REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 05 de mayo de 2006.-
196º y 147º
Expediente Nº 2296
Vista la incidencia de Inhibición propuesta por la abogada Belén Díaz de Martínez, Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Acta de fecha 11 de enero de 2006, en la cual se inhibe de conocer la presente causa en virtud de que la acción ejercida es la de nulidad de sentencias, una de las cuales fue dictada por la juez inhibida cuando fungía como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto fue cometido un supuesto fraude procesal, lo cual empañaría su imparcialidad a la hora de pronunciarse en la presente causa, fundamentando su inhibición en la aplicación analógica del artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Accidental, para decidir sobre la referida inhibición, observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad, y siendo que el Juez que suscribe funge como Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior, tiene plena facultad para conocer de la mencionada inhibición, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta, así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Que el ordinal 15º del Artículo 82 en el cual la Juez fundamenta su inhibición, establece:
Sic... “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente...”
Realizado el análisis anterior, concluye este Juzgador que ciertamente al folio 1 de este expediente, en el capítulo I, referido al fraude procesal, la parte accionante hace alusión a dos expedientes, uno signado con el N° 4669 del Tribunal Primero del Municipio Páez de este Circuito (en segunda instancia N° 23262), y otro signado con el N° 428-2002, del Tribunal Segundo del Municipio Páez de este Circuito (en segunda instancia N° 22792); y más adelante, en el folio 23, señala que en fecha 24/04/2003, mediante sentencia interlocutoria N° 22792, la Juez inhibida se pronunció sobre la apelación ejercida por la apoderada actora en fecha 09/08/2002. Ahora bien, habiendo sido una de las sentencias (de las cuales se pide su nulidad por un supuesto fraude procesal) dictada por la Juez Belén Díaz de Martínez, evidentemente ésta debe inhibirse en virtud de que, tal como ella lo señala, empañaría su imparcialidad para pronunciarse sobre esta causa, por sentirse burlada si se cometió el supuesto fraude, y de no ser así, se sentiría afectada por afirmarse que hubo fraude procesal, por lo que al ser un derecho constitucional de los justiciables, ser juzgados con imparcialidad, para fortalecer el estado derecho y la seguridad jurídica, es forzoso para este Juzgador Accidental declarar con lugar la inhibición propuesta por la Juez Belén Díaz de Martínez en fecha 11 de enero del presente año, en virtud de que le es aplicable por analogía lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Y así lo decide este Juzgador.
Este Tribunal Accidental advierte a las partes que el lapso a que se contrae el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Belén Díaz de Martínez, mediante acta de fecha 11 de enero de 2006.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL Juez Accidental,
Abg. Miguel Quiñonez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.).
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