REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 02 de mayo del 2006.
196° y 147°
Expediente N° 2331
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la Abogado MÓNICA FANZUTTO DE INDRIAGO, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante acta de fecha 21 de abril de 2006, por la cual se inhibe de conocer la causa número 5792, Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Adriana Lucena, en representación de su hijo (identificación omitida), quien es hijo del ciudadano José Gregorio Marrero, fundamentando la inhibición en su enemistad con el ciudadano José Gregorio Marrero, por cuanto en el año 1993, aproximadamente, siendo la juez inhibida, abogada en ejercicio, y el referido ciudadano José Gregorio Marrero, Juez del Municipio Páez de este Circuito Judicial, interpuso ante la autoridad competente, formal denuncia en contra del referido Juez, por cuanto consideraba que existían irregularidades en el expediente en el que ella intervino como abogada y que cursaba por ante el señalado Tribunal, lo que trajo enemistad entre la juez inhibida y el nombrado ciudadano, desde esa época y hasta la actualidad, por lo que, según la referida juez, al existir una causal de incompetencia subjetiva, se inhibe de conocer el indicado amparo constitucional en base al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causal 18°, referente a la enemistad.
I
DE LA COMPETENCIA.
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a éste Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por al Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Que el ordinal 18 del artículo 82 en el cual la Juez fundamenta su inhibición establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad de recusado”
TERCERO: Que al folio 12 consta diligencia presentada por el abogado José Gregorio Marrero Camacho, en la que, en su condición de padre del niño (identificación omitida), se adhiere a la pretensión de amparo, en representación de su hijo.
CUARTO: Que de las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que, a pesar de no existir en autos prueba alguna de la denuncia que fuera interpuesta por la hoy Juez inhibida cuando fungía como abogado en ejercicio, contra el Juez José Gregorio Marrero, cuando éste se desempeñaba como Juez del Municipio Páez del este Circuito Judicial, esta tribunal considera que la Juez inhibida está poniendo de manifiesto un sentimiento de animadversión contra el padre del querellante, sentimiento que como tal no puede ser demostrado; debiendo esta juzgadora creer en la manifestación realizada por dicha Juez, y al ser un derecho constitucional de los justiciables, ser juzgados con imparcialidad, para fortalecer el estado derecho y la seguridad jurídica, se declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Abogada Mónica Fanzutto, en fecha 21 de abril de 2006, actuando como Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MÓNICA FANZUTTO DE INDRIAGO, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 21 de abril de 2006, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquense y remítanse estas actuaciones en original, en su debida oportunidad, a la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO, a los fines de que continúe en el conocimiento de la causa N° 5792, solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana Adriana Lucena, en representación de su menor hijo (identificación omitida). Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión a la Juez Inhibida.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos días del mes mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
|