REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196º y 147º
EXPEDIENTE N° 2.333
I
PARTE ACTORA: Abogada HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana ELSY MARÍA RODRÍGUEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.954.535 y domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, quien representa a su hijo (identificación omitida), de cuatro (4) años de edad.
PARTE DEMANDADA: YIMI JACINTO ANTICHE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. 9.560.617 y domiciliado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MARÍA MAGDALENA AGÜERO, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.949.425, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 28.731.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 29 de marzo de 2006 por el ciudadano Yimi Jacinto Antiche Andrade, asistido por la abogada María Magdalena Agüero Terán, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción que por fijación de obligación alimentaria intentó la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada Hyrvic Quintero, a solicitud de la ciudadana Elsy María Rodríguez, en representación de su hijo, (identificación omitida) en contra de su padre, ciudadano Yimi Jacinto Antiche Andrade.
III
Secuencia procedimental
- Se inicia el presente expediente con escrito presentado por la abogada Hyrvic Quintero, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito, a solicitud de la ciudadana Elsy María Rodríguez, en representación de su hijo, (identificación omitida) alegando que el ciudadano Yimi Jacinto Andrade Antiche no le ayuda con la manutención de su hijo, por lo que solicita sea fijada la obligación alimentaria para su hijo en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales. Que el referido ciudadano no acudió en tres oportunidades a citación que le hiciere la referida Fiscalía, por lo que demanda al ciudadano Yimi Jacinto Andrade Antiche, para que el Tribunal fije la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y a su vez fije medida cautelar de retención.
- Admitida la solicitud en fecha 04/08/05, el a quo ordenó citar a la parte demandada para que compareciera al tercer día a dar contestación a la demanda, advirtiendo de la celebración del acto conciliatorio. Igualmente decretó la medida provisional de retención por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el doble, es decir, ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales y se ordenó la suspensión del pago de las prestaciones sociales, solicitándole al ente empleador (folios 6 y 7).
- Obra a los folios 11 y 12, citación practicada al ciudadano Yimi Jacinto Antiche Andrade.
- En la oportunidad de la realización del acto conciliatorio (22/09/2005), compareció el ciudadano Yimi Jacinto Antiche Andrade, mas no así la parte accionante, de lo cual se levantó acta que obra al folio 12.
- En esa misma fecha 22/09/2.005 el ciudadano Yimi Jacinto Antiche Andrade, solicitó se le asigne un abogado que lo asista en la contestación de la demanda (folio 14), procediendo el Tribunal a dicha designación por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, designando al efecto al abogado Carlos Rodríguez (folio 15).
- En fecha 21/10/2.005 el abogado Carlos Rodríguez Torrealba mediante diligencia procedió a aceptar el cargo de abogado asistente del ciudadano Yimi Jacinto Antiche y prestó juramento de ley (folio 19).
- En fecha 22/11/2.005 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal dejó expresa constancia que el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado (folio 26).
- Mediante auto de fecha 06/12/05, el a quo fija la oportunidad para la presentación de conclusiones de las partes (folio 27), vencido dicho lapso fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 29).
- En fecha 20/02/2.006 se dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción que por fijación de obligación alimentaria intentó la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada Hyrvic Quintero, a requerimiento de la ciudadana Elsy María Rodríguez Peraza, en representación de su hijo (identificación omitida), en contra del ciudadano Yimi Jacinto Antiche Andrade (folios 30 al 34).
- En fecha 29/03/2.006 el ciudadano Yimi Jacinto Antiche Andrade asistido de abogado ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20/02/2.006 (folio 43), la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 31/03/2.006 (folio 44).
- Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 28/04/06, se procedió a darle entrada y curso legal correspondiente (folios 49 y 50).
- Siendo la oportunidad legal para presentar informe ante esta Alzada, la parte demandada procedió a consignar escrito respectivo y al mismo anexó recaudos (folios 51 al 66).
PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada que el demandado Yimi Jacinto Antiche Andrade, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 29/02/2.006, así como en escrito presentado ante esta Alzada, manifiesta que apela de dicha decisión por haber estado indefenso y sin debido proceso, al no haber comparecido el defensor designado por el referido Tribunal a contestar la demanda, y que ello contradice el artículo 49 de la Constitución.
El accionado alega que se le violó el derecho a la defensa, que se le dejó en un estado de indefensión por cuanto no se pudo comunicar nunca con el abogado que le fue designado.
Ahora bien, de autos se desprende que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano Yimi Jacinto Antiche Andrade solicitó al Tribunal que le designara un abogado para que lo asistiera en dicho acto, y así el Tribunal de la causa por auto de fecha 28/09/2.005 procedió a designarle como abogado asistente al abogado Carlos Rodríguez Torrealba, y expide en esa misma fecha boleta de notificación al prenombrado abogado, donde le señala que de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la ley de abogados fue designado como abogado del ciudadano Yimi Jacinto Antiche Andrade, y en fecha 24/10/2.005 ordenó librar boleta de citación por cuanto el referido abogado había aceptado el cargo de abogado asistente y en esos mismos términos expide la boleta de notificación en fecha 28/09/2.005, siendo citado el día 31/10/2.005. El día 22/11/2.005 el a quo deja constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a contestar la demanda.
