Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la causa N° 2.325, este Tribunal publica el texto íntegro así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 2.325
PARTE QUERELLANTE: GERMÁN COLMENÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.241.854 y domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada MARY YOLANDA MONSALVE PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.611.738 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.257.
PARTE QUERELLADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2005, a cargo del juez, ABOGADO JOSÉ GREGORIO MARRERO.
PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE AMPARO: ciudadano SABA CHARFAN HAMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.599.851 y domiciliado en Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE EN EL JUICIO QUE DIO ORIGEN AL RECURSO DE AMPARO: abogados NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ y HERMES SILVA CASTAÑEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.389 y 9.905, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
De conformidad con el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedan cumplidos los extremos requeridos en la norma adjetiva citada.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 29 de marzo de 2006, el ciudadano GERMÁN OSCAR COLMENÁREZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada MARY YOLANDA MONSALVE PEÑALOZA, por medio de escrito interpuso por ante este Tribunal acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 01 de diciembre de 2005, al cual se le dio entrada en este Juzgado en la misma fecha en que fue presentado, y por auto separado se acordó notificar al querellante a los fines de que corrigiera el defecto u omisión señalado, al no haber indicado la residencia, lugar o domicilio del agraviado. Por lo que, luego de notificado el referido querellante, asistido de abogado, procedió a subsanar el defecto u omisión mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2006 el Tribunal dictó auto de admisión del recurso de Amparo Constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte querellada y del demandante en la causa que dio origen al juicio, así como la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, y con respecto a la medida cautelar innominada solicitada, el Tribunal expresó que decidiría decidiría por auto separado (folios 15 y 16 de la 2ª pieza).
Consta a los folios 20 y 21 de la segunda pieza, diligencia consignada por la parte querellante, en la cual insiste en que el Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 04 de abril de 2006, el Tribuna mediante auto negó la medida cautelar innominada, solicitada por el querellante (folio 22 de la 2ª pieza).
Practicadas las notificaciones (folios 27, 31 y 32 de la 2ª pieza), en fecha 04 de mayo de 2006, en la oportunidad fijada por este Juzgado, tuvo lugar la audiencia oral, a la cual comparecieron el querellante, ciudadano Germán Oscar Colmenárez Hernández, asistido por la abogada Mary Yolanda Monsalve Peñaloza, y la parte demandante en el juicio que dio lugar al amparo propuesto, ciudadano Saba Hamal Charfan, asistido por los abogado Narciso Segundo Gutiérrez y Hermes Silva Castañeda, no compareciendo a dicha audiencia el Juez que dictó la sentencia de la cual se recurre en amparo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2006 por el ciudadano Germán Oscar Colmenárez Hernández, asistido por la abogada Mary Yolanda Monsalve Peñaloza, éste alegó:
“…Consta del expediente N° 671-2005… que el ciudadano SABA CHARFAN HAMAL incoó acción judicial de desalojo de inmueble en contra de mi persona por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez… Tribunal que… dictó sentencia definitiva en fecha 23 de Octubre de 2005, sentencia que fuera apelada… conociendo… como Tribunal de Alzada… el juzgado Segundo de Primera Instancia… Luego de haberse sustanciado el expediente el Tribunal Segundo del Municipio Páez declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo… me condenó al pago de cánones de arrendamiento… Habiéndose apelado… conoció en Alzada… el Juzgado Segundo de Primera Instancia… quien en fecha primero de Diciembre de dos mil cinco declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto… Habiendo alegado mi persona como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción, y la falta de cualidad e interés de la parte accionada para sostener el juicio, … Esta defensa de la parte demandada fue desestimada por la Juez Segundo del Municipio Páez. Tal criterio … fue ratificado por el Juez de Alzada …Debemos enfatizar y remarcar que la parte demandada negó la existencia de un contrato de arrendamiento que hubiera suscrito conjuntamente con la parte accionante y que tuviera como objeto el inmueble al cual se refiere e identifica en el libelo … motivo por el cual señalamos como hecho violatorio … lo ocurrido en el referido expediente N° C-442 en el cual tanto el Juez de la causa como el Juez de Alzada desecharon la prueba de confesión judicial …Es nuestra opinión que en la causa donde se produjo la sentencia dictada por el Juez de Alzada… no se dio cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que … declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa … por existir en autos una inepta acumulación… la pretensión de cobro de bolívares demandada en dicho juicio tenía que sustanciarse por el trámite del juicio ordinario y al ser acumulada … con una acción de desalojo … que …debía tramitarse por el juicio breve … se configura una irregularidad procesal … es por lo que … comparezco … para interponer Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia … dictada en fecha 01 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia … solicito que este Tribunal ordene la suspensión de los efectos de dicha sentencia y oficie … Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Páez … donde se le notifique que por la interposición del Recurso … se suspenden provisionalmente los efectos de la sentencia… ”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el expediente y de la exposiciones hechas en la audiencia constitucional por la parte querellante y por el demandante en el juicio que dio origen al amparo, se desprende que la acción ha sido ejercida por considerar el recurrente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ha conculcado su derecho al debido proceso, la tuición constitucional y tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la oportunidad de audiencia oral las partes presentes hicieron sus alegatos así:
