REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º
Expediente Nro. 2.321.
I
PARTE ACTORA: Ángel Custodio Castillo, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 2.340.228, de este domicilio.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Aura Mercedes Pieruzzini y Milagro Sarmiento, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 23.278 y 78.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Francisco Omar Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.764.381.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: María Elena Padrón González, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.467.

PARTE OPOSITORA: Francisco Omar Araujo, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 5.764.381.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) (Cuaderno de Medidas).
Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 09/03/2.006 por la abogada María Elena Padrón González en su condición de apoderada del demandado Francisco Araujo, contra la sentencia dictada en fecha 07/03/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

“…(sic)… SIN LUGAR la oposición de tercero intentada por el adolescente (identificación omitida),… en la causa iniciada por demanda intentada por ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO,… contra FRANCISCO OMAR ARAUJO…
Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la medida de embargo practicada en la presente causa sobre los siguientes bienes:
- Un juego de muebles de madera de 3 puestos y 2 individuales, con su mesa de madera;
- Dos sillas mecedoras en madera de color colonial y cesta color beige, un mueble de madera y hierro forjado con su respectiva mesa de madera y hierro forjado;
- Un juego de muebles tapizados en azul y beige con madera alrededor, y uno grande y dos individuales; tres cuadros grandes, uno con cascada fondo azul en marco de madera, el otro con dos casas y alrededor carreteras, marco de madera y color fondo negro y rojo, y el tercer cuadro con sus casas con techo de paja (churuatas) con ríos alrededor;
- Tres cuadros medianos, el primero de flores rojo, verde y azul con marco de madera, el segundo, una casa con dos campesinos al frente, marco de madera, el tercero, con palmeras en una playa color de fondo azul, marco de madera;
- Un aire acondicionado de 18.000 BTU, color blanco, marca LG, serial NWC183MBAB1, modelo W182CA;
- Un televisor de 24”, color negro, marca Philips, stereo, a color, serial 70099055, modelo 26LW572221;
- Una peinadora de madera con espejo con ocho gavetas, color caoba pulido;
- Un chifonier de madera color caoba, de madera pulida con 2 gavetas pequeñas y 4 grandes.
Aunque el adolescente y tercero opositor (identificación omitida) resultó totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los niños y adolescentes no serán condenados en costas, por lo que no hay condenatoria en costas”.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se encuentran:

1.- En fecha 27/01/2.006, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y en consecuencia ordenó la intimación del demandado Francisco Omar Araujo a fin de que pague al ciudadano Ángel Custodio Castillo, mediante sus endosatarias en procuración Abogadas Aura Mercedes Pieruzzini y Milagro Sarmiento la suma adeudada y que asciende a la cantidad de (Bs. 6.286.562,46) por concepto de capital e intereses, calculados a la rata del 5% anual y un sexto por ciento de derecho de comisión e igualmente los intereses que se sigan venciendo a la rata del 5% hasta la fecha de la total cancelación, y las costas calculadas al 25% y que ascienden a la cantidad de (Bs. 1.885.969,oo), los cuales corresponden el 5% por costas y el 25% por honorarios de abogados; o a ejercer el derecho de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a la medida solicitada, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por la cantidad de (Bs. 14.459.093,92) que comprende el doble de la suma demandada, costas de honorarios de abogados. Y si la medida recae sobre suma líquida de dinero se practicará hasta por la cantidad de (Bs. 8.172.531,46), que comprende la suma demandada, costas y honorarios de abogados. Para la práctica de la medida se requirió al actor suministre el nombre del Juzgado Ejecutor (folio 1).

2.- Mediante diligencia realizada en fecha 27/01/2.006 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Ángel Custodio Castillo, solicitó al Juez de la causa comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este Estado (folio 3). Mediante auto dictado en fecha 31/01/2.006 el Tribunal de la causa ordenó comisionar al referido Juzgado (folio 4).

