REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Mayo de 2006.
Años: 196° y 147°


N° 30

Causa No. 1C-1393-06

JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ.
IMPUTADO: GÒMEZ ESCOBAR DANIEL JOSÈ
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. CIRO RAMÒN ARAUJO
ACUSADOR: ABG. RAFAEL ENRIQUE VÍVENES, FISCAL AUXILIAR
PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO
AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por la Abg. RAFAEL ENRIQUE VÍVENES Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano GÒMEZ ESCOBAR DANIEL JOSÈ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1978, soltero, Obrero, hijo de Heriberto Gómez y Ramona Escobar, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.735, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle 1, casa Nº 1-9, al lado de la Iglesia, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 6, en concordancia con el artículo 7 todos de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Fernández, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:



PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO


El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando: “en fecha 18/04/2003, siendo aproximadamente la 9:00 horas de la noche, el ciudadano José Gregorio Fernández, se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehículo Marca Ford, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Granada Elite, placa PAV-992, Color Rojo y Gris, cuando se encontraba a la altura de la Estación de Servicios Guanaguanare, dos personas le solicitan sus servicios, para que los trasladara al Barrio 19 de Abril de esta Ciudad, al momento que circulaba por la entrada del Barrio Los Cortijos, bajando por la Estación de Servicios Papa Salomón, unas de las personas que iba en la parte de atrás del vehículo saca un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo), se lo coloco al chofer en el cuello convidándolo a que le entregara el vehículo por que si no lo mataba, la otra persona ( el acusado), que iba en la parte del al lado del copiloto, le dijo que parara el vehículo por que si no lo hacia lo iban a matar la victima les manifestó “que no importaba que prefería que se mataran los tres pero que no les iba a entregar el vehículo”, luego voltea y comienza a forcejear con la persona que iba en la parte de atrás, quien portaba el arma de fuego, posteriormente por la velocidad que llevaba el vehículo se le salió un neumático, quedándose accidentado lo que aprovechó la victima para bajarse del mismo, luego las personas asaltantes se bajan y huyen del lugar”.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

1.- Documentales y Experticias:

1.1.- Acta de Inspección Nº 538, de fecha 19/04/2003, y versiones de los funcionarios Freddy Mogollón y Julio Pérez, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Guanare, practicada en el Estacionamiento interno de una residencia habitada por la familia Escalona, ubicada en la calle 02 del Barrio Los Cortijos, diagonal a la escuela Hortensia Peraza de esta ciudad, signada con el Nº 2-148, Guanare estado Portuguesa, donde se deja constancia de que el objeto de la inspección, resulta ser un vehículo, marca Ford, clase automóvil, Tipo Sedan, Modelo Granada Elite, alfanumérica PAV-992, color rojo y gris, en la parte inferior uso taxi, motor V-6, serial visible en la carrocería (AJ26EE34965), el cual se encuentra aparcado en un estacionamiento conformado por suelo natural, cubierto de granzón y desprovisto de techo, cuya necesidad y pertinencia esta dirigida a demostrar la existencia y características externas e internas del vehículo objeto de la investigación.

1.2- Declaración del experto LUIS JOSE CARRILLO, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Guanare, en relación con la Experticia de Reconocimiento técnico Nº 596, de fecha 19-04-03 practicada sobre un objeto utilizado como arma de fuego denominado “chopo”, cuya necesidad y pertinencia esta dirigida a demostrar la existencia, características, estado de uso y conservación del referido instrumento, incautado en poder del adolescente al momento de su aprehensión con la cual sometieron a la víctima para intentar despojarlo de su vehículo.

2.- Declaración de no expertos:

2.1.- Declaración del ciudadano Velásquez Marchan Omar Alexis, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 13.041.071, natural de Guanare Estado portuguesa, de 25 años de edad, soltero, agente de policía, residenciado en el barrio San Antonio, calle principal casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, cuya necesidad y pertinencia esta dirigida a demostrar el modo, tiempo y lugar de los hechos así como la responsabilidad de los imputados , en virtud de tratarse del funcionario actuante en la aprehensión.

