REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y CON COMPETENCIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXP. Nº 4973.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: BETSY ELIZABETH BORJAS, venezolana, Oficinista, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.726.891, actuando en representación de sus menores hijos: JGDJOB y OJBOB, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAMON BALDOMERO ORTEGA ROA, venezolano, Maestro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.825, de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
VISTOS.-
Recibida el 08-05-2006, las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25-04-2006, dictada por Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la pretensión de revisión de obligación alimentaria, formulada por la ciudadana Betsy Elizabeth Borjas en representación de sus menores hijos JGDJOB y OJBOB contra el ciudadano Ramón Baldomero Ortega, acordándose la pensión alimentaria a favor de los menores por la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales; el doble de esta cantidad en el mes de agosto, y además, debiendo el demandado, comprarle en diciembre vestidos y calzado.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
El 09-03-2006, la ciudadana Betsy Elizabeth Borjas, interpuso demanda contra el ciudadano Ramón Baldomero Ortega Roa, por revisión de obligación alimentaría, fijada mediante sentencia de fecha 26-10-2001 por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y noviembre la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), tal y como consta en el expediente N° 6287, a los fines de que le aumente por la cantidad de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales en los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos de calzados, uniformes, útiles escolares y ropa decembrina, en beneficio de sus menores hijos JDJOB y OJBOB de 14 y 11, años de edad. Asimismo solicita que se comprometa a cubrir los gastos médicos cada vez que sus hijos lo ameriten.
Anexa a la demanda, copia de la referida sentencia y las partidas de nacimiento de sus prenombrados hijos.
En fecha 09-03-2006 se admite la demanda de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se acordó notificar Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia. Se solicita información sobre constancia de trabajo de las partes, indicándose el indique salario, beneficios y deducciones que devengan cada uno de ellos.
El 21-03-2005, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el a quo deja constancia que las partes no llegaron a ninguna conciliación. Seguidamente las partes solicitaron se les nombre un abogado defensor y en efecto al demandado se le designa a la abogada Luz Yhajaira Rey, y a la demandante, al abogado Edgar J. Moya Millán, quienes aceptaron el cargo y prestaron el debido juramento.
El 31-03-2006, la Abogada Luz Yhajaira Rey C., apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la demanda de la siguiente manera: Primero. Que su representado siempre ha sido un padre responsable, atento a las actuaciones de sus adolescentes hijos, por lo que nunca ha faltado en su obligación de mantenerlos hasta donde puede económicamente y darles el amor de padre que ellos merecen. Segundo: es cierto que su representado en todo momento atiende a la ciudadana Vestí cuando requiere medicamentos para sus hijos, así como vestido y calzados, gozando también de una póliza de seguro de hospitalización y maternidad. Tercero: Es cierto que su representado esta en la disposición de aumentar la obligación acordada, pero es el caso además de sus hijos que aquí demandan, que tiene una familia a su cargo, de quien tiene igual obligación de mantener, con un sueldo mensual de apenas 428.905,oo, como se puede observar, según constancia de trabajo que consta en autos, además que su representado, con mira de tener un mejor salario que le permita una mejor calidad de vida para sus hijos estudia en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por lo que significa otro egreso que merma su salario. Cuarto: que en base a lo señalado por su representado, es por lo que ofrece aumentar su obligación alimentaría en la suma de Cien Mil Bolívares (100.000,oo), mensuales, además de seguir atendiendo sus necesidades como medicamentos, vestidos y calzados.
Abierta la causa a prueba, el defensor Judicial Edgar del demandado, Abogado Edgar J. Moya Millán, consigna escrito de pruebas en los siguientes términos: Primero: Ratifica la solicitud de Revisión de obligación alimentaría a favor de sus representados, con sus anexos de los folios del 1 al 6, interpuesta por el tribunal a quo. Reproduce y hace valer como medio probatorio actas de nacimiento de sus representados. Promueve y hace valer constancia de estudio emanadas de la Unidad Educativa Nacional Giraluna y de la E. B. Lic. Francisco Escalona Cesar. Consigna recibos de pago de la Dirección Regional de Salud y constancia de retención obligatoria de pago por vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda. Solicita se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la UNELLEZ, constancia de trabajo donde igualmente el accionado presta servicios profesionales como Profesor de Educación Física. Segundo: Pruebas que se presentan de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por medio de auto en su misma fecha las admite.