3.- El Juzgado comisionado se trasladó y constituyó en fecha 07/02/2.006 en un inmueble ubicado en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 1, Calle 3, Nro. 11 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a objeto de practicar la medida preventiva de embargo, en cumplimiento al despacho de comisión librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nro. 2006-0018 en juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria sigue el ciudadano Ángel Custodio Castillo contra el ciudadano Francisco Omar Araujo, el mismo recayó sobre los siguientes bienes:
- Un juego de muebles de madera de 3 puestos y 2 individuales, en regular estado con su respectiva mesa de madera;
- Dos sillas mecedoras en madera color colonial y cesta color beige, en regular estado; un mueble de madera y hierro forjado con su respectiva mesa de madera y hierro forjado;
- Un juego de muebles tapizados en azul y beige con madera alrededor, y uno grande y dos individuales; tres cuadros grandes, uno con cascada fondo azul en marco de madera, el otro con dos casas y alrededor carreteras, marco de madera y color fondo negro y rojo, y el tercer cuadro con sus casas con techo de paja (churuatas) con ríos alrededor;
- Tres cuadros medianos, el primero de flores rojo, verde y azul con marco de madera, el segundo, una casa con dos campesinos al frente, marco de madera, el tercero, con palmeras en una playa color de fondo azul, marco de madera;
- Un aire acondicionado de 18.000 BTU, color blanco, marca LG, serial NWC183MBAB1, modelo W182CA;
- Un televisor de 24”, color negro, marca Philips, stéreo, a color, serial 70099055, modelo 26LW572221;
- Una peinadora de madera con espejo con ocho gavetas, color caoba pulido;
- Un chifonier de madera color caoba, de madera pulida con 2 gavetas pequeñas y 4 grandes, en regular estado (folios del 7 al 20).

4.- Mediante escrito presentado en fecha 13/02/2.006 por el ciudadano Francisco Araujo, asistido por la abogada María Elena Padrón, formuló oposición a la medida de embargo alegando que los bienes sobre los cuales recayó ésta, no son de su propiedad, sino que pertenecen a su hijo (identificación omitida). Igualmente alegó que hace aproximadamente tres (3) años comenzó a sufrir una cardiopatía isquémica sistomática y enfermedad arterial coronaria de tres vasos; razón por la que decidió ceder el dinero producto de su trabajo a sus hijos para que adquirieran enseres para amoblar la vivienda principal, de manera tal que si surgiera una eventualidad dado su precario estado de salud no queden desamparados y tengan comodidades mínimas requeridas en su hogar. Así mismo alegó que los bienes que se describen a continuación, fueron objeto de la medida de embargo y forma parte del patrimonio del adolescente, los cuales fueron dejados bajo su guarda y custodia por el Tribunal Ejecutor de la medida:

- OCHO CUADROS: a) Un cuadro de trío Puente; b) Un boquillón de flores; c) Un boquillón de Araguaney; d) Un boquillón Campestre; e) Cuadro de Amanecer Azul; f) Cuadro negro; g) Cuadro de Choza Atardecer; h) Cuadro de Choza, los cuales fueron adquiridos en Créditos La Brasileña en la Urbanización La Goajira Quinta Etapa Casa N° 3, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

- Un aire acondicionado marca LG, 18000 BTU, serial 50212003278ex, el cual fue adquirido en Mercantil San Pablo, según factura Nro. 032051.

- Un televisor de 26” Philips estereo, modelo 26LW572221, serial 70099055.

- Un juego de muebles, un sofá y dos poltronas, los cuales fueron adquiridas en Muebles Casa Blanca, S.R.L., ubicado en el Sector El Palito, según factura Nro. 0599.

- Un juego de cuarto con chifonier, gaveta peinadora con espejo dos gavetas, un escaparate de tres cuerpos con espejo, los cuales fueron adquiridas en Muebles Casa Blanca, S.R.L., ubicado en el Sector El Palito, según factura Nro. 0600. Al mismo acompañó anexos (folios del 21 al 29).

5.- Corre inserto del folio 30 al 32 del presente expediente, escrito presentado en fecha 13/02/2.006 por el demandado Francisco Araujo, asistido por la abogada María Elena Padrón, ratificando el escrito de la oposición formulada a la medida de embargo.

6.- En fecha 15/02/2.006 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de endosatario en procuración del demandante Ángel Custodio Castillo, y solicitó al Tribunal de la causa no acuerde el pedimento del demandado de oposición al embargo, por cuanto la referida oposición establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la oposición del embargo preventivo por parte del demandado después de citado, y es el caso que de acuerdo a lo expuesto por el demandado está haciendo oposición a la medida en nombre personal, alegando que los bienes muebles embargados son propiedad de su menor hijo (identificación omitida) y siendo éste un tercero al juicio no es procedente la oposición. Negó y rechazó el alegato del demandado de que le canceló la cantidad de (Bs. 2.000.000,oo), el día 08/12/2.005 (folio 34).