Alegatos de la parte querellante:
“Ante este Tribunal comparecemos por denuncia que debe hacer el ciudadano Germán Colmenárez ya que en esta causa no tuvo el derecho constitucional que le corresponde por el artículo 49 del debido proceso y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se viola la reposición de la causa, en el primer grado no se le dio, en el segundo grado tampoco, entonces verdaderamente que por la acumulación, era inepta acumulación. La misma no correspondía como competencia ante el Tribunal de Primera Instancia por razones de juicio ordinario y juicio breve, y que sí hay dos juicios que no corresponden por competencia y cuantía, es por lo que se pide la reposición de la causa al estado inicial para llevar el debido procedimiento que corresponde, la verdad lo que se quiere es eso, reponer la causa. En relación a la tácita reconducción el señor Germán Colmenárez nunca pagó canon de arrendamiento, por lo tanto no es conducente. Ya que no hubo canon de arrendamiento. Pedimos se reponga la causa a su estado inicial porque él no tiene el derecho constitucional que le da los artículos 26, 256, 49, 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pidió la reposición y no se le concedió ni en primer grado ni en segundo grado, y si se logra reponer se podrá llevar el debido proceso. Al realizarse la distribución de la causa prevista en las leyes, no se llevó a cabo la misma lo cual dificultó el debido proceso. En este estado la Juez preguntó a la exponente: ¿Eso lo alegó usted en el escrito de amparo?, a lo que la exponente contestó: “Sí”. Es todo”.
Alegatos de la parte demandante en el juicio principal que dio origen al amparo:
“Con respecto lo que aduce la querellante sobre la inepta acumulación, esto no lo alegó al contestar la demanda, lo que hizo en el Superior. Él tuvo la oportunidad de contestar, promovió pruebas y solicitó experticia y copias certificadas del documento que consta en autos, él apeló al Superior el cual confirmó la decisión del Tribunal de Municipio Páez que negó la admisión de pruebas. Se dictó sentencia en el Juzgado de Municipio y apela, y por distribución el expediente quedó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, allí hubo pruebas tales como posiciones juradas, presentó informes y el Tribunal confirmó la decisión de Primera Instancia declarando parcialmente con lugar la demanda. Tanto el Tribunal de la causa como el Superior dijeron que no procedía la reclamación. Son dos acciones diferentes, una por canon y desalojo, y otra por pago de condominio, y en cualquiera de los dos casos ninguno llega a un millón y medio de bolívares. Y como son acciones accesorias, puedo intentarla por separado porque ninguno pasa de un millón quinientos mil bolívares. Con respecto a que no hubo sorteo de la causa, eso lo llevan los Tribunales y quedó a que el doctor Marrero. Con respecto a la inepta acumulación, el señor Germán Colmenárez, como representante de la empresa le vende con pacto de retracto al señor Saba Charfan Hamal un inmueble, objeto de la controversia, y el señor Germán Colmenárez se comprometió a seguir ocupando el inmueble como arrendatario hasta el 31 de enero de 1995, con un canon de once mil bolívares mensuales. El 31 de diciembre de 1995, al no hacer entrega del inmueble, operó la tácita reconducción, aunque no haya pagado arrendamiento, el pago de arrendamiento es el fundamento de hecho para demandar el desalojo. Es todo”.
Réplica ejercida por la Abogada Mary Yolanda Monsalve Peñaloza, abogada asistente de la parte querellante:
“Desde el año 1915 se puede solicitar reposición en cualquier grado de la causa, y en cuanto al contrato de arrendamiento, hemos hablado de que en un supuesto negado de que haya contrato, lo que realmente nunca se hizo, ni se firmó, y que por la tácita reconducción comenzó un contrato de arrendamiento indeterminado, tampoco existe, porque eso fue que se hizo un pacto de retracto de una venta de un apartamento pero con la empresa que representa el señor Germán Colmenárez, que son dos personas diferentes, y el continuó viviendo en el inmueble y en ningún momento se pagó canon de arrendamiento, por lo tanto la figura de contrato no existe. Es todo”.
Réplica ejercida por el abogado Narciso Segundo Gutiérrez, abogado asistente de la parte demandante en el juicio que dio origen al recurso de amparo, ciudadano Saba Charfan Hamal:
“La abogada del querellante dice que él, el ciudadano Germán Colmenárez, cuando firmó el documento de venta con pacto de retracto lo hizo representando a la empresa, pero en el cuerpo del contrato dice: “Y yo, Germán Colmenárez (como persona natural)”, manifestó que se quedará ocupando el inmueble como arrendatario, cancelando mensualmente un canon de arrendamiento de once mil bolívares mensuales; que en el expediente no hayan recibos de pago, como no pagó, lógicamente no los va a haber. Es todo”.
