REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 10 de mayo de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 16
CAUSA Nº 1C-1397-06
JUEZ: CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: RAFAEL ENRIQUE VIVENES
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VÍCTIMA: JESÚS ENRIQUE PONTE TERÁN
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio por diligencias de fecha 04-04-2002, a través de denuncia formulada por el ciudadano Ponte Terán Jesús Enrique, quien expuso: “Yo venia en una moto por la Avenida Unda, esquina calle 9, de esta ciudad, donde me interceptaron dos tipos en una moto y portando armas de fuego, me someten y robaron la moto donde yo andaba. …”. Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de fecha 20-05-2.002 suscrita por el ciudadano Blanco Oswaldo, adscrito a la Brigada motorizada de la zona policial N° 1 en la que hace constar que en la mencionada fecha siendo las 8:30 de la noche mientras prestaba servicios en el Barrio “19 de Abril” de esta ciudad avistaron a un ciudadano que conducía una moto y al notar la presencia policial dejó abandonada la moto y se dio a la fuga, siendo dicho vehículo caracterizado como de color negro y azul sin tapas en la parte de abajo serial carrocería N° 3YJ-27-82547; 2.- Experticia de Reconocimiento y Regulación practicada por los funcionarios Sadiel Alberto Ramírez Toro y Yovanny Enrique Olivar al vehículo recuperado y objeto del robo la cual se caracterizó como clase moto, marca Yamaha, modelo Jog-Nextxone, sin placas, tipo paseo uso particular con un valor aproximado de trescientos mil bolívares; 3.- Experticia Química de las muestras de pintura del referido vehículo practicada por la funcionaria Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación, Guanare; Acta de Devolución de dicho vehículo al ciudadano Ponte Terán Jesús Enrique de fecha 10-06-2.002.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, más sin embargo no existe ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del o los autores del hecho en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría
1C-1.397-06
CZVL/hailin