REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


196º y 147º


Expediente N° 2.323

I

PARTE ACTORA:
AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.370.398 y 8.661.212, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MARCOS FRANCO CARABALLO, Uruguayo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.247.430, domiciliado en Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Sentencia: Interlocutoria.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa


Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta por las abogadas Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milagro Sarmiento, (parte demandante en la presente causa), en fecha 07/03/2.006 (folio 11), contra la decisión dictada en fecha 03/03/2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 9 y 10), que: “…(sic)… ORDENA la reposición de la causa al estado de que intime al accionado MARCOS FRANCO CARABALLO sobre la pretensión de cobrar honorarios profesionales de las abogadas AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO”.

III
Observa esta Juzgadora que de las copias fotostáticas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

Por auto dictado en fecha 14/12/2.005 por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó darle entrada al despacho de intimación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que se practique la intimación del ciudadano Marcos Franco Caraballo, quien se encuentra domiciliado en Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa (folio 1).

Consta al folio 2, diligencia realizada en fecha 17/01/2.006 por el Alguacil de Tribunal Comisionado, mediante la cual devuelve la boleta y la compulsa que le fueron entregadas para practicar la intimación del ciudadano Marcos Franco Caraballo, a quien no pudo localizar, pero consiguió a su apoderada judicial María Angélica Álvarez negándose la misma a firmar y a recibir la compulsa.
En fecha 18/01/2.006 el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual dispone que la secretaria del mismo libre boleta de notificación, en la cual comunique a la intimada la declaración del funcionario relativa a su intimación, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 3). La misma fue entregada el día 25/01/2.006 y recibida por la ciudadana Sahy Gómez en el Consejo de Protección de Turén (folios 4 y 5).

Consta a los folios 6 y 7 del presente expediente, diligencia realizada en fecha 16/02/2.006 por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consigna boleta de notificación que le fuere firmada por el demandado Marcos Franco Caraballo, relativa a hacer de su conocimiento que en fecha 06 de febrero de 2006, la abogada María Angélica Álvarez Moncada renunció al poder que éste le otorgó.

En fecha 24/02/2.006 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero (parte demandante en la presente causa), solicitando al Tribunal de la causa dicte la decisión condenando al demandado por el monto estimado, en virtud de que el demandado no pagó ni hizo oposición a la intimación (folio 8).

El día 03/03/2.006 el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó la reposición de la causa al estado de que se intime al accionado Marcos Franco Caraballo, sobre la pretensión de cobrar honorarios profesionales de las abogadas Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milagro Sarmiento (folios 9 y 10). De esta decisión ejercieron recurso de apelación las referidas abogadas en diligencia de fecha 07/03/2.006 (folio 11 y vto.)

Por auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 14/03/2.006, oye la anterior apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca la misma (folio 12).

El día 28/03/2.006 este Juzgado Superior recibe el presente expediente y ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 17).

Para decidir este Tribunal Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia:

 Que en fecha 17 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal comisionado, diligencia manifestando que en fecha 12 de enero de 2006 intimó en la calle 6 entre avenidas 2 y 3 de Turén, a la abogada María Angélica Álvarez Moncada, en su carácter de apoderada del ciudadano Marcos Franco Caraballo, quien se negó a firmar el recibo.
 Que en fecha 18 de enero de 2006, el Tribunal dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación a la intimada, para que le comunicara la declaración del Alguacil.
 Que el día 25 de enero de 2006, la Secretaria del Tribunal comisionado hizo constar que entregó boleta de notificación en el Consejo de Protección, Turén.
 Que en fecha 16 de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal de la causa, diligencia manifestando que consigna boleta de notificación que le fue firmada por Marcos Franco Caraballo, mediante la cual el Tribunal de la causa hacer del conocimiento del demandado, que en fecha 06 de febrero de 2006, la abogada María Angélica Álvarez Moncada, renunció al poder que éste le había otorgado.
 Que el 03 de marzo de 2006, el Juzgado de la causa dicta auto ordenando la reposición de la causa, al estado de que se intime a Marcos Franco Caraballo, sobre la pretensión de cobrar honorarios profesionales de las accionantes.

