REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

Expediente N° 2.300

I
PARTE ACTORA:

Lester Cordido y René Romero García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.842.304 y 9.836.916, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.768 y 45.290, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL ABOGADO LESTER CORDIDO:

René Romero García, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.836.916 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.290.

PARTE DEMANDADA:
Siham Abdelbaki Kassem Nasibeth, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.964.212.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa


Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta por el abogado René Romero García, actuando en su propio nombre y en representación del abogado Lester Cordido en fecha 05/12/2.005 (folio 20), contra el auto dictado en fecha 01/12/2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 19), que declaró: “…(sic)… Vista la anterior diligencia de que se acuerde la medida preventiva de embargo, el Tribunal NIEGA tal pedimento al considerar que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…(sic)…”.

III

Observa esta Juzgadora que de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

Mediante escrito presentado en fecha 21/10/2.005 por los abogados Lester Cordido y René Romero García, actuando en ese acto en su propio nombre y representación, de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, demandan por honorarios profesionales generados por sus actuaciones en el juicio (N° 21.862, incoado por la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeth en contra del ciudadano Abou Assali El Catib Riyade), la cantidad de (Bs. 250.000.000,oo), a la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeth, así mismo en el referido escrito solicitaron al Tribunal de la causa se sirva decretar medida de embargo preventivo en un 50% sobre los bienes propiedad de la intimada, alegando que al haber sido solicitada en este procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, apareja consigo el carácter de titulo ejecutivo, y que por tal razón se encuentran excepcionados de probar el Riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Dicha demanda fue admitida en fecha 26/10/2.005, e igualmente se ordenó la intimación de la demandada, para que comparezca al día siguiente a que conste en autos la intimación ordenada, a fin de que a titulo de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, por concepto del derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado; y una vez que conteste se procederá a abrir una articulación probatoria de (8) días. Y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado (folios del 1 al 7).

Corre inserto al folio 9 del presente expediente, el abogado Lester Cordido Peña otorgó poder especial en fecha 03/11/2.005 al abogado René Romero García.

En fecha 03/11/2.005 el abogado René Romero García actuando en su propio nombre y en representación del abogado Lester Cordido Peña, solicitó al Tribunal de la causa acuerde la medida preventiva de embargo propuesta en el escrito de demanda, la cual se encuentra totalmente ajustada a derecho (folio 10).

Mediante diligencia realizada en fecha 10/11/2.005 por el abogado René Romero García actuando en su propio nombre y en representación del abogado Lester Cordido Peña, solicitó al Tribunal a quo la certificación de los días de despachos transcurridos desde el 03 de Noviembre del 2.005 (folio 11). Solicitud que fue acordada por el a quo en auto dictado en fecha 11/11/2.005 (folios 12 y 13).

Consta a los folios 14 y 15 del presente expediente, acta de inhibición del abogado José Gregorio Marrero.

El día 28/11/2.005 el abogado René Romero García actuando en su propio nombre y en representación del abogado Lester Cordido Peña, ratificó en toda (sic) y cada una (sic) de sus partes lo solicitado en la demanda, muy especialmente la medida de embargo requerida, así como también ratificó las diferentes diligencias que se han estampado en el presente expediente; y solicitó al Tribunal de la causa oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito, para que señalen cuantos días de despacho transcurrieron en ese Tribunal desde el día 03 de Noviembre de 2.005 hasta el 14 de Noviembre de 2.005 (folio 16). La solicitud mencionada anteriormente fue acordada por el a quo en auto dictado en fecha 30/11/2.005, se libró el correspondiente oficio N° 0850-986 (folios 17 y 18).

En fecha 01/12/2.005 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó el pedimento de la parte actora de que se acuerde la medida preventiva de embargo, por cuanto consideró que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 19). Contra el auto ejerció recurso de apelación la parte actora en diligencia realizada en fecha 05/12/2.005 (folio 20).

Corre inserto a los folios 21 y 22, oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 05/12/2.005, donde remiten al Tribunal de la causa certificación de los cómputos solicitados desde el día 03/11/2.005 al 14/11/2.005 por la parte demandante.

