REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. N° 4980
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

Suben las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a fin de que esta Alzada conozca como Superior instancia de la incidencia planteada con motivo de la Inhibición formulada en fecha 10 de Mayo de 2006, por el abogado Rafael Ramírez Medina en la causa cursante ante ese despacho bajo el N° 13.600 demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la ciudadana: NG FAN POY LING, actuando como Director Gerente de la Empresa Central Mayorista Venezuela C.A. asistida por la Abogada Ana Jiménez de Nuñez, contra el ciudadano David Mendoza.

Por auto de fecha 12-05-2006, fue recibida la presente inhibición, conforme a lo previsto en el. artículo 89 del Código Procedimiento Civil y el Tribunal pasa a resolverla en los términos siguientes:

Manifiesta el Juez inhibido, en el acta respectiva, que tiene una enemistad manifiesta e irreconciliable con la abogado Ana Jiménez de Nuñez, derivada del juicio que cursa ante el Tribunal a su cargo, distinguido con el número 11.749, es por lo que se inhibe de seguir conociendo en la presente causa con base en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, señala el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, que es un deber del Juez Inhibirse a sabiendas que existe en su persona una causal de recusación, esta obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse.

Cabe destacar, que en otras decisiones esta superioridad ha declarado con lugar la inhibición propuesta por el Juez a quo en razón de la enemistad que tiene con la Abogada Ana Jiménez de Nuñez, por lo que, en lo sucesivo, el Magistrado inhibido, puede hacer uso de los mecanismos establecidos en el artículo 83 primer aparte eiusdem, que le confiere la potestad de oficio, o a solicitud de parte, de no admitir a la prenombrada profesional del derecho a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio por estar comprendida en la causal 18 del artículo 82 eiusdem, con lo cual, desde luego, aligeraría la carga procesal al otro Juzgado Civil de este mismo Circuito Judicial.

Respecto a la presente inhibición, y resultando ciertos los motivos alegados por el Juez inhibido, que hacen imposible cumplir de su parte la tutela judicial efectiva y de proferir una decisión imparcial, transparente y objetiva por existir una enemistad ya previamente declarada con la Abogada Ana Jiménez de Nuñez, configurada en el artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 19, 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma, en consecuencia, es procedente en derecho y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado Rafael Ramírez Medina, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil seis.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:15 a.m.
Conste.

Stria.