7.- El día 22/02/2.006 la abogada María Elena Padrón en su carácter de apoderada del ciudadano Francisco Omar Araujo, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 35 y 36). Las mismas fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 22/02/2.006, y en consecuencia se ordenó la citación mediante boletas de los representantes de las empresa MERCANTIL SAN PABLO, MUEBLES CASA BLANCA y CRÉDITOS LA BRASILEÑA a fin de que comparezcan ante ese Tribunal y reconozcan en su contenido y firma las facturas señaladas por el promovente (folio 37). Auto que fue apelado por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de endosataria en procuración del demandante Ángel Custodio Castillo en fecha 23/02/2.006 (folio 38). La referida apelación fue oída en un solo efecto en fecha 02/03/2.006, ordenado la remisión de las copias que señale el apelante a este Juzgado Superior (folio 42).

8.- Mediante diligencia realizada en fecha 01/03/2.006 la abogada Milagro Sarmiento en su carácter de endosataria en procuración del demandante Ángel Custodio Castillo, pidió al Tribunal de la causa deje sin efecto las boletas de citación de los testigos y proceda a dictar sentencia en la presente causa (folio 38 vto.).

9.- Corre inserto del folio 46 al 51 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 07/03/2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR la oposición de tercero intentada por el adolescente (identificación omitida), en la causa iniciada por demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO contra el ciudadano FRANCISCO OMAR ARAUJO. Quedando CONFIRMADA en todas sus partes la medida de embargo practicada en la presente causa. De la referida sentencia apeló en fecha 09/03/2.006 la abogada María Elena Padrón González en su carácter de apoderada de la parte demandada ciudadano Francisco Omar Araujo (folio 52).

10.- El día 13/03/2.006 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el cuaderno separado de medidas a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la referida apelación (folio 55).

11.- En fecha 20/03/2.006 se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada dándosele entrada y ordenando darle el curso legal correspondiente (folio 59).

12.- Corre inserto del folio 60 al 61 del presente expediente, escrito de informes presentado por la abogada María Elena Padrón en su carácter de apoderada de la parte demandada ciudadano Francisco Omar Araujo, mediante el cual hace un breve resumen de los hechos acontecidos en la presente causa, y no alegó hechos nuevos al procedimiento (folio 52).

III

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

La cuestión a dilucidar se centra en determinar si procede o no la apelación formulada por la abogada María Elena Padrón, en su carácter de apoderada del demandado Francisco Omar Araujo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, que declaró: Sin Lugar la oposición de tercero intentada por el adolescente (identificación omitida), en la causa iniciada por demanda intentada por el ciudadano Ángel Custodio Castillo contra el ciudadano Francisco Omar Araujo.

A los fines de pronunciarnos sobre tal decisión, se hace necesario hacer previamente la siguiente acotación:

Punto Previo: De la oposición formulada.

En fecha 13 de Febrero del 2.006 (folio 21 del expediente) el ciudadano Francisco Araujo asistido de abogado, formula oposición a la medida de embargo que había sido practicada por el Juzgado Ejecutor en fecha 07 de Febrero del 2.006, fundamentándose en que por razones de salud, decidió ceder el dinero producto de su trabajo a sus hijos y que por ello los bienes que amoblan su hogar no están a su nombre, sino que son propiedad de su hijo (identificación omitida), y que por ser su representante en resguardo del derecho de propiedad que lo asiste, solicita la liberación del embargo, que según el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares no se pueden ejecutar sino sobre bienes propiedad del embargado, y que en vista de que los bienes no son de su propiedad no es procedente la medida.

Sin embargo se observa que, en la sentencia apelada el a quo deja establecido que la oposición formulada es una oposición de tercero, por cuanto según él, el opositor Francisco Omar Araujo actúa en representación del adolescente (identificación omitida), fundamentando el a quo tal decisión en el hecho de que el opositor afirma que los bienes que amueblan su hogar no están a su nombre y que son propiedad de su hijo (identificación omitida).