Desprendiéndose de todo ello que a petición del accionado, el a quo le designa abogado asistente, a quien notifica de su nombramiento, esto es, que para garantizarle su derecho a la defensa, es provisto de abogado asistente.
Sin embargo, al parecer el accionado confunde las figuras del defensor judicial, que es aquella que viene a suplir o representar al demandado que no ha podido ser citado personalmente, y que no compareció a darse por citado a pesar de haber sido publicados los carteles ordenados en la ley, por lo que vencido el lapso para su comparecencia, el Tribunal procede a designarle Defensor y es con él con quien se entenderá la citación y los demás trámites del juicio (sin necesidad de la presencia de su defendido), de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el abogado asistente viene a complementar la falta de capacidad procesal de aquel, así la Ley de Abogados en su artículo Nro. 4, establece que quien sin ser abogado deba estar en juicio, deberá nombrar abogado que lo asista, con lo cual le garantiza a las partes, su derecho a la defensa, pero este abogado asistente no puede actuar sin que esté presente su asistido.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia de las actas procesales que el momento que el demandado debía dar contestación a la demanda, éste se presentó al Tribunal y solicitó se le nombrara un abogado asistente, lo cual fue acordado por el a quo, quien procedió a designarlo, y una vez aceptado el cargo le tomó el juramento, y hasta lo citó para la contestación de la demanda, en tal virtud en la oportunidad de celebrarse este acto, han debido presentarse tanto el demandado como su abogado asistente, haciendo notar que no se presentó ninguno de los dos, y que si el abogado asistente se hubiere presentado sólo no hubiese podido dar contestación a la demanda, por cuanto su papel es de asistente y no de defensor, mientras que de haberse presentado el demandado y no haber asistido el abogado asistente, el Tribunal estaba obligado a nombrarle otro abogado asistente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de aquel; pero es el caso que el demandado no asistió y no puede ahora alegar violación al derecho a la defensa como tampoco puede alegar el hecho de que no lo consiguió (al abogado asistente), porque de ser ello cierto ha podido acudir al Tribunal y exponer tal situación para que éste se pronunciara al respecto, pero en todo caso él estaba obligado a acudir al Tribunal en la oportunidad de contestar la demanda en espera de su abogado asistente y si éste no se presentaba pedirle al Tribunal que le designara otro, es por ello que quiere hacer notar esta Alzada que no hubo violación al derecho de la defensa ni al debido proceso en el presente juicio, y así se deja establecido.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la actora, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en la sentencia dictada en fecha 20/02/06 declaró Sin Lugar la acción que por fijación de obligación alimentaria intentó la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por requerimiento de la ciudadana Elsy María Rodríguez Peraza, en representación de su hijo (identificación omitida).
Al respecto, el artículo 294 del Código Civil contiene los presupuestos a considerar a los fines de la fijación del monto de la pensión alimentaria, los cuales permiten establecer con mayor justicia el inalienable derecho de los hijos a recibir asistencia alimentaria, del progenitor que viva separado de sus menores hijos, estos presupuestos son de carácter objetivo: Capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a sí mismos, sus alimentos. Norma ésta concatenada perfectamente con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la pensión alimentaria, la necesidad e interés del niño... que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Por otra parte, el artículo 366 eiusdem, establece que:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”.
A los fines de determinar si en el presente caso, se cumplen los extremos legales para la procedencia de la acción, se hace necesario el análisis de las pruebas obtenidas.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada expedida por la secretaria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, de partida de nacimiento del niño (identificación omitida) (folio 3), la cual es apreciada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos Elsy María Rodríguez Peraza y Yimi Jacinto Antiche Andrade, y que éste nació en la ciudad de Barquisimeto el día 23/04/2.001.
2.- Copia certificada expedida por la secretaria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, de Constancia de trabajo suscrita por la T.S.U. Sully Guillén, en su condición de jefe de personal adscrita al Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos (folio 18), la cual es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a quien juzga que el ciudadano Yimi Jacinto Antiche Andrade presta sus servicios en dicha Institución desde el 01/01/1.993 devengando un sueldo básico mensual de cuatrocientos seis mil ochocientos setenta y un bolívares (Bs. 406.871,oo).
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños (identificación omitida), (folios 54 al 56), las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestran a quien juzga, que los prenombrados niños son hijos del demandado, y que cada uno cuenta actualmente con tres (3) años, ocho (8) años y diez (10) años de edad, respectivamente,
2.- Copia certificada de sentencia interlocutoria expedida por la secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado, dictada en fecha 24/05/2.005 y donde se identifican como partes: Yimi Jacinto Antiche Andrade y Lisbeth del Carmen Ávila Sosa. Motivo: Homologación acta-convenimiento Obligación Alimentaria (folios 57 al 62), la cual es apreciada como documento público por ser emanada de un Tribunal de la República y demuestra a quien juzga que los prenombrados ciudadanos celebraron convenimiento en un juicio de obligación alimentaria y por medio del cual la segunda de las nombradas aceptó la obligación alimentaria ofrecida por el ciudadano Yimi Jacinto Antiche Andrade para su menor hijo (identificación omitida), que alcanza la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,oo).
