REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
196º y 147º
EXPEDIENTE N° 2.327
I
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS SILVA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.090.023 y domiciliado en Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada JANETTE PEROZA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.546.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.065.
PARTE DEMANDADA: VERÓNICA OJEDA SALADDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.227.285 y domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: abogada LYRIS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.638.660, inscrita en el Inpreabogado N° 81.125.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 22 de marzo de 2006 por la apoderada judicial de la parte accionada, abogada Lirys Sánchez, y por la ejercida en fecha 24 de marzo de 2006 por la parte actora, ciudadano Juan Carlos Silva Paredes, asistidos de abogada, ambas contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2006, por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo que respecta al régimen de visitas, con relación al cual el referido Tribunal declaró:
“… se mantiene el régimen establecido mediante auto de fecha 14 de Julio de 2005, con la salvedad de que el precitado niño puede y tiene el derecho de pernoctar junto a su padre, en consecuencia, Martes y Jueves de 4:00 a 6:00 de la tarde y los fines de semana (Sábado y Domingo) cada quince días…”.
Sentencia ésta de la cual solicitó aclaratoria la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, sobre lo referente al régimen de visitas (folio 191), sobre lo cual se pronunció el a quo, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 192), de la siguiente manera:
“… el Régimen de Visitas debe cumplirse en los mismos términos en que se ha venido cumpliendo, es decir, Martes y Jueves, el niño compartirá con su padre de 4:00 a 6:00 pm y los fines de semanas, es decir Sábado y Domingo. Así mismo se aclara, que en ambos casos, el niño puede pernoctar con su padre…”.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso, en relación a lo apelado, ocurrieron las siguientes actuaciones:
En fecha 17 de noviembre de 2004 el ciudadano Juan Carlos Silva Paredes, asistido de abogada, presenta demanda de divorcio contra la ciudadana Verónica Ojeda Saladdino, alegando que en fecha 17 de agosto de 2001 contrajo matrimonio con la referida ciudadana; que de dicha unión procrearon un hijo; que en fecha 15 de noviembre de 2003, la demandada abandonó voluntariamente su hogar y no le ha dejado ver a su hijo. En cuanto al Régimen de Visitas propuso al Tribunal que le autorizara para ver a su hijo todos los días, y que pudiera llevarlo con él todos los días como mínimo dos horas y los fines de semanas y las épocas festivas que sean compartidas. Acompañó anexos (folios 1 al 9). Demanda ésta que fue reformada en fecha 27 de junio de 2005 y en la cual solicita que se le otorgue el derecho de visitar a su hijo los días martes y jueves de 5 p.m. a 7 p.m. todas las semanas, un fin de semana cada quince días en lo que lo pueda buscar el día viernes a las 6 p.m. y retornarlo con su madre el día domingo a las 6 p.m.; durante las vacaciones, es decir, carnaval, semana santa y navidades las mismas serán alternadas, y un mes durante las vacaciones escolares (folios 47 y 48).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, el a quo admite la demanda, ordena la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, emplaza a las partes y fija oportunidad para el primer acto reconciliatorio, para la contestación de la demanda, fijó la obligación alimentaria, y en cuanto al Régimen de Visitas estableció que sería amplio, y que la Guarda y Custodia sería ejercida por su madre y la Patria Potestad por ambos padres (folios 10 y 11).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, el demandante solicita al Tribunal se pronuncie con respecto al Régimen de Visitas por cuanto la madre no le permite ningún tipo de acceso a su hijo (folio 18).
En fecha 09 de marzo de 2005, el ciudadano Juan Carlos Silva presenta escrito mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal de la causa que ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria y que hasta la fecha le ha sido imposible ejercer el derecho de Régimen de Visitas, por lo que solicita que el a quo se pronuncie al respecto (folio 29).
Al folio 49 obra diligencia presentada por la parte actora solicitando se decrete la medida en cuanto al régimen de visitas, tal como lo pidió en la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 28 de junio de 2005 el a quo acordó nombrarle defensor judicial a la ciudadana Verónica Ojeda Saladdino, recayendo el nombramiento en el abogado Luis Carlos Sanabria González, para lo cual le fue librada boleta de notificación (folios 50 y 51).
Consta al folio 52, escrito presentado por la ciudadana Verónica Ojeda Saladdino, asistida de abogada, dándose por citada en la causa.
En fecha 01 de julio de 2005 el a quo dicta auto admitiendo la reforma de la demanda y ordenando realizar informe social en el hogar de los ciudadanos Juan Carlos Silva Paredes y Ojeda Saladdino Verónica (folio 53); y en esa misma fecha, mediante auto, el Tribunal de la causa ordena citar a las partes con el objeto de efectuar un acto conciliatorio en relación a un régimen de visitas (folio 54), citadas las parte, en la oportunidad del acto conciliatorio, las mismas no llegaron a acuerdo alguno en cuanto al Régimen de Visitas (folio 67).
