REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
196º y 147º
EXPEDIENTE Nro. 2.320
I
PARTE DEMANDANTE. ASOCIACIÓN CIVIL “TORRE B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS APAMATES, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 10/02/2.005, bajo el Nro. 20, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre, año 2.005.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGARDO MEZA RINCÓN, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.655.417 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.279.
PARTE DEMANDADA: VICENTE MATERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.245.315.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) DE LA PARTE DEMANDADA: MARY DENA ZAMORA CASTILLO y JOSÉ MANUEL GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.025.751 y V-5.949.816, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.415 y 27.690 en el mismo orden.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación preliminar de la causa
Obra en Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 10/03/2.006 por el ciudadano Vicente Matera Barrios, asistido por los abogados en ejercicio Mary Dena Zamora Castillo y José Manuel García contra el auto dictado dictada en fecha 03/03/2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó al prenombrado ciudadano presentar las cuentas en un lapso de treinta (30) días de despacho, por considerar que la oposición formulada por éste no fue apoyada con prueba escrita.
III
Secuencia Procedimental
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el mismo contiene las siguientes actuaciones:
En fecha 20/11/2.005 el abogado Edgardo Meza Rincón, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil “Torre B” del Conjunto Residencial los Apamates, formuló solicitud de rendición de cuentas a Vicente Matera Barrios, por la administración de dicha Asociación llevadas desde el 30/09/1.997 al 10/09/2.004 (folios 1 al 4).
A dicha solicitud anexó recaudos (folios 5 al 14)
Vista la solicitud formulada por el abogado Edgardo Meza Rincón, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil “Torre B” del Conjunto Residencial los Apamates, el a quo, por auto de fecha 30/11/2.005 admitió la misma y ordenó la intimación del ciudadano Vicente Matera Barrios para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su intimación presente las cuentas por la administración llevada en la Asociación Civil “Torre B” del Conjunto Residencial los Apamates (folio 14).
En fecha 22/02/2.006 el ciudadano Vicente Matera Barrios formuló oposición a la demanda que por rendición de cuentas intentó el abogado Edgardo Meza Rincón en su contra (folios 18 y 19).
Por auto de fecha 03/03/2.006 el Tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición formulada por el ciudadano Vicente Matera Barrios y a tal efecto, ordenó a éste presentar las cuentas en un lapso de treinta (30) días de Despacho, por cuanto consideró que dicha oposición no fue apoyada con prueba escrita (folio 22)
En fecha 10/03/2.006 el ciudadano Vicente Matera Barrios asistido por los abogados Mary Dena Zamora Castillo y José Manuel García, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 03/03/06 por el a quo (folio 24), recurso éste que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 15/03/2.006 (folio 39).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 17/03/2006, se procedió a darle entrada y curso legal correspondiente (folios 41 y 42),
En fecha 20/03/2.006 el abogado Edgardo Meza Rincón diligenció ante esta Alzada y formuló oposición contra la providencia estimada y ordenada por el a quo en el auto de fecha 15/03/2.006 (folios 43 al 47).
En fecha 22/03/2.006 el ciudadano Vicente Matera Barrios asistido por los abogados Mary Dena Zamora Castillo y José Manuel García, promovió pruebas ante esta Alzada, y a tal efecto solicitó posiciones juradas al apoderado judicial de la parte demandante (folio 48).
Mediante auto de fecha 27/03/06 se fija la oportunidad para la celebración del acto de posiciones juradas (folio 50).
En fecha 30/03/06 tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por el apoderado de la parte actora, Posteriormente en fecha 31/03/06 fueron absueltas las posiciones juradas por el demandado (folios 56 al 58 y 60 al 64).
Por auto de fecha 23/03/2.006 este Tribunal Superior dejó establecido que con respecto a la oposición formulada por al apoderado judicial de la parte demandante se pronunciará en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa (folio 49).