La parte demandada, presenta escrito de prueba de la siguiente manera: Capitulo I: consigna copia de constancia de concubinato, marcada con la letra “A”. Segundo: Consigna constancia de residencia marcada con la letra “B” donde se pretende probar que su representado tiene un hogar conformado con su concubina e hijos, donde el es responsable de la manutención del mismo, la cual será ratificada por la ciudadana Daniela Oropeza, en su carácter de Presidenta de la Asociación de Vecinos. Tercero: Consigna copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los hijos de su representados CJ, M´LY y LY, marcados con las letras “C”, “D”, “E”. Cuarto: consigna copia de la Póliza contratada con Universitas de Seguros C.A., marcada con la letra “F”. Quinto: consigna marcado con la letra “G”, copia de carnet estudiantil expedido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con vencimiento al 16-02-2007. Igualmente promueve las testimoniales testificales a los ciudadanos: 1. Servando Enrique Carrillo Borjas, Venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 9.400.726, 2. Ciudadano José Luis Carrillo, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.401.878. 3. Ciudadano Jhonny José García Hernández Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, todos domiciliados en el Barrio Los Cortijos, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
En esa misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25-04-2006, el Tribunal a quo dicta sentencia la cual declara con lugar la presente acción; de dicho fallo, apela la parte demandada, y siendo oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 08-05-2006.
Por auto de fecha 09-05-2006, se le da entrada a la causa bajo el Nº 4973, y se fija un lapso de diez (10) días continuos para dictar sentencia.
Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
PRUEBAS DE LA ACTORA.
A) Documental.
1) Actas de Nacimiento de los menores José Gregorio De Jesús Ortega Borjas y Oscar José Brian Ortega Borjas, las cuales se aprecian con carácter de instrumento público para demostrar su condición de hijo legítimo del demandado de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica que rige esta materia.
2) Sentencia dictada en fecha 26-10-2001 por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se fija la pensión alimentaria a favor de los mencionados menores en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en los meses de septiembre y noviembre; debiendo el padre suministrar los gastos de medicina y vestuario que ameriten sus hijos; y en estos términos se valora este documento.
3) Constancia de estudios, emitidas por dos instituciones educativas adscritas al Ministerio de Educación y Deportes; la primera de fecha 29-03-2006, emanada de la Unidad Educativa Nacional “Giraluna”, haciendo constar que el alumno OJOB, cursa el Sexto Grado en dicha Institución; y la segunda de fecha 28-03-2006, de la Escuela Básica “Lic. Álvaro Francisco Escalona César”, asegurando que el alumno JGOB, cursa el 8vo grado en dicho colegio; y en este sentido se valoran dichos instrumentos.
4) Recibos de pago de la Dirección Regional de Salud y constancia de retención obligatoria de pago por vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda, la cual se valora con carácter de instrumento público, demostrando que la actora tiene a su cargo el pago de la vivienda que ocupa.
B) Prueba de Informes.
1) El requerido a la Dirección de Recursos Humanos de la UNELLEZ, solicitando constancia de trabajo en base a que el accionado presta servicios profesionales como Profesor de Educación Física, de la cual, no consta en autos sus resultas.
2) El emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, demostrativo, que el demandado, presta sus servicios como Maestro, adscrito a la Dirección de Educación, devengando un sueldo de Cuatrocientos Veintiocho Mil Novecientos Cinco Bolívares (Bs. 428.905,oo) y un bono alimentario, mensual del orden de Doscientos Veintitrés Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 223.978,oo), lo cual hace un total de Seiscientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 662.883,oo) mensual; y así se acuerda.
PRUEBAS DEL DEMANDADO.
A) Documental.
