REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195º y 146º

EXPEDIENTE N° 2.312
I

PARTE ACTORA: FLORA SERENO DE GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.205.356 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos Mariangela Grimaldo Sereno, María Esther Grimaldo Sereno y Jesús Manuel Grimaldo Sereno, venezolano, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.569.502, V-10.143.094 y V-11.543.512, respectivamente.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA PÉREZ VERA y JUAN DIMOPOULOS, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.521.612 y V-4.721.790, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.503 y 20.232, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR RIVAS y LUÍS ALBERTO HERRERA MAMBIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.077.754, V-12.090.073 y V-11.034.497, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE CO-DEMANDADA RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS y LUÍS ALBERTO HERRERA MABIE: ODALYS ANAHIR LÓPEZ JIMÉNEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTI DI GIACOMO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.635.534 y V-4.170.625, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.569 y 20.424.

ABOGADO(S) DEFENSOR(ES) DE LA PARTE CO-DEMANDADA HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR: JHONGER LEGÓN, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.152.360 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.075.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 10/02/2006 por los ciudadanos Rixa Alejandra Villamizar Rivas y Luís Alberto Herrera Mambie, asistido por el abogado Gustavo Garrido, contra la decisión dictada en fecha 06/02/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “(sic)…Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por FLORA SERENO DE GRIMALDO, MARIANGEL GRIMALDO SERENO, MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO y JESÚS MANUEL GRIMALDO SERENO … contra RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR RIVAS y LUÍS ALBERTO HERRERA MAMBIE… se condena a los … demandados a pagar a los … demandantes la cantidad de … (Bs. 25.000.000,oo) más la cantidad de …. (Bs. 2.550.000,oo) por concepto de intereses de mora causados …. Se condena a los demandados … en costas … por haber resultado totalmente vencidos…”.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que mediante escrito de fecha 21/04/2005 (folios 1 al 3) presentado por la ciudadana Flora Sereno de Grimaldo, actuando en su propio nombre y como representante de los coherederos Mariangela Grimaldo Sereno, María Esther Grimaldo Sereno y Jesús Manuel Grimaldo Sereno, integrantes de la sucesión del causante Gabriel Grimaldo García, demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ciudadanos Rixa Alejandra Villamizar Rivas, Héctor Manuel Villamizar Rivas y Luís Alberto Herrera Mabie, por Cumplimiento de Contrato, alegando entre otras cosas, que dieron en venta a los prenombrados demandados el fondo de comercio denominado “Farmacia Corazón de Jesús, pactándose un precio de venta en la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000,oo), de los cuales sólo recibieron veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo), comprometiéndose los compradores a cancelar el saldo restante el 30 de marzo de 2005, y a tal efecto fue emitida una letra de cambio a fin de facilitar y acreditar el cobro y la cancelación de la suma de dinero, sin que hasta la presente fecha los compradores hayan cancelado el aludido saldo deudor. Que siendo evidente que al término estipulado para el cumplimiento de la obligación esta vencido y los compradores han incumplido con lo convenido y prometido en el contrato proceden a demandarlos para que convengan o en su defecto sean conminados a cumplir y ejecutar totalmente el contrato de compra-venta celebrado el 03 de agosto de 2004 y en consecuencia cancelen el saldo de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,oo) así como los intereses que se generen desde el 30 de marzo de 2005 hasta la cabal y definitiva cancelación de la expresada deuda. Así mismo demandan costas y costos que se causen en razón del procedimiento.

Por auto de fecha 28/04/2.005 el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados, para que por si o por medio de apoderado, comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 9).

En fecha 02/05/2.005 la parte co-demandada constituida por los ciudadanos Rixa Alejandra Villamizar Rivas y Luís Alberto Herrera Mabie, se dio por citada en el presente procedimiento (folio 11), posteriormente en fecha 02/06/2.005 el co-demandado Héctor Manuel Villamizar Rivas (folio 20).

Mediante escrito de fecha 17/06/2005 (folios 27 al 29) los abogados Oswaldo José Confortti Di Giacomo y Odalys Anahir López Giménez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rixa Alejandra Villamizar y Luís Alberto Herrera Mambie, procedieron a dar contestación a la demanda rechazando negando y contradiciendo todo lo alegado en el escrito libelar, así:

“…(sic) Rechazamos, Negamos y Contradecimos la demanda por cuanto la actora ignoró por completo lo establecido en la Cláusula Octava del Documento de Venta referido a la prórroga que las partes podrían concederse en caso Fortuito o Fuerza Mayor. … antes del vencimiento del plazo acordado nuestros representados verbalmente insistieron en el refinanciamiento de la deuda amparado en dicha cláusula, pero la actora se negó rotundamente a conceder lo establecido por ella misma… rechazamos … el pedimento de la demanda referido a la medida de secuestro del establecimiento comercial, debido a que … la venta es perfectamente válida, aunado al hecho que la deuda alegada como no pagada, no es del fondo de comercio, sino de tres personas naturales, con lo que cualquier medida … no puede recaer sobre el fondo de comercio, ya que este no es del deudor … “

Mediante escrito de fecha 25/07/2005 la parte actora promueve pruebas (folios 33 al 37), las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 09/08/2005 (folio 38).