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2005, el tribunal de la causa estableció el Régimen de Visitas provisional en los términos ofrecidos por el demandante, con la salvedad de no pernoctar el niño los fines de semana en el domicilio del padre debido a la corta edad del niño, es decir, de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. martes y jueves, y los fines de semana, cada quince días (sábado y domingo) de 11:00 a.m. a 5:00 p.m., pudiendo el padre buscarlo y entregarlo en el domicilio de la madre del niño.
En escrito presentado por la parte demandante en fecha 25 de octubre de 2005, éste solicita al Tribunal le sea levantada la medida de no pernocta y se deje pernoctar al niño con su padre (folios 84 y 85).
Vista la solicitud de la parte demandante, el a quo acuerda citar a las partes para efectuar nuevo acto conciliatorio en relación al Régimen de Visitas (folio 86), acto al cual se hizo presente solamente la parte demandante (folio 94).
Mediante auto dictado por el a quo en fecha 07 de noviembre de 2005, se acordó citar nuevamente a las partes a los fines de un acto conciliatorio en relación al Régimen de Visitas (folio 108), acto éste al cual sólo acudió el demandante, y solicitó que el Tribunal se pronunciare sobre su solicitud que obra a los folios 85 y 86.
En fecha 10 de noviembre de 2005 comparece el apoderado de la accionada solicitando se fije una audiencia conciliatoria para donde se incluya como punto a tratar el aporte de la obligación alimentaria (folio 109).
Consta a los folios 112 al 114 escrito de contestación de la demanda, donde la apoderada judicial de la ciudadana Verónica Ojeda Saladdino, niega la solicitud de divorcio intentada, que las relaciones fueran armoniosas, que el demandante cumpliera con sus deberes y obligaciones conyugales, que haya abandonado su hogar, que no haya querido volver a su casa, que no deja que su cónyuge vea a su hijo; que lo cierto es que el demandante ha sido una persona agresiva, que ingiere alcohol todos los fines de semana, la agredía física y verbalmente, incluso estando embarazada.
Por escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, el demandante solicita al Tribunal se le conceda la oportunidad de poder compartir con su hijo mas abiertamente durante las festividades (folios 132 y 133).
Obra al folio 154 acta levantada por el Tribunal de la causa, en virtud de la comparecencia de Juan Carlos Silva Paredes en compañía de su hijo de cuatro (4) años de edad, donde se oyó la opinión del niño en presencia del psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de ese Tribunal, observándose acercamiento físico, comunicación verbal y gestual entre padre e hijo (folio 154).
En fecha 06 de marzo de 2006, el tribunal de la causa dicta sentencia (folios 170 al 186) en la cual, en lo que se refiere al Régimen de Visitas, estableció:
“… se mantiene el régimen establecido mediante auto de fecha 14 de Julio de 2005, con la salvedad de que el precitado niño puede y tiene el derecho de pernoctar junto a su padre, en consecuencia, Martes y Jueves de 4:00 a 6:00 de la tarde y los fines de semana (Sábado y Domingo) cada quince días…”.
Al folio 195 consta diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2006, por la cual la apoderada de la demandada apela de la sentencia dictada por el a quo, en cuanto al régimen de visitas acordado.
En fecha 24 de marzo de 2006, el demandante asistido de abogada, apela parcialmente a la decisión dictada en relación del régimen de visitas (folio 196).
En fecha 07 de abril de 2006 se le dio entra al expediente en esta Alzada y se advirtió a las partes sobre el lapso para fijar este Tribunal la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, la cual fue fijada por auto dictado en fecha 20 de abril de 2006 (folio 200 de la 1ª pieza y 2 de la 2ª pieza).
