REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196º y 147º
EXPEDIENTE NRO. 2.335
I
PARTE ACTORA: PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 13, tomo 30-9-A-VII, de fecha 12/11/2.002.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL AUGUSTO OBREGÓN, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.850.028 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.542.
PARTE DEMANDADA: GAUDYS HONORIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.525.279 y domiciliado en la avenida 1 entre calles 11 y 12, casa Nro. 11-26, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: DURMAN E. RODRÍGUEZ SORONDO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.140.586 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.006.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por solicitud de regulación de competencia por razón de la materia, formulada en fecha 15/11/2.005 por el abogado Durman E. Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gaudys Honorio Suárez, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10/11/2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró Improcedente la cuestión previa de incompetencia por la materia, alegada por la parte demandada y competente para conocer del juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria que le sigue la empresa Productos y Financiamientos Agrícola C.A.
III
SECUENCIA PROCEDIMIENTAL
- Se inicia el presente expediente con copia certificada de libelo de demanda (folios 1 al 3) interpuesto por el abogado Miguel Augusto Obregón, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Productos y Financiamientos Agrícola Profinca C.A, contra el ciudadano Gaudys Honorio Suárez, alegando entre otras cosas el prenombrado apoderado, que su poderdante es beneficiaria de una letra de cambio por la cantidad de veinticuatro millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 24.440.000,oo), aceptada y para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 03/11/2.003 por el ciudadano Gaudys Honorio Suárez.
- En fecha 11/10/2.005 el ciudadano Gaudys Honorio Suárez, asistido por el abogado Durman E. Rodríguez Sorondo, opuso cuestiones previas a la demanda interpuesta en su contra, señalando entre otras la referida a la competencia por razón de la materia, por considerar que el asunto sometido a consideración del Tribunal es de incuestionable orden público. Continúa señalando, que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, los asuntos contenciosos que se suscitan con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serían sustanciados y decididos por los Tribunales a que refería (sic) el artículo 1º de la Ley Orgánica y Procedimientos Agrarios. Así mismo, afirma el prenombrado ciudadano, que la nueva legislación agraria y en especial, el contenido del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, entre otros asuntos, acciones derivadas de contratos agrarios, así como las negociaciones sobre la misma explotación por quien no sea el propietario o usufructuario del inmueble los de compra venta de productos de la tierra entre agricultores y empresas industriales o agroindustria que utilicen dichos productos como materia prima, cualquier otro tipo de relación de trabajo o prestación de servicio en la empresa agrícola. Así manifiesta que la demanda interpuesta en su contra tiene su fundamento en un contrato agrario suscrito entre él y la Sociedad Mercantil Productos y Financiamiento Agrícola Profinca, C.A., por lo que sin ningún género de dudas la competencia por razón de la materia la tienen atribuidas los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria (folios 4 al 15).
- A tal efecto, el a quo en fecha 10/11/2.005 (folios 16 al 22) dicta sentencia y declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado Gaudys Honorio Suárez.
- Vista la decisión de fecha 10/11/2.005, el abogado Durman E. Rodríguez Sorondo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada procedió en fecha 15/11/2.005 a impugnar la competencia en razón de la materia y en tal virtud, solicitó la regulación de competencia (folios 23 al 27).
- Recibidas las copias certificadas en esta Alzada en fecha 04/05/2.006, se procedió a dársele entrada y el curso legal correspondiente (folios 29 y 30).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El asunto sometido a la consideración de esta Alzada se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en sentencia de fecha 10/11/2.005 declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado Gaudys Honorio Suárez.
Al respecto establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, se hace necesario determinar cual es la naturaleza de la cuestión que se discute, esto es, cual es la pretensión del accionante, al respecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que entre los recaudos remitidos a este Tribunal en ocasión a la solicitud de regulación de competencia, se evidencia de la sentencia interlocutoria que decidió la cuestión previa opuesta, en la cual el a quo en el capítulo referido a “Relación de los Hechos” afirma “Se inició la presente causa … cuando el ciudadano Miguel Augusto Obregón … en su condición de apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÌCOLA PROFINCA, C.A. demanda por COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, al ciudadano GAUDYS HONORIO SUÁREZ, por una letra de cambio, emitida en fecha 03 de mayo del 2003, por un monto de …(Bs. 24.240.000,oo).;…” por lo que este Tribunal tiene como cierto lo afirmado en la sentencia, en cuanto que el fundamento de la acción lo constituye una letra de cambio en la cual se señaló valor entendido, esto es, no se señaló causa alguna de su emisión, evidenciándose igualmente de dicha sentencia que se trata de un Cobro de Bolívares vía intimatoria.