Pero lo cierto es que el opositor se fundamenta en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y afirma que es él quien formula la oposición, sin que exprese en ningún momento que la misma la esté realizando a nombre de su hijo, por lo que concluye esta Juzgadora que el ciudadano Francisco Omar Araujo se opone en su propio nombre al embargo practicado, esto es, lo que hace es formular la oposición de parte, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que difiere esta alzada de la conclusión a que llegó el a quo cuando en su decisión consideró que la oposición formulada era la de tercero, por lo que la oposición formulada por el demandado es una oposición de parte fundamentada en el artículo 602 ejusdem y en el hecho de que los bienes sobre los cuales recayó la medida no son de su propiedad sino de su hijo (identificación omitida), y así se deja establecido.

En consecuencia, es como oposición de parte que va a ser decidida esta incidencia, debiendo revisar entonces quien juzga, no sólo el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino las pruebas obtenidas.

Así establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

De acuerdo al contenido del artículo transcrito, se evidencia que contrario a lo que ocurre con la oposición de tercero al embargo, la oposición de parte deberá ser formulada ante el Tribunal de la causa, además que dicha disposición legal no establece en que ha de fundamentarse el opositor, esto es, nada dice en cuanto a las causales en que debe basarse ese opositor, al contrario de la oposición de tercero quién debe fundamentarse siempre en su derecho de propiedad sobre los bienes embargados; mientras que en la oposición de parte, el opositor puede fundamentarse en cualquier motivo legal como sería que no están llenos los extremos de Ley para el decreto de la misma, que los bienes son inembargables, que quien la solicitó no es parte en el juicio, que el monto por el cual se decretó excede de la cantidad demandada, o que el valor de los bienes embargados sobrepasa el monto por el cual se decretó la medida, pero en lo que no podrá fundamentarse la parte opositora es en que los bienes embargados son de su propiedad por cuanto en tal caso procedería la medida, pero tampoco podrá fundamentarse en que los bienes son de un tercero, ya que en tal caso quien deberá formular tal oposición es precisamente el tercero quien deberá demostrar su derecho de propiedad, esto es, es el tercero quien tiene la cualidad para ejercer la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; pero cualquiera que sea el motivo en que base la parte el decreto de la medida, está obligado a demostrarlo, y así podrá el Juez examinar si quedaron probados los hechos alegados y si tales hechos son suficientes para declarar procedente la medida decretada, por lo que pasaremos al examen de las pruebas obtenidas, por cuanto tal como arriba se dejó expresado el opositor se fundamenta en el hecho de que los bienes embargados no son de su propiedad.

Pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de oposición:

1.- Copia fotostática de Informe Médico de fecha 02/12/2.003 del ciudadano Araujo León Francisco, emanado del Centro Cardiovascular Regional – Unidad Consulta Cardiovascular (ASCARDIO), donde consta que el demandado en la presente causa padece de Cardiopatía Isquémica Sintomática / Enfermedad Arterial Coronaria de Tres Vasos (folios 23 y 24). Documento privado éste, emanado de tercero que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor alguno.

2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento Nro. 2.934 del adolescente (identificación omitida) expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 25), donde se hace constar el nacimiento del referido niño y que es hijo de Yexeniths Coromoto Ortiz de Araujo y del ciudadano Francisco Omar Araujo, al no haber sido impugnada en ninguna forma, se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el referido adolescente nació en Acarigua en fecha dos (02) de Septiembre de 1.990, y que es hijo de los prenombrados ciudadanos.

3.- Copia fotostática de Factura Nro. 0145 de fecha 10/10/2.000 emanada de la empresa Créditos La Brasileña, a nombre de (identificación omitida), por un monto de Bs. 1.680.000,oo, sin firma alguna (folio 26). Que al no haber sido ratificada a través de la prueba de testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de tercero, no se le confiere valor alguno, sin que pueda tomar como una ratificación que produzca los efectos del artículo citado, la diligencia estampada por el señor Abel Mora representante de la referida empresa, en virtud de que las partes no pueden a su capricho o antojo establecer las formas y el tiempo en que han de realizarse los actos procesales.