En la oportunidad legal para presentar informe ante esta Alzada, el ciudadano Vicente Matera Barrios, así como el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 31/03/2.006, se limitaron a sintetizar los hechos acaecidos durante la presente incidencia (folios 66 al 70).
En fecha 17/04/2.006 el ciudadano Vicente Matera Barrios, asistido por los abogados Mary Dena Zamora Castillo y José Manuel García, formuló observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandante (folios 74 y 75).
PUNTO PREVIO
DEL AUTO QUE OYÓ LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS
Observa este Tribunal que el abogado Edgardo Meza Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia realizada ante esta Alzada formula oposición (sic) contra el auto dictado por el a quo en fecha 15/03/2.006, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10/03/2.006 por el ciudadano Vicente Matera Barrios, fundamentando tal oposición (sic) en que en el referido auto se evidencia un error inexcusable, pues deja en un estado de angustia y limbo jurídico su propia decisión, ya que no tendría razón alguna de desestimar la oposición formulada por el accionado si ésta es escuchada en doble efecto, puesto que el carácter suspensivo que ésta produce corrompe al proceso y a la igualdad entre las partes, más aún cuando es una obligación inequívoca legal del administrador rendir cuentas a sus administrados en un lapso perentorio, y en contraposición a su deber, éste no lo ha hecho y en tal sentido, solicita a este Tribunal restablecer el equilibrio procesal trasgredido.
Al respecto, advierte este Tribunal que el recurso de apelación es una forma de impugnación de la decisión dictada por un Tribunal, cuyo efecto es que la sentencia proferida por éste, sea revisada por el Juez de Alzada, quien podrá modificarla, enmendarla o revocarla si fuere necesario y el cual puede ser ejercido por quien se sienta agraviado por la sentencia.
Y así establecen los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”
Por lo que constituyendo el auto apelado una decisión interlocutoria, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 291 antes transcrito, lo que significa que el juez ante quien se apela de una sentencia interlocutoria debe oír tal recurso en un solo efecto a menos que exista una disposición especial que le ordene oírla en ambos efectos.
Ahora bien, el caso que nos ocupa es un juicio de rendición de cuentas cuya tramitación está regulada en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así observamos que el artículo 675 establece:
“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esa determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.” (negrillas de este Tribunal).
En tal virtud, no es sólo que no exista norma que disponga lo contrario al contenido del artículo 291 antes transcrito, sino que el artículo 675 expresamente ordena al juez, que oiga la apelación en el solo efecto devolutivo, por lo que no entiende esta Alzada por que el a quo oyó en ambos efectos la apelación formulada, en consecuencia llama la atención al Juez de la causa en el sentido de recordarle su obligación de aplicar las normas procesales referentes a los casos que le corresponda conocer, ya que con decisiones como la dictada, al ordenar oír la apelación en ambos efectos puede causar retardos innecesarios en las causas sometidas a su conocimiento, con lo cual viola no sólo normas procesales sino constitucionales que tienden a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y el derecho que tiene todo justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
IV
Motivos de Hecho y de Derecho para decidir
La cuestión sometida a consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por el ciudadano Vicente Matera Barrios, asistido por los abogados Mary Dena Zamora Castillo y José Manuel García contra el fallo dictado en fecha 03/03/2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó al ciudadano Vicente Matera Barrios presentar cuentas en un lapso de treinta (30) días de Despacho, por considerar que la oposición formulada por el prenombrado ciudadano no fue apoyada en prueba escrita alguna.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente incidencia surge como consecuencia de la oposición formulada por el ciudadano Vicente Matera Barrios a la demanda que por rendición de cuentas interpuso en su contra el abogado Edgardo Meza Rincón actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil Torre B del Conjunto Residencial Los Apamates.