De todo ello se concluye, que ante la imposibilidad de intimar al demandado, el Alguacil del Tribunal comisionado procedió a intimar a la apoderada, que ésta se negó a firmar la intimación, que el Juzgado de la causa, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación, y que ésta le fue entregada a una persona en el Consejo de Protección, Turén; que no consta en las actas procesales que tal apoderada tenga su domicilio, residencia, oficina, industria o comercio, en el Consejo de Protección, que para la fecha en que fue intimada y en que fue dejada la referida boleta de notificación, la abogada en cuestión era apoderada del demandado, que con posterioridad a haberse dejado la boleta de notificación, esto es, el día 06 de febrero de 2006, la referida abogada, renunció al poder.

Ahora bien, establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”

De lo cual se evidencia, que en principio, la notificación practicada a la abogada María Angélica Álvarez Moncada, pudo haber surtido los efectos establecidos en la Ley, por cuanto para el momento en que la referida abogada renuncia al poder conferido, ya dicha notificación había sido practicada, sin embargo, al no evidenciarse en autos que el lugar donde fue dejada la boleta era el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio de la apoderada, no puede esta Juzgadora considerar válida tal notificación, sin embargo, al ser ésta un trámite necesario para complementar la intimación practicada (la cual se produjo en fecha 17 de enero de 2006, cuando el Alguacil del Juzgado comisionado la intimó y ella se negó a firmar el recibo y a recibir la compulsa), faltando sólo el tramite de la notificación a través de boleta, donde se le comunique al intimado la declaración del Alguacil, que podrá ser dejada en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, considera necesario esta Alzada tener como válida tal intimación, y para complementar la misma, ante la renuncia bastante extraña de la apoderada, ordenar al a quo que expida boleta de notificación a los fines de que sea entregada en el domicilio o residencia, o en la oficina, industria o comercio del demandado, quien ya fue intimado a través de su apoderada, debiendo el Secretario dejar constancia en autos de haber llenado esas formalidades y expresar el nombre y apellido de la persona a quien realice la entrega, señalándole en dicha boleta que la intimación fue practicada en la abogada María Angélica Álvarez Moncada en fecha 17 de enero de 2006, quien se negó a firmar el recibo, y quien para entonces era su apoderada, por lo que el lapso para la comparencia del intimado, comenzará a transcurrir una vez que el secretario deje constancia en autos de haber cumplido tal actuación, y así se dispone.

Es de advertir que la presente decisión se dicta en aras de la seguridad y certeza jurídica, y ante la actitud de quien fue apoderada del demandado, que pareciera poner de manifiesto una falta de lealtad a la contraparte, por cuanto causa a esta Alzada la impresión que al renunciar al poder en ese estado del proceso, está actuado maliciosamente, queriendo obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que llama la atención esta Juzgadora a la referida abogada, recordándole que de conformidad con las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al sistema judicial, los abogados en ejercicio forman parte de éste, siendo auxiliares de justicia.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: CON LUGAR la apelación ejercida por las abogadas Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milagro Sarmiento (parte demandante en la presente causa), en fecha 07 de marzo de 2.006, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 9 y 10), que ordenó la reposición de la causa al estado de que intime al accionado sobre la pretensión de cobrar honorarios profesionales de las referidas abogadas.

Segundo: NULO el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, y se REPONE la causa al estado de que el Juez de la causa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, disponga que el Secretario de ese Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al ciudadano Marcos Franco Caraballo la declaración del Alguacil, relativa a la intimación de la abogada María Angélica Álvarez Moncada, quien para el momento en que fue intimada, era apoderada del demandado, boleta que deberá ser entregada por el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, todo de conformidad con el artículo antes referido, y una vez cumplida dicha notificación, y al día siguiente de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación empezará a transcurrir el lapso para la comparecencia del intimado.

No hay condenatoria en costas por haber sido declarada con lugar la apelación.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los once días del mes de mayo del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 de la mañana. Conste:
(Scria.)






BDdeM/AdeL