Mediante auto dictado en fecha 14/12/2.005 el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a éste Juzgado Superior, a los fines de que conozca la misma (folio 23).

El día 20/12/2.005 el abogado René Romero García actuando en su propio nombre y en representación del abogado Lester Cordido Peña, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 1 al 15 y 49 al 56, a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior para que conozca de la apelación interpuesta, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 20/12/2.005; e igualmente pidió al Tribunal de la causa se sirva acordar la intimación de la demandada mediante carteles, alegando el mismo que según el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la misma no pudo ser ubicada (folio 24).

En fecha 31/01/2.006 este Juzgado Superior recibe el presente expediente y ordena darle entrada y el curso legal correspondiente (folios 27 y 28).

Consta a los folios del 29 al 31 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 06/03/2.006 por el abogado René Romero (parte demandante en la presente causa), en el cual alega que están dados los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta su petición en un título ejecutivo.

Para decidir este Tribunal Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 01/12/2.005, negó el decreto de la medida de embargo solicitada, al no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el citado artículo:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Tenemos entonces que los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas son la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Por lo que, el Juez a quien se solicite una medida preventiva, como lo es el embargo, sólo la decretará cuando se den los extremos referidos, esto es, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe la prueba de que existe presunción grave de tal riesgo y del derecho que se reclama.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a esta Alzada se evidencia que en ellas, tal como fue expuesto en la parte narrativa de esta sentencia, donde se hizo una descripción de todas las actas que las conforman, no consta documento alguno que evidencie actuación de los referidos abogados en algún juicio, al punto que en el escrito de demanda afirman haber actuado en un juicio en representación de la ciudadana Sihan Abdelbaki Kassem Nasibeth contra el ciudadano Abou Assali El Catib Riyade sin que señalen cual fue la acción intentada, ya que sólo se limitaron a indicar el número del expediente: 21.862, de donde se evidencia que si no hay constancia alguna de sus actuaciones en el juicio seguido por la referida ciudadana contra el nombrado Abou Assali El Catib Riyade no se cumple entonces uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cual es la presunción grave del derecho reclamado y en consecuencia tampoco hay prueba de que exista el riesgo de que quede ilusoria del ejecución del fallo.

Y si bien es cierto, que el abogado René Romero manifiesta al Tribunal que debe decretarse la medida por constituir sus actuaciones en juicio, título ejecutivo, y que están excepcionados de probar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogados que apareja un título ejecutivo y que el fumus bonis iurus (sic) se sustenta y se prueba con las actuaciones realizadas en la causa Nro. 21.862 y cita sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de Noviembre de 1.999, que transcribe parcialmente y que según él, sostiene que las actuaciones realizadas en un juicio constituyen titulo ejecutivo, pero es el caso que los referidos abogados no sólo omiten en su escrito de demanda señalar cual fue la acción intentada, o cual es el motivo de ese juicio en que ellos afirman haber actuado sino que no fueron diligentes para lograr la remisión a este despacho de las copias certificadas de sus actuaciones en la referida causa.

En consecuencia al no haber sido remitidas a esta Alzada copias certificadas de las actuaciones de un expediente donde los reclamantes afirman haber actuado en representación de la demandante, se concluye que no existe entonces prueba de éstas, ya que al no cursar ante esta Alzada el expediente en cuestión, los abogados reclamantes debieron haber acompañado las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la medida, al no haberlo hecho, no existe entonces prueba de que estén llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida, por lo que se hace necesario confirmar el auto apelado, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado René Romero García, actuando en su propio nombre y en representación del abogado Lester Cordido en fecha 05/12/2.005, contra el auto dictado por el a quo en fecha 01/12/2.005.
Segundo: Se Confirma el auto dictado en fecha 01/12/2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…(sic)… Vista la anterior diligencia de que se acuerde la medida preventiva de embargo, el Tribunal NIEGA tal pedimento al considerar que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…(sic)…”.

Se condena en costas a los apelantes, por haber sido declarado Sin Lugar el recurso ejercido.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del dos mil seis. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria Acc.,

Elizabeth Línarez de Zamora

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.- Conste:

(Scria. Acc.)
BDdeM/EdeZ/Marysol