En la oportunidad correspondiente se celebró el acto de formalización del recurso de apelación, compareciendo al mismo la parte demandante, más no así la parte demandada. El accionante, mediante abogado asistente, explanó en dicho acto: que el a quo acordó un régimen de visitas que considera ambiguo y que se lesiona tanto el derecho del niño como el del progenitor, que ha existido poca receptividad por parte de la madre de convenir un régimen de visitas que beneficie al niño. Solicitó que se establezca un régimen de visitas en base a los siguientes parámetros: 1.- El padre podrá buscar a su hijo los días martes a partir de las 6:00 de la tarde a fin de retornarlo el día miércoles en su lugar de estudios (escuela), pudiendo el padre visitar al niño en cualquier otra oportunidad, siempre y cuando tenga la aprobación de la madre. 2.- Los días sábados el padre podrá buscar a su hijo en el hogar materno desde las 9:00 a.m. pernoctando en la casa del padre hasta las 5:00 de la tarde del domingo, cuando lo reintegrará nuevamente en casa de su progenitora, alternándolo cada 15 días. 3.- La temporada de carnaval la compartirá con el padre y la semana santa la pasará con la madre y viceversa los años siguientes. 4.- Compartirá el día de la madre y del padre con su progenitor respectivo. 5.- Durante el período vacaciones escolares del niño en el año en curso, cuando le corresponda, pasará la primera mitad (15 días) con el padre y la segunda mitad (15 días) con la madre, y viceversa los años siguientes. 6.- En época decembrina disfrutará con el padre desde el 24 de diciembre hasta el 26 de ese mismo mes de 2006 y el año venidero desde el 31 de diciembre hasta el primero de enero, y de manera alterna los años subsiguientes. El día del cumpleaños del niño, lo pasará medio tiempo con cada uno de los progenitores, es decir de 8 de la mañana hasta las 4 de la tarde con el padre y desde las 4 p.m. con la madre y los años subsiguientes, viceversa. El niño compartirá el día con el progenitor que esté de cumpleaños, desde la 8 de la mañana hasta la 6 de la tarde, en caso de ser fin de semana o estar con personas distintas a sus guardadores.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la actora, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2006 declaró, con respecto al Régimen de Visitas, que es lo sometido al conocimiento de esta Alzada, lo siguiente:
“… se mantiene el régimen establecido mediante auto de fecha 14 de Julio de 2005, con la salvedad de que el precitado niño puede y tiene el derecho de pernoctar junto a su padre, en consecuencia, Martes y Jueves de 4:00 a 6:00 de la tarde y los fines de semana (Sábado y Domingo) cada quince días…”.
Sentencia ésta de la cual solicitó aclaratoria la parte actora, y la cual fue aclarada así:
“… el Régimen de Visitas debe cumplirse en los mismos términos en que se ha venido cumpliendo, es decir, Martes y Jueves, el niño compartirá con su padre de 4:00 a 6:00 pm y los fines de semanas, es decir Sábado y Domingo. Así mismo se aclara, que en ambos casos, el niño puede pernoctar con su padre…”.
Es importante señalar que de las apelaciones interpuestas, este Tribunal sólo conocerá de la ejercida en fecha 24 de marzo de 2006 por el ciudadano Juan Carlos Silva Paredes, asistido de abogada, en virtud de que la parte accionada, no cumplió con el deber que le impone el primer aparte de artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de formalizar oralmente el recurso, por lo que la apelación por ésta interpuesta, se tiene como desistida, y así se establece.
Que el apelante fundamenta su recurso en el hecho de que el a quo acordó un régimen de visitas que considera ambigüo y que lesiona tanto el derecho del niño como el del progenitor y el deber que tiene de velar por la salud física, psíquica y mental de éste.
Al respecto se hace necesaria la revisión de las normas legales aplicables.
Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Por lo que a los fines de esta Juzgadora pronunciarse sobre la apelación interpuesta, procederá al análisis de las pruebas obtenidas, sólo las que se relacionan con el punto apelado.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a lo apelado, es decir, al Régimen de Visitas, obran en autos las siguientes pruebas:
Partida de nacimiento del niño Carlos Augusto Silva Ojeda, la cual por constituir documento público se le otorga valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra la filiación existente entre el referido niño y sus padres, ciudadanos Juan Carlos Silva Paredes y Verónica Ojeda de Silva, y que el niño tiene cuatro (4) años de edad.
Corre inserto a los folios 74 al 77 Informe Social elaborado al ciudadano Juan Carlos Silva Paredes, elaborado por la trabajadora social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito, al cual se le confiere pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público autorizado para ello y haber sido practicado por orden del Tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que se trata de un hombre joven, agricultor que se aprecia físicamente sano, con carácter fuerte, que demuestra firmeza en sus decisiones, centrado en lo que quiere y aspira; reside solo en el que fuera el domicilio conyugal, que su esposa se fue a residir en el hogar materno de origen con el niño desde que su madre se accidentó. Que el régimen de visitas para el momento de la entrevista era los días martes y jueves de 4 p.m. a 6 p.m. y un fin de semana alterno; mostró deseos de compartir con su hijo.