Al respecto, observa este Tribunal, que el abogado Edgardo Meza Rincón alega en su escrito de demanda que en fecha 30/09/1.997 previa celebración de asamblea ordinaria de la Torre B del Conjunto Residencial Los Apamates, fue designado para cumplir el cargo de administrador el ciudadano Vicente Matera Barrios y que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal sus obligaciones entre otras, durante el ejercicio de su cargo eran recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamientos y aplicarlos a los gastos comunes; llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten el inmueble y a su administración, en forma ordenada y con las especificaciones necesarias, así como conservar los comprobantes respectivos; llevar los libros de asamblea de propietario, actas de la junta de condominio, diario de la contabilidad; presentar el informe y cuenta anual de su gestión. Por otra parte, señala que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.694 del Código Civil todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones. Y que por ello demanda al ciudadano Vicente Matera Barrios para que convenga en presentar o en caso de resistencia a ello sea condenado, las cuentas llevadas por la administración de la Asociación Civil de la Torre B del Conjunto Residencial Los Apamates desde el 30 de septiembre de 1.997 al 10 de septiembre de 2.004. Que la presentación de dichas cuentas sea en términos claros, precisos, mes a mes, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, con sus respectivos libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella. Así mismo, presente un informe que refleje lo correspondiente de las cuentas con ocasión a lo pagado por concepto de condominio por sus mandantes en ese período. De igual forma, solicita que de existir diferencia entre lo pagado y lo realmente erogado por la administración, le sea reintegrado a sus mandantes, con sus respectivos intereses de mora calculados a la tasa que establece el Banco Central de Venezuela, Finalmente solicita la indexación de las cantidades a reembolsar mediante experticia complementaria.
Por su parte, el ciudadano Vicente Matera Barrios, asistido por los abogados Mary Dena Zamora Castillo y José Manuel formuló oposición a la demanda incoada en su contra alegando entre otras cosas que se opone a la demanda de rendición de cuentas por cuanto para la fecha en que fue constituida la demandante no fue designado como su administrador y en consecuencia, mal podía demandarlo en un período en el cual no existía la accionante como persona jurídica, es decir, desde el 30 de septiembre de 1.997 hasta el 10 de septiembre del 2.004. Que lo cierto es que fue nombrado a través de una asamblea ordinaria de la torre B del Conjunto Residencial Los Apamates para desempeñarse como administrador de una junta de condominio de esa torre desde el 30 de septiembre de 1.997 hasta el 30 de septiembre de 1.998, sin prórroga. Que las funciones ejercidas en dicho cargo están extinguidas porque no le dieron continuidad. Además, por otra parte, sigue afirmando el opositor que la demandante de autos es una asociación sin fines de lucro, cuyos fines principales están definidos en su objeto, que están claros en sus estatutos sociales, es decir, no es una junta de condominio y por consiguiente no está facultada según la Ley de Propiedad Horizontal para el cobro de cantidad alguna de dinero a los propietarios del edificio por concepto de condominio.
Concluyéndose entonces, que la acción intentada es la de rendición de cuentas formulada por una Asociación Civil, referida al lapso 1.997-2.004 contra el ciudadano Vicente Matera Barrios en su carácter de administrador, y que este último se opone sosteniendo que dicha asociación fue constituida en el año 2.005 y que él no fue designado administrador según el acta constitutiva que corre inserta en autos, que mal puede esa asociación demandar, si no existía como persona jurídica para el momento en que el demandante alega le debe rendir cuentas, con lo cual en base al principio iura novit curia entiende esta juzgadora que el demandado está alegando falta de cualidad en el demandante y en el demandado para intentar y sostener el juicio, tal como expresamente lo sostiene en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, fundamentándose en los dos documentos consignados por la accionante, obsérvese que en su oposición sostiene:
“(sic)… según consta en documento registrado bajo el No. 20; Tomo 5, Protocolo Primero; Primer Trimestre del año 2005, no me designó como su administrador, y el mismo corre inserto en los folios desde el 6 hasta el 9 del expediente … tal como consta en documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el No.9; Tomo 24, de fecha 18 de Marzo de 1.998…”
Ahora bien, de conformidad con las normas procesales aplicables, el accionante en rendición de cuentas debe acreditar de forma autentica:
1.- La obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas y,
2.- El período que debe comprender tales cuentas,
3.- El negocio o negocios determinados que deben comprender las mismas.