V
CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR
CON FUNDAMENTO A LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA ORAL
El recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano GERMÁN OSCAR COLMENAREZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada Mary Yolanda Monsalve Peñaloza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre de 2005, se fundamenta en la violación de la tuición constitucional, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 257 y 49, evidenciándose entonces que la acción es intentada contra una sentencia emanada de un órgano judicial.
Al respecto establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
En el caso de autos, se evidencia que el querellante alega que en la sentencia recurrida se violó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la tuición constitucional y al debido proceso, que tanto en la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Páez como en la del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, desecharon la prueba de confesión judicial argüida por la demandada, en virtud de que los alegatos de las partes no pueden considerarse confesiones espontáneas; y asimismo sostuvo, que en la sentencia del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, que había sido solicitada por existir en autos una inepta acumulación. Igualmente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la abogada asistente del querellante, alegó que no se celebró sorteo alguno para la distribución del expediente, tanto en la primera como en la segunda instancia, trayendo así un hecho nuevo que no fue alegado por el querellante en su escrito de amparo constitucional, no dándole la oportunidad a la parte demandante en el juicio principal para debatir ese punto, por lo cual este Tribunal no se pronuncia sobre dicha defensa.
Así observa este Tribunal, que en el juicio de desalojo intentado por el ciudadano Saba Charfan Hamal contra el ciudadano Germán Oscar Colmenárez Hernández, fue dictada sentencia por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo de inmueble, sentencia ésta que fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2005, y en ambas sentencias se pronunciaron los juzgadores sobre la falta de cualidad alegada por el demandado, y sobre la supuesta inepta acumulación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil hizo pronunciamiento sobre el mismo, como un punto previo, sosteniendo que la oportunidad procesal para esa defensa era antes de contestar la demanda.
De lo cual se evidencia que el recurso de amparo constitucional interpuesto no es fundamentado en lesión alguna de normas constitucionales, ni se evidencia de autos que el juez haya actuado fuera de su competencia ni que haya dictado una resolución o sentencia u ordenado algún acto que lesione o viole un derecho constitucional, pues el Juez que dictó la sentencia de la cual se recurre analizó los alegatos formulados por las partes y valoró las pruebas obtenidas, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Germán Oscar Colmenárez y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Desprendiéndose, de los alegatos del querellante, tanto los expuestos en el escrito de amparo como los explanados en la audiencia de amparo constitucional, relacionados con las presuntas violaciones de normas constitucionales, que los mismos están destinados a evidenciar errores de juzgamiento en los que incurrió (según el querellante) el juez que profirió la sentencia contra la cual hoy acciona en amparo, al pronunciarse con respecto a la falta de cualidad y a la inepta acumulación de acciones.
Ahora bien, vale destacar que para que sea procedente la acción de amparo contra sentencia es necesario que se produzca algunas de las hipótesis señaladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes parcialmente trascrito, pero la valoración que realice el juzgador se encuentra dentro del margen de valoración de las normas aplicables al caso concreto, es decir dentro de los límites de su arbitrio, lo cual se traduce en que al Juez de amparo no le está dado revisar interpretaciones, aplicaciones o valoraciones que del derecho, hagan los órganos judiciales, a menos que derive en una infracción de normas de rango constitucional, supuesto éste que no se da en el presente caso.
Por lo que al no poder ser utilizada la acción de amparo como una tercera instancia, ni poder ella sustituir medios ordinarios de tutela de los derechos e intereses, como lo pretende el querellante, en virtud de que al haber éste agotado la vía judicial ordinaria, pretende utilizar el recurso de amparo para que este Tribunal se vuelva a pronunciar sobre los puntos ya controvertidos en el proceso, es por lo que considera esta juzgadora que la acción intentada debe ser declarada improcedente, y así se decide.
Acoge de esta forma esta Alzada criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: M. Bonalde en amparo), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, dijo la Sala:
“…la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.
Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.
Sin embargo, se debe destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito propio del juzgamiento de los jueces.
En el presente caso, se trata de acceder a una nueva instancia judicial para la tutela de los derechos o intereses y no de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que procura la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión del Juzgado presunto agraviante en la que se confirmó la sentencia que declaró con lugar el desalojo, no se está violando ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que se aprecia una disconformidad de la quejosa con el fallo impugnado, que le fuera adverso, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Y en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la misma Sala y con ponencia de la misma Magistrada, conociendo en apelación de sentencia dictada por este Juzgado (caso: Germán Colmenárez Hernández, en amparo), expresó:
“… Al respecto, la Sala debe reiterar que la valoración e interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces para decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un alto margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio violes notoriamente derechos o principios constitucionales (Vid. Sentencia N° 268 del 3 de marzo de 2004, caso: Alejandrina Contreras Lizarme)…”.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 29 de marzo de 2006 por el ciudadano GERMÁN COLMENÁREZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada Mary Yolanda Monsalve Peñaloza, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 01 de diciembre de 2005.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se advierte a las partes que a partir de la publicación del presente fallo comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso de apelación, e igualmente se le advierte que por decisión dictada en fecha 22/06/2005 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, no hay consulta obligatoria.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:15 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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