Obra a los folios 39 al 44 del expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 06/02/2006 por el Tribunal de la causa, en la cual declaró:

“(sic)…Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por FLORA SERENO DE GRIMALDO, MARIANGEL GRIMALDO SERENO, MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO y JESÚS MANUEL GRIMALDO SERENO … contra RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR RIVAS y LUÍS ALBERTO HERRERA MAMBIE… se condena a los … demandados a pagar a los … demandantes la cantidad de … (Bs. 25.000.000,oo) más la cantidad de …. (Bs. 2.550.000,oo) por concepto de intereses de mora causados …. Se condena a los demandados … en costas … por haber resultado totalmente vencidos…”.

En fecha 10/02/2006 comparecieron ante el a quo los ciudadanos Rixa Alejandra Villamizar Rivas y Luís Alberto Herrera Mabie, en su carácter de co-demandados en la presente causa, asistidos por el abogado Gustavo Garrido, y procedieron a ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06/02/2005 (folio 47), apelación ésta que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 14/02/2005, ordenándose a tal efecto, la remisión del expediente a esta Alzada (folio 48).

Recibido el expediente en esta Alzada se procedió a darle entrada y el curso legal correspondiente (folios 51 y 52).

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando en sentencia dictada en fecha 06/02/2006 declaró: “(sic)…Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por FLORA SERENO DE GRIMALDO, MARIANGEL GRIMALDO SERENO, MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO y JESÚS MANUEL GRIMALDO SERENO … contra RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR RIVAS y LUÍS ALBERTO HERRERA MAMBIE… se condena a los … demandados a pagar a los … demandantes la cantidad de … (Bs. 25.000.000,oo) más la cantidad de …. (Bs. 2.550.000,oo) por concepto de intereses de mora causados …. Se condena a los demandados … en costas … por haber resultado totalmente vencidos…”.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como antes se dejó establecido la acción intentada es la de cumplimiento de contrato de venta de un fondo de comercio, alegando el accionante que los compradores no han pagado el saldo del precio de la venta que es la cantidad de Bs. 25.000.000,oo, representada en una letra de cambio emitida para facilitar el pago de ese saldo, por lo que demandan a los compradores por cumplimiento del contrato, y en consecuencia para que les paguen la referida cantidad más los intereses de mora que se generen desde el 30/03/05, calculados al doce por ciento (12%) anual .

Al respecto, establece el Código Civil en sus artículos 1.159 y 1.167:

Artículo 1.159: “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Es por ello que se hace necesario analizar las pruebas obtenidas a los fines de determinar los términos establecidos en el contrato, y en consecuencia, si existe realmente incumplimiento por parte de los demandados, de las obligaciones asumidas en el mismo.
VI
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexas al libelo de demanda

1.- Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 03/08/2000, bajo el Nro. 39, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 4 al 7), que al tratarse de copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a quien juzga, que las ciudadanas Flora Benigna Sereno de Grimaldo y María Esther Grimaldo Sereno, actuando la primera de las nombradas en nombre propio y como apoderada general de Mariangela Grimaldo Sereno y Jesús Manuel Grimaldo Sereno dieron en venta a los ciudadanos Rixa Alejandra Villamizar Rivas, Héctor Manuel Villamizar Rivas y Luís Alberto Herrera Mambie, el Fondo de Comercio denominado Farmacia Corazón de Jesús, ubicado en la intersección de la avenida 27 con calle 6, planta baja del Edificio Murachi en la ciudad y Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual fue debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que por secretaría fue llevado en el anterior Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante documento anotado bajo el Nro. 26, folios 34 vto y 35 vto del libro de Registro de Comercio correspondiente al 24/02/1.969, fijándose como precio de la venta la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo.), la cantidad de veinte millones (bs. 20.000.000,oo), para ser cancelado al firmarse el contrato y el restante, esto es, la cantidad de veinticinco millones (Bs. 25.000.000,oo) el 30/03/2.005 y que para facilitar el pago se emitió una letra de cambio por esa cantidad a favor de las ciudadanas Flora Benigna Sereno de Grimaldo y María Esther Grimaldo Sereno, que así mismo en la Cláusula octava se acordó: “Si la cancelación del saldo pendiente no se efectuara en el término previsto por caso fortuito o de fuerza mayor, las partes podrán de mutuo acuerdo prorrogar el lapso para el pago definitivo sin perjuicio, en caso de nueva prórroga de lo establecido en la cláusula penal anteriormente pactada.”

En la oportunidad legal transcurrida en Primera Instancia para promover pruebas, la actora obtuvo las siguientes:

2.- Copia certificada de letra de cambio signada con el Nro. 1/1, librada en la ciudad de Araure, por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), a la orden de Flora Benigna Sereno de Grimaldo y/o María Esther Grimaldo, aceptada por el librado Rixa Villamizar Rivas, Héctor Villamizar Rivas y Luís Herrera Mambie, para ser pagada el 30/03/2005, (la misma fecha establecida en el contrato para el pago del saldo del precio de la venta) cuya original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal de la causa (folio 35), que al no haber sido tachada, ni desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó reconocida y demuestra a esta juzgadora la obligación demandada, esto es, que los prenombrados ciudadanos que aparecen como librado le adeudan a Flora Benigna Sereno de Grimaldo y/o María Esther Grimaldo, la cantidad antes señalada en dicha cambial, por concepto del saldo del precio de venta del fondo de comercio en cuestión.