Mientras que el demandado en cuentas si formula oposición, debe alegar:
1.- Que ya las rindió,
2.- Que corresponden a un período distinto a los señalados en la demanda.
3.- Que corresponden a negocios diferentes a los indicados en el libelo.
Estas circunstancias deberán estar apoyadas en prueba escrita.
Sin embargo, se observa que el demandado no alega ninguna de esas circunstancias, sino como antes se dejó establecido alegó la falta de cualidad, y por cuanto es criterio de esta Alzada que las causales de oposición no son taxativas, sino que en el momento de ser ésta formulada, la demandada pudiera fundamentarse en algunas defensas previas o de fondo, que es ese el criterio de la doctrina y jurisprudencia patria, tal como se desprende de sentencia dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo (expediente AA20-C-2003-000887), cuando sostuvo:
“…En el presente caso, es claro que el Juez Superior no debía reponer la causa, puesto que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar suspendido el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas luego de declarar Con Lugar la oposición basada en la falta de cualidad de la parte actora…”
Es por ello, que al observar esta juzgadora que el accionado al formular oposición sostiene que él no es administrador, por cuanto no consta del documento constitutivo de la demandante (acompañada por ésta al escrito de demanda), que él haya sido designado administrador, y que en el período señalado en el libelo tal asociación no existía, por cuanto el documento constitutivo fue registrado el año 2005, y que él no le puede rendir cuentas a una persona jurídica que no existía para el momento en que el demandante alega (sic) le rinda cuenta, y procede a citar el documento registrado bajo el Nro. 20, Tomo 5, Protocolo primero, primer trimestre del año 2.005 afirmando que el mismo corre inserto a los folios desde el 6 al 9 del expediente considera quien juzga que está alegando una falta de cualidad tanto de la demandante como de la demandada, lo cual afirma que se desprende del documento presentado por el actor cuando lo identifica y afirma que se encuentra agregado a los folios del 6 al 9, haciendo referencia a los dos documentos consignados por el actor junto con el libelo, lleva a la convicción a esta juzgadora que al haber formulado una defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de las partes para actuar en el juicio apoyándose en prueba escrita como son los documentos presentados por la accionante, considera quien juzga que la oposición formulada debe ser declarada Con Lugar, debiéndose en consecuencia, suspender el juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, y luego de celebrada ésta, el juicio deberá continuar por los trámites del procedimiento ordinario, donde podrán las partes demostrar sus alegatos, con lo cual se les garantizará el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional, mientras que de ser confirmada la decisión apelada, el demandado debería rendir las cuentas en el lapso establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, sin oportunidad para demostrar sus alegatos.
Es de hacer notar que no se realiza un análisis profundo de las pruebas que constan en autos, por cuanto con ello pudiera tocarse el fondo del asunto, lo cual corresponde a la sentencia definitiva que resolverá el asunto planteado.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10/03/2.006 por el ciudadano Vicente Matera Barrios, asistido por los abogados Mary Dena Zamora Castillo y José Manuel García, contra el auto dictado en fecha 03/03/2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por el demandado, en consecuencia, se suspende el juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la llegada del expediente al Tribunal de origen.
QUEDA ASÍ REVOCADO el auto dictado en fecha 03/03/2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó al ciudadano Vicente Matera Barrios, a presentar cuentas en un lapso de treinta (30) días de Despacho, por considerar que la oposición formulada por el prenombrado ciudadano no fue apoyada en prueba escrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por haber sido declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria Accidental,
Elizabeth Linárez de Zamora.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde. Conste:
(Scria Acc.)
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