Obra a los folios 139 al 143 Informe Social elaborado a la ciudadana Verónica Ojeda Saladdino, elaborado por la trabajadora social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito, al cual se le confiere pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público autorizado para ello y haber sido practicado por orden del Tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que se trata de una mujer joven, que reside en el núcleo familiar de origen; que no se retiró del hogar sino que él no la dejó entrar y que además existió maltrato físico; considera a su esposo como un hombre agresivo que ingiere mucho alcohol. Que existe preocupación por como se cumplen las visitas. Se recomendó una evaluación psicológica del grupo familiar debido a la manifestación de violencia intrafamiliar.
A los folio 145 y 146, obra resulta de experticia toxicológica practicada al ciudadano Juan Carlos Silva Paredes, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, solicitada por el Tribunal de la causa, en virtud de haber promovida como prueba por la parte accionada, que al tratarse de un documento administrativo, expedido por un funcionario autorizado para ello, es apreciado por quien juzga y demuestra que al prenombrado ciudadano no se le determinó la presencia de alcohol etílico.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Después de la revisión de las actas procesales y de las pruebas arriba indicadas, se desprende que el niño Carlos Augusto Silva Ojeda es hijo de los ciudadano Juan Carlos Silva Paredes y Verónica Ojeda Saladdino y que tiene cuatro (4) años de edad.
Evidenciándose de los informes sociales que el régimen de visitas para el momento de la visita eran los martes y jueves de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. y un fin de semana alterno y que demuestra deseos de compartir con su hijo, y en el practicado a la madre se observa que el niño vive con ella, que ella se encuentra separada del esposo hace dos años, que considera que su esposo es agresivo e ingiere mucho alcohol, y de la prueba toxicológica practicada al demandante se evidencia que no se le determinó presencia de alcohol etílico, por lo que este Tribunal, tomando en cuenta la corta edad del niño, que como tal requiere atenciones especiales, considera procedente confirmar la sentencia apelada con respecto al punto recurrido, y la amplía para establecer también como días de visitas los siguientes: el día del cumpleaños del padre el niño lo pasará con éste desde las 2:00 de la tarde hasta la 6:00 de la tarde, siempre que no interfiera con el horario escolar, el día veinticuatro (24) de diciembre de este año el niño lo pasará con su padre desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., y el treinta y un (31) de diciembre de este año la pasará con su madre, y en forma alterna los años subsiguientes. El día del cumpleaños del niño, éste lo pasará con su padre desde las 8:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, siempre que no interfiera con el horario escolar. El día del padre éste compartirá con su hijo desde las 8:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde. La temporada de vacaciones de lunes y martes de carnaval, del próximo año el niño la pasará con el padre y la temporada de semana santa, jueves y viernes santos la pasará con su madre, y de forma alterna los años subsiguientes, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2006 por el ciudadano Juan Carlos Silva Paredes, asistido de abogada, contra la sentencia dictada por el Juzgado N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de marzo de 2006 sobre la cual dictó aclaratoria el mismo tribunal, en fecha 20 de marzo de 2006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de marzo de 2006, sólo en lo que respecta a lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es decir, al Régimen de Visitas, en relación a lo cual declaró: “… se mantiene el régimen establecido mediante auto de fecha 14 de Julio de 2005, con la salvedad de que el precitado niño puede y tiene el derecho de pernoctar junto a su padre, en consecuencia, Martes y Jueves de 4:00 a 6:00 de la tarde y los fines de semana (Sábado y Domingo) cada quince días…”, de la cual fue solicitada aclaratoria, quedando aclarada la misma así: “… el Régimen de Visitas debe cumplirse en los mismos términos en que se ha venido cumpliendo, es decir, Martes y Jueves, el niño compartirá con su padre de 4:00 a 6:00 pm y los fines de semanas, es decir Sábado y Domingo. Así mismo se aclara, que en ambos casos, el niño puede pernoctar con su padre…”, y SE AMPLÍA dicha sentencia para establecer igualmente como días de visitas los siguientes: el día del cumpleaños del padre el niño lo pasará con éste desde las 2:00 de la tarde hasta la 6:00 de la tarde, siempre que no interfiera con el horario escolar, el día veinticuatro (24) de diciembre de este año el niño lo pasará con su padre desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., y el treinta y un (31) de diciembre de este año la pasará con su madre, y en forma alterna los años subsiguientes. El día del cumpleaños del niño, éste lo pasará con su padre desde las 8:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, siempre que no interfiera con el horario escolar. El día del padre éste compartirá con su hijo desde las 8:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde. La temporada de vacaciones de lunes y martes de carnaval, del próximo año el niño la pasará con el padre y la temporada de semana santa, jueves y viernes santos la pasará con su madre, y de forma alterna los años subsiguientes.
No hay condenatoria en costas por haber sido declarada con lugar la apelación interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste:
(Scria.)
BDM/adl
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