3.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, del Estado Portuguesa, en fecha 08/11/2004, bajo el Nro. 47, Tomo 186, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 4 al 7), que al tratarse de copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a quien juzga, que el ciudadano Héctor Manuel Villamizar Rivas dio en venta a los ciudadanos Rixa Alejandra Villamizar Rivas, y Luís Alberto Herrera Mambie, todos los derechos, acciones y obligaciones que posee el Fondo de Comercio denominado Farmacia Corazón de Jesús, ubicado en la intersección de la avenida 27 con calle 6, planta baja del Edificio Murachi en la ciudad y Municipio Araure del Estado Portuguesa, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo.) (folios 36 y 37).

VII
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis antes realizado quedó demostrado que los ciudadanos Flora Sereno de Grimaldo, Mariángela Grimaldo Sereno, María Esther Grimaldo Sereno y Jesús Manuel Grimaldo Sereno, dieron en venta a los ciudadanos Rixa Alejandra Villamizar Rivas, Héctor Manuel Villamizar Rivas y Luis Alberto Herrera Mambie, el fondo de comercio denominado Farmacia Corazón de Jesús por la cantidad Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo), que los compradores se comprometieron a pagar en la siguiente forma: La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) al otorgarse el presente documento y la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) serían cancelado el 30/03/05; que no existe prueba alguna de que ésta última cantidad haya sido cancelada por los compradores como tampoco existe ninguna prueba de que ese pago no se haya efectuado por caso fortuito o fuerza mayor y menos que exista acuerdo de las partes para prorrogar el lapso o para fijar una nueva prórroga, por lo que con tal actitud de los vendedores, esto es, con la no realización del pago del saldo deudor, los compradores han violado el artículo 1.527 del mismo código que establece, que la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato, por lo que al tener el contrato fuerza de ley entre las partes y de conformidad con el artículo 1.167, que establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, o la resolución del mismo, se hace procedente declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato ejercida por el accionante, sin que sea viable el alegato de los demandados cuando afirman que los vendedores ignoraron lo establecido en la cláusula octava del contrato, que se refiere a la prórroga, sosteniendo ellos que la actora se negó rotundamente a concederla y que no han cumplido por que la actora no le concedió dicha prórroga, olvidando que dicha cláusula establece que si ese pago no se efectúa por causa fortuita o fuerza mayor las partes podrán de mutuo acuerdo prorrogar el lapso para ese pago, pero no probaron ni la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor ni que los otorgantes del contrato hayan acordado prórroga alguna, sin embargo al hacer ese mismo alegato reconocen que no han dado cumplimiento a la obligación adquirida al celebrar el contrato, de pagar el saldo del precio de la venta el día 30/03/05, por lo que la acción intentada debe prosperar, y así se decide.

En relación a los intereses reclamados en la demanda, donde piden que se calculen a la rata del doce por ciento (12%) anual, establece nuestro Código de Comercio en su artículo 108, que las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual, por ello al observar esta Alzada que el accionante reclama el pago de los intereses calculados a la rata antes indicada se hace procedente tal petición, en consecuencia deberán los demandados pagar los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) desde el día 30/03/05 hasta la presente fecha, y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 10/02/06 por los ciudadanos Rixa Alejandra Villamizar Rivas y Luis Alberto Herrera Mambie, asistidos por el abogado Gustavo Garrido, contra la sentencia dictada en fecha 06/02/06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato de Venta del Fondo de Comercio denominado Farmacia Corazón de Jesús intentó la ciudadana Flora Sereno de Grimaldo en nombre propio y en representación de los coherederos Mariángela Grimaldo Sereno, María Esther Grimaldo Sereno y Jesús Manuel Grimaldo Sereno contra los ciudadanos Rixa Alejandra Villamizar Rivas, Héctor Manuel Villamizar Rivas y Luis Alberto Herrera Mambie, en consecuencia quedan éstos obligados a pagar a los accionantes la cantidad de Veintiocho Millones Cuatrocientos Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs.28.491.666,oo), que comprende: a) La cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) por concepto de saldo del precio de la venta; b) La cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.550.000,oo), por concepto de intereses de mora sobre la cantidad antes referida, calculados a la rata del 12% anual desde el día 30/03/05 hasta el día 06/02/06, fecha en que fue dictada la sentencia apelada; c) La cantidad de Novecientos Cuarenta y un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 941.666,oo), por concepto de intereses de mora sobre la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), monto del saldo del precio de la venta, calculados a la rata del 12% anual desde el día 07/02/06 hasta la presente fecha.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06/02/06.

Se condena en costas a los apelantes por haber sido declarado Sin Lugar el recurso ejercido

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua a los treinta días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez


La Secretaria Accidental,

Elizabeth Linárez de Zamora.


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)