1) Constancia del concubinato que tiene con la ciudadana Lina Yulieth Manzano Hernández, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare de este estado el 21-02-2002, la cual no se aprecia por haber sido solicitada en forma unilateral por el demandado; y así se dispone.
2) Constancia de residencia del accionado de la Asociación de Vecinos Barrio Los Cortijos del 29-03-2006, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se acuerda.
3) Actas de nacimiento de los menores CJ, M’LY y LJOM, las cuales se aprecian con el carácter de documentos públicos para demostrar la filiación legitima entre el demandado y los mencionados menores, quienes fueron procreados con la ciudadana Lina Yulieth Manzano.
Esta prueba se adminicula a las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado, ciudadanos Servando Enrique Carrillo Borjas y José Luis Carrillo Borjas, los cuales se les confiere mérito probatorio, por cuanto no fueron repreguntados por la parte demandante, y quedaron firmes sobre los siguientes hechos que les fueron inquiridos: Que el ciudadano Ramón Baldomero Ortega Roa tiene dos hijos JGOB y OJOB con la ciudadana Betsy Elizabeth Borjas; que el demandado ha sido un padre responsable y atento con las necesidades de sus hijos JGOB y OJOB; que trabaja como maestro en la Dirección de Educación del Estado Portuguesa con un salario mensual de Cuatrocientos Veintiocho Novecientos Cinco Mil (428.905,oo); además de los dos hijos antes nombrados tiene tres hijos a su cargo llamados LYOM, CJOM y M´LYOM; y así se establece.
En cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal para decidir observa:
Mediante las pruebas producidas por las partes y debidamente apreciadas, quedó evidenciado que el demandado, aún cuando tiene a su cargo la manutención de su concubina, ciudadana Lina Yulieth Manzano y sus menores hijos CJ, M’ LY y LYOM, en razón de los ingresos obtenidos por el cargo que desempeña de Maestro en la Gobernación del estado Portuguesa, tiene plena capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos JGDJOB y OJBOB, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica que rige la materia.
Ahora bien, como quiera que resulta insuficiente la pensión alimentaria fijada, del orden de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en los meses de septiembre y noviembre por efecto de la inflación que acontece en el país, en consecuencia, resulta procedente en los términos que estime el Tribunal, la revisión de la obligación alimentaria solicitada por la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 523 ejusdem; y así se decide.
El derecho de los menores a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél no aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
Por su parte el artículo 282 del Código Civil, dispone:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e
instruir a sus hijos menores”.
El Tribunal, a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la inflación que ocurre en el país; y como se evidencia de las actas procesales que la ciudadana María Eloisa Herrera Gil, madre de los menores JGDJ y OJBOB, devenga también un sueldo mensual como quedó expuesto, ambos progenitores, deben coadyuvar en la prestación alimentaria de sus hijos.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal en la dispositiva del fallo, acordará aumentar la pensión alimentaria a cargo de los menores JGDJ y OJBOB, a la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en el mes de Agosto de cada año, para la compra de útiles y uniformes escolares, además, quedando obligado el demandado, a comprarle en los primeros días de diciembre, los llamados estrenos o vestuarios y calzados, y cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos por honorarios médicos y medicinas que dichos menores requieran; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, Parcialmente con Lugar la pretensión de revisión alimentaria, incoada por la ciudadana BETSY ELIZABETH BORJAS, en representación de sus menores hijos JGDJOB y OJBOB contra el ciudadano RAMON BALDOMERO ORTEGA ROA, ambos identificados.
En consecuencia, se condena al demandado a la obligación alimentaria a favor de los mencionados menores en la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), mensuales; y el doble de dicha cantidad en el mes de septiembre, destinados a la compra de útiles y uniformes escolares, y quedando obligado en los primeros días del mes de diciembre, a comprarle los llamados estrenos o vestuarios y calzado, y a cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos por atención médica y medicinas que requiera sus prenombrados hijos.
Se declara parcialmente con lugar, la apelación formulada por el demandado, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 25-04-2006, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal a los dieciséis días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.
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