REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 10 de Mayo de 2006
Años: 196 ° y 147°
N° 14
CAUSA Nº 1C-1394-06
JUEZ: CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: EISE NOVER GUERRERO QUINTERO
IMPUTADO: ANTONIO RUIZ ZAPATA
VÍCTIMA: APOLINAR ANTONIO BRICEÑO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio mediante escrito presentado por ante la Fiscalía Superior por el ciudadano VALENTÍN LEAL ZAPATA, identificado con cédula N° E-271.779, en su condición de presidente de la empresa Inversiones Zapata C. A., en el que denuncia al ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, identificado con cédula N° 6.168.787 de las agresiones sufridas por el ciudadano APOLINAR ANTONIO BRICEÑO en fecha 24 de Mayo del año 2.000, en el inmueble ubicado en la Avenida Portugal, Barrio “Las Flores”, Guanare, estado Portuguesa, en momentos cuando se practicaba inspección judicial en el apartamento N° 4, segundo piso, el agraviante trató de impedirlo y comenzó a golpear violentamente a la víctima, tirándolo contra el suelo y dándole golpes. Al efecto se sustanció además la siguiente actuación: -Acta de Entrevista al ciudadano BRICEÑO APOLINAR ANTONIO, identificado con cédula N° 11.400.703, rendida por ante el Cuerpo de investigación penal en fecha 3-05-2.000, acto en el cual dijo: ”El día 24 de Marzo del año 2.000, como a las doce horas de la tarde de un día viernes en el pasillo de la tercera planta del Edificio Inversiones Zapata, se encontraba un tribunal de esta ciudad haciendo una inspección, pero el apartamento donde iba a entrar el Tribunal estaba cerrado, en ese momento yo baje para la parte baja del edificio y salió una persona que no sé quien fue y dejó la puerta media abierta y cuando yo iba a cerrar la puerta llegó el señor ANTONIO RUZ ZAPATA y medió un empujón contra la pared y yo salí lesionado con la pared, el señor ANTONIO RUIZ Zapatazo me dio golpes con sus manos, solamente me lanzó contra la pared y siguió hasta la parte de su habitación…”.
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición aduciendo que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión de delito alguno, al no constar certificación médica que permita acreditar que la víctima haya sufrido alguna lesión, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese. Notifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría
CZVL/hailin