Al respecto, el artículo 1090 del Código de Comercio establece:
“Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil…” (negrillas del Tribunal)
Y el artículo 1.092 ejusdem establece:
“Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.
Por otra parte establece el artículo 2 del mismo Código:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:…
13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.” (negrilla del Tribunal).
En relación a los recaudos presentados por la demandada con la cual pretende demostrar que la acción intentada es de naturaleza agraria, procederá esta Alzada a hacer una breve referencia a los mismos:
- De la copia certificada del libelo de demanda se desprende que en el Capitulo I De los Hechos alega el accionante: “La empresa “PROFINCA, … es beneficiaria de una letra de cambio, por la cantidad de … (Bs. 24.240.000,oo) aceptada para ser pagada a su vencimiento por el ciudadano Gaudys Honorio Suárez, … aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día tres (03) de Noviembre del año dos mil tres (2003), fecha de su vencimiento… (sic).”.
- Del escrito de oposición de cuestiones previas se evidencia que el objeto de la empresa Profinca es la “realización de asesoría, estudio, programación de proyectos agrícolas; transporte, distribución de productos agrícolas, representación de empresas de área nacional e internacional en el ramo de la agricultura; financiamiento en corto y largo plazo para la adquisición de productos agrícolas, bienes y servicios en la rama de la agricultura, dar y tomar dinero en préstamo con o sin garantía hipotecaria; suscribir, comprar acciones, cuotas de participación, títulos valores en cualquier tipo de compañías, sociedades, asociaciones, bien sean mercantiles o civiles, asociarse con terceras personas de la misma índole o naturaleza ….”
De estos recaudos no sólo se evidencia que el objeto fundamental de la pretensión lo constituye una (1) letra de cambio, sino también que la empresa demandante es una sociedad mercantil y que su objeto no es agrario, más no existe prueba en autos que la referida letra haya sido librada en ocasión de un contrato agrario.
Es por ello que al observar esta juzgadora que de la copia certificada del libelo de demanda, así como de la sentencia dictada por el a quo se evidencia que la demanda versa sobre un cobro de bolívares (vía intimatoria) de la obligación contenida en una (1) letra de cambio documento fundamental de la acción, instrumento de naturaleza eminentemente mercantil y al no existir pruebas en autos de que dicha controversia haya surgido con motivo de actividades agrarias, ni que se trate de una acción derivada de algún contrato agrario o de algún crédito agrario, (no consta en autos contrato alguno), ya que lejos de ello tal como arriba se dejó establecido, se observa que la acción es la de cobro de bolívares vía intimatoria, lo cual constituye un acto mercantil por derivar de títulos cambiarios, tal como lo señaló el a quo en la sentencia dictada en fecha 10/11/2.005, es por lo que actuó ajustado a derecho el a quo cuando declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado Gaudys Honorio Suárez, y así se decide.
Y así establece al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Y siendo el caso que no existe prueba alguna en autos que la acción intentada quede comprendida en algunos de los supuestos a que se contrae el artículo antes transcrito, ni que tal efecto cambiario haya sido aceptado en virtud de contrato agrario alguno, es por lo que se concluye que el caso planteado no puede ser conocido por un Tribunal Agrario, por no ser de su competencia, y así se decide.
Es de hacer notar que el hecho de que tanto el demandante (si fuere el caso) como la demandada aceptante de la letra se dedique a actividades agrícolas, no le impide realizar actos de comercio, como sería la aceptación de una letra de cambio, en consecuencia la solicitud de regulación de competencia debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
Considera necesario esta Alzada hacer la siguiente acotación: el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al tratar sobre la apelación y costas, sólo hace referencia a los ordinales 2º al 11º del artículo 346, estableciendo que las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código, sin que se incluya en esta norma la condenatoria en costas del ordinal primero del referido artículo 346, por lo que considera esta juzgadora que es improcedente la condenatoria en costas en la presente incidencia, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 15/11/2.005 por el abogado Durman E. Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Gaudys Honorio Suárez
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que continúe conociendo de la presente causa, que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuso la empresa Productos y Finaciamientos Agrícolas C.A. (PROFINCA), en contra del ciudadano Gaudys Honorio Suárez.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria Accidental,
Elizabeth Linarez de Zamora.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo la 9:30 de la mañana. Conste:
(Scria.)
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