3.- Constancia de Concubinato expedida por el abogado Reinaldo Guerrero Balbín, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure (folio 63), que al tratarse de un documento administrativo presentado ante esta Alzada, se tiene como no presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática de Cédulas de Identidad de los ciudadanos Yimi Jacinto Antiche Andrade y Aleida Maribel Loaiza Almario (folios 64 y 65), que al tratarse de fotocopia de documento administrativo no impugnado, se le confiere valor probatorio y demuestra a quien juzga que los prenombrados ciudadanos se encuentran cedulados bajo esos números.
5.- Constancia expedida por los ciudadanos Eudys Barrios, T.S.U. José Colmenárez y Roso Fuentes, en su condición de presidente, vicepresidente y tesorero respectivamente, de la Asociación de Vecinos del barrio Capuchino, Municipio Araure (folio 66), que al tratarse de un documento privado presentado en esta Alzada, se tiene como no presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
En el caso que nos ocupa, observa quien juzga quedó demostrado, además de ser un hecho admitido por las partes, con la partida de nacimiento de (identificación omitida), que éste es hijo de la accionante y del ciudadano Yimi Jacinto Antiche Andrade, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (identificación omitida), y presentadas ante esta Alzada, así como la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y de Adolescente de este Circuito Judicial que homologó la transacción celebrada entre el accionado y la ciudadana LIsbeth del Carmen Ávila Sosa, quedó demostrado que el demandado es padre de tres (3) niños mas, cuyos nombres fueron señalados ut supra, y con quienes igualmente está obligado de acuerdo a la Ley a suministrarles alimentos, y que a la niña (identificación omitida), le fue fijada una obligación de alimentos por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, por lo que al quedar demostrado en autos que el referido demandado devenga un sueldo básico mensual por la cantidad de cuatrocientos seis mil ochocientos setenta y un bolívares (Bs. 406.871,oo), de los cuales le es deducido las cantidades dieciocho mil setecientos setenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 18.778,66), dos mil trescientos cuarenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.347,33), cuatro mil sesenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 4.608,71), cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,oo), cuatro mil seiscientos ochenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 4.680,71) por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Sindicato, Trajes Mesina, Ley de Política Habitacional, respectivamente, sin incluir la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,oo) que paga mensualmente por un crédito otorgado a Trajes Mesina (respecto a la cual alegó que tal préstamo o deuda la había asumido para la adquisición de ropas para sus menores hijos), pero al no haber demostrado tal hecho no se puede tomar como cantidad deducible del salario, a los efectos de la fijación de la obligación alimentaria, por lo que queda entonces devengando mensualmente la cantidad de trescientos ochenta mil novecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.380.995,59)
De lo antes señalado se evidencia que si a ese monto, es decir a los trescientos ochenta mil novecientos noventa y cinco mil bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 380.995,59) se le deduce la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000, oo.) a que alcanza la obligación alimentaria fijada para su menor hija (identificación omitida), resulta un monto de trescientos treinta mil novecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 330.995,59), con lo cual deberá además de sufragar sus propios gastos de vivienda, vestido, alimentación, etc., suministrar alimentos a sus dos hijos de nombres (identificación omitida), por lo que este Tribunal considera procedente disminuir la obligación alimentaria fijada por el a quo para el niño (identificación omitida)hasta la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,oo), debiendo pagar el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre, esto es, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), más los gastos extraordinarios que su pequeño hijo pueda requerir, tales como gastos médicos, medicinas y consultas médicas.
Es de hacer notar que la obligación alimentaria no es exclusiva del padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 arriba transcrito, en el caso que nos ocupa no quedó demostrado cuales son los aportes que la ciudadana Elsy María Rodríguez Peraza hace para la manutención de su hijo (identificación omitida), y por consiguiente lejos de fijar un monto mayor al señalado por el a quo, lo procedente es disminuir el mismo por cuanto quedó plenamente demostrado que el accionado tiene otras cargas familiares que cumplir y el salario básico que éste devenga es de apenas cuatrocientos seis mil ochocientos setenta y un bolívares (Bs.406.871,oo).
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29/03/2.006 por el ciudadano Yimi Jacinto Antiche Andrade, asistido por la abogada María Magdalena Agüero, contra la sentencia dictada en fecha 20/02/2.006 por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por fijación de obligación alimentaria intentó la abogada Hirvic Quintero, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana Elsy María Rodríguez Peraza, en representación de su hijo (identificación omitida), en contra del ciudadano Yimi Jacinto Antiche Andrade. En consecuencia se fija el monto de la obligación alimentaria que éste debe suministrar a su hijo en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo). Además, deberá el demandado contribuir con los gastos extraordinarios que su pequeño hijo pueda requerir, tales como gastos médicos, medicinas y consultas médicas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 20/02/2.006 por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pero se MODIFICADA con respecto al monto fijado por concepto de obligación alimentaria.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria Accidental,
Elizabeth Linarez de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)
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