REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXP. Nº 4982
JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE RECURRENTE: MARIA ZORAIDA GUEDEZ PEREZ y WILFREDO JOSE GUEDEZ PEREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.261.868 y V- 16.209.050, domiciliados en la población de Chabasquén estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRES S. GUEDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.570.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.829, de este domicilio.
DEMANDADO: DECISIÓN DEL TRIBUNAL Nº 01 DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-
Interpuesto en fecha 18-05-2006 el presente Recurso de Hecho por los ciudadanos MARIA ZORAIDA GUEDEZ PEREZ y WILFREDO JOSE GUEDEZ PEREZ, contra la decisión de fecha 12-05-2006, del Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la cual no admite el recurso de apelación formulado contra el auto del 04-05-2006, que deniega a los recurrentes la entrega del dinero dejado por el De Cujus WJGP, correspondiente al certificado de ahorro Nº 0078109719 a cargo de la entidad bancaria Casa Propia EAP.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso de hecho en los términos siguientes:
Los ciudadanos María Zoraida Guédez Pérez y Wilfredo José Guédez Pérez, actuando en su carácter de Únicos y Universales Herederos del causante WJGP, alegan que solicitaron ante el Tribunal de la Causa, la entrega de una suma de dinero dejada por el causante WJGP, la cual cursa bajo el expediente Nº 1.025 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, la cual correspondió conocer al Juez Unipersonal Nº 01 de Protección en la referida solicitud se anexo la declaración de Únicos y Universales Herederos y que la referida Juez, por auto de fecha 04-05-2006, decide lo siguiente “Dicha Solicitud no se admite por ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres por cuanto no procede la entrega de dinero a terceros con una solicitud...”.
Que apelan de esta decisión, entre otras razones, por ser legítimos herederos del causante WJGP, y que para sorpresa de ellos, el 12-05-2006, el Tribunal niega la misma, porque según su criterio no tienen cualidad en la causa; lo que les resulta extraño y contradictorio es que la Juez que hoy niega la entrega de la suma de dinero, en anterior oportunidad específicamente cuando Wilfredo José Guédez Pérez, solicita la entrega de su cuota parte se pronunció y ordenó la entrega de la cuota que le correspondía, lo cual consta en el referido expediente.
Por estas razones y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interponen el presente Recurso de Hecho para solicitar que se ordene oír la apelación del auto de fecha 12 de mayo del año 2006, que niega la entrega del dinero.
Anexan la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismos Circuito Judicial de fecha 20-04-2006, mediante la cual, declara a los recurrentes, únicos y universales herederos del difunto WJGP, quien falleció a la edad de trece (13) años, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara el 30-03-2001.
Por auto del 19-05-2006 se da por introducido el presente Recurso de Hecho y por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes, se concede un término de cinco (5) días para su consignación de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-05-2006 la parte recurrente consigna las copias certificadas correspondientes al presente recurso de hecho.
Hecha la anterior narrativa, el Tribunal a los fines de resolver el recurso de hecho planteado, lo hace en los términos siguientes:
La parte recurrente impugna la decisión del a quo de 12-05-2006, la cual no admite el recurso de apelación formulado contra el auto del 04-05-2006, mediante la cual, niega a los recurrentes la entrega del dinero dejado por el De Cujus WJGP, conforme al certificado de ahorro Nº 0078109719 de la entidad bancaria Casa Propia EAP.
El a quo, ante el pedimento por la parte recurrente de que le sean entregados dichos fondos, expresa “…dicha solicitud no se admite por ser contraria a derecho, al orden público y las buenas costumbres, por cuanto en el presente expediente no procede la entrega de bienes a terceros con una solicitud, en consecuencia quienes se consideren con derecho deben intentar un juicio autónomo y contradictorio de participación y liquidación de comunidad hereditaria…”
El Tribunal para decidir, observa:
La decisión impugnada de fecha 12-05-2006, se trata de una de carácter interlocutorio, de conformidad con el artículo 487 de la Ley que rige esta materia en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y en principio, tratándose de una que deniega la entrega de los derechos sucesorales, a sus únicos y universales herederos, tal negativa, en principio, les causa daño irreparable y en este sentido, contra dicha decisión debe ser admitido el recurso de apelación.
Aunado a los requisitos señalados, para la admisión de la apelación estudiada, la Ley, exige a la parte procesal la debida legitimidad ad causam, para solicitar en este caso, la entrega de dicha suma de dinero y, desde luego, ejercer los derechos y recursos pertinentes en el presente procedimiento de jurisdicción graciosa.
En este orden de ideas, se aprecia de las actas procesales que, los recurrentes, en su condición de hermanos legítimos y únicos y universales herederos del causante Wilson José Guédez Pérez, solicitaron entrega del dinero por él dejado, en la entidad Casa Propia EAP, pero no consta en autos, las respectivas actas de defunción de sus padres, ciudadanos Blás Guédez y Maria Pilar Pérez de Guédez, quienes de estar vivos, también concurren como herederos legítimos de conformidad con el artículo 825 del Código Civil, en razón de no haber dejado descendientes el De Cujus.
Siendo ello así, en el caso planteado, no hay duda, que de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, los mencionados herederos o sucesores del difunto WJGP, integran un litis consorcio activo necesario, en razón de que se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
Por estas razones, los recurrentes, ciudadanos María Zoraira Guédez Pérez y Wilfredo José Guédez Pérez, carecen de legitimación ad causam, esto es, no tienen la cualidad e interés que exige la ley, para peticionar por sí solos, la entrega de los bienes dinerarios dejados por el mencionado De Cujus, así como ejercer los recursos pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses en el presente procedimiento de jurisdicción graciosa; y así se resuelve.
Con fundamento en lo expuesto, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado inadmisible; y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso de Hecho, incoado por los ciudadanos ZORAIRA GUÉDEZ PÉREZ y WILFREDO JOSÉ GUÉDEZ PÉREZ, ambos identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiseis días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
|