4.- Copias fotostáticas de Facturas Nros. 0599 y 0600 de fechas 16/05/2.002 y 02/07/2.003 emanadas de la empresa Muebles Casa Blanca, S.R.L., a nombre de (identificación omitida), por montos de Bs. 1.040.000,oo y 1.400.000,oo respectivamente (folios 27 y 28). Que al no haber sido ratificada a través de la prueba de testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de tercero, no se le confiere valor alguno,

5.- Copia fotostática de Factura Nro. 032051 de fecha 05/07/2.005 emanada de la empresa Mercantil San Pablo, a nombre de (identificación omitida) por un monto de Bs. 1.100.000,oo (folio 29). Que al haber sido ratificada por el ciudadano Fires Essi, titular de la cédula de identidad Nro. 24.653.325 representante de dicha firma, quien fue promovido como testigo, se le confiere valor para demostrar que el aire acondicionado Marca LG de 18.000 BTU, color blanco, serial NWC183MBAB1, modelo W182CA, fue vendido por dicha empresa al ciudadano (identificación omitida).

Conclusión

Del análisis probatorio antes realizado se evidencia que sólo quedó demostrado que el adolescente (identificación omitida) es hijo de Francisco Omar Araujo, y que la empresa Mercantil San Pablo dio en venta al referido adolescente un aire acondicionado de 18.000 BTU, color blanco, marca LG, serial NWC183MBAB1, modelo W182CA.

De todos los alegatos y pruebas se concluye que el ciudadano Francisco Omar Araujo parte demandada en el presente juicio, formuló oposición al embargo practicado en fecha 07 de Febrero del 2.006, alegando que los bienes sobre los cuales recayó dicha medida pertenecen a su menor hijo (identificación omitida), sin que hubiesen probado tal derecho, sin embargo a criterio de esta Alzada, tal oposición entonces ha debido ser formulada por dicho menor alegando ser propietario de la cosa y demostrando su derecho. Considerando esta Alzada que la parte contra quien se decrete una medida cautelar no puede fundamentar ésta, ni en el hecho de no ser él el propietario de la cosa embargada, ni en el derecho de propiedad que tenga otra persona sobre la cosa, por lo que la oposición formulada no puede prosperar, y así se decide.

Decisión

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 09/03/2.006 por la abogada María Elena Padrón González en su condición de apoderada del demandado Francisco Araujo, contra la sentencia dictada en fecha 07/03/2.006 por el a quo.
Segundo: Se Revoca la sentencia dictada en fecha 07/03/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: SIN LUGAR la oposición de tercero formulada por el adolescente (identificación omitida), en la causa iniciada por demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO, contra el ciudadano FRANCISCO OMAR ARAUJO. Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la medida de embargo practicada en la presente causa sobre los siguientes bienes:
- Un juego de muebles de madera de 3 puestos y 2 individuales, con su mesa de madera;
- Dos sillas mecedoras en madera de color colonial y cesta color beige, un mueble de madera y hierro forjado con su respectiva mesa de madera y hierro forjado;
- Un juego de muebles tapizados en azul y beige con madera alrededor, y uno grande y dos individuales; tres cuadros grandes, uno con cascada fondo azul en marco de madera, el otro con dos casas y alrededor carreteras, marco de madera y color fondo negro y rojo, y el tercer cuadro con sus casas con techo de paja (churuatas) con ríos alrededor;
- Tres cuadros medianos, el primero de flores rojo, verde y azul con marco de madera, el segundo, una casa con dos campesinos al frente, marco de madera, el tercero, con palmeras en una playa color de fondo azul, marco de madera;
- Un aire acondicionado de 18.000 BTU, color blanco, marca LG, serial NWC183MBAB1, modelo W182CA;
- Un televisor de 24”, color negro, marca Philips, stereo, a color, serial 70099055, modelo 26W572221;
- Una peinadora de madera con espejo con ocho gavetas, color caoba pulido;
- Un chifonier de madera color caoba, de madera pulida con 2 gavetas pequeñas y 4 grandes.

Tercero: Se declara Sin lugar la oposición de parte, que con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil formuló el ciudadano Francisco Omar Araujo, contra la medida de embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Febrero del 2.006, sobre los bienes descritos en el numeral anterior. En consecuencia se Confirma dicha medida.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria Acc.,

Elizabeth Línarez de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste:

(Scria.)
BDdeM/EdeZ/Marysol