2.2.- Declaración del ciudadano Bolívar Edgar, adscrito a la Comandancia general de Policía y destacado en la Brigada Motorizada Guanare, cuya necesidad y pertinencia esta dirigida a demostrar el modo, tiempo y lugar de los hechos así como la responsabilidad de los imputados , en virtud de tratarse del funcionario actuante en la aprehensión.

2.3.-Declaración del ciudadano José Gregorio Fernández Rivero, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 10.055.784, natural de Biscucuy Estado portuguesa, de 39 años de edad, soltero, taxista, residenciado en el barrio Colombia, Sur Calle 30, callejón Nº 3, casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa, cuya necesidad y pertinencia esta dirigida a demostrar el modo, tiempo y lugar de los hechos así como la responsabilidad de los imputados, en virtud de tratarse de la víctima.

3.- Evidencias Materiales:

Un arma de fuego tipo CHOPO, sin marca aparente, emblema, ni lugar de fabricación aparente, de fabricación casera; , cacha de madera, conformada por tubos de agua y conexiones que fungen como cañón y una bala calibre 38, a objeto de que sean reconocidos, analizados y cotejados por los expertos y testigos al momento de declarar para demostrar que la misma guarda relación con el hecho.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado GÒMEZ ESCOBAR DANIEL JOSÈ, fue impuesta del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esta manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

La parte defensora representada por el Abogado Ciro Ramón Araujo, Defensor Público expresó: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa invoca en primer lugar el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al control de los principios y garantías constitucionales, en función de lo siguiente: En esa oportunidad, es decir al momento de los hechos mi defendido presentaba trastorno, en la audiencia anterior se alegó que él presentaba enfermedad mental siendo éste el motivo del diferimiento de la misma; ahora bien esta defensa , en su oportunidad consignó sendos informes médicos, una por parte del Dr. Nelson Ramos Oraá, quien es neurólogo y determinó que mi defendido presenta trastornos de sueño y mental, así como cambios de humor y depresión ansiosa; igualmente consigné informe médico del psiquiatra Dr. Alí González, el cual hace mención que existe cambio de ánimo, olvido de varios años y evolución, tratado irregularmente, igualmente ciudadana Juez invoco en razón del artículo 281 del Código Orgánico Procesal penal, en función que el Ministerio Público no sólo hará constar los hechos y circunstancias que inculpen a mi defendido, sino también presentará aquellos elementos de convicción que lo exculpen, por ende rechazo los medios de pruebas ofertados, por cuanto mi defendido se encuentra dentro de las circunstancias de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 61 del código penal y por ende solicito que no se admita la acusación o en tal sentido se haga un examen más completo, si se requiere y demostrar su estado de salud, por último solicito el sobreseimiento de la causa y si el Tribunal considera que es suficiente los medios de prueba aportados por esta defensa, podríamos ampliar con más precisión, si mi defendido presenta o no trastorno mental, es todo”


TERCERO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 6, en concordancia con el artículo 7 todos de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, constitutiva del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Fernández, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido el IMPUTADO, tal y como puede apreciarse de la versión dada por la víctima ante el órgano de investigación penal al referir que el día del hecho como a tres cuadra vio al imputado, quien en compañía del adolescente momentos antes intentó despojarle de su vehículo e indicó a los funcionarios de policía que eran ellos, produciendo la aprehensión del mismo y la incautación del arma de fuego tipo “chopo”, cuya experticia consta igualmente en actas. Considera esta Instancia respecto de los alegatos de la Parte defensora en cuanto al estado de salud mental del imputado para el momento de los hechos que no está acreditado en autos que el mismo padeciera de algún trastorno mental capaz de suprimirle el estado de conciencia hasta el punto que le haga inimputable, circunstancia que no fue alegada oportunamente, por lo que no existe violación por parte del Ministerio Público en el sentido que tenga que acreditarse dicho estado en la fase de investigación, los elementos que ha sido presentados por la parte defensora, posteriores a la comisión del hecho, no contemporáneos con la ocurrencia del suceso, son demostrativos del padecimiento por parte del imputado de trastornos depresivos que no determinan circunstancias excluyentes de la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho enjuiciado. Así se declara.

Se aprecian, por lo tanto los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:

1.-Acta Policial, de fecha 18 de Abril de 2003, suscrita por el Funcionario Bolívar Edgar, adscrito a la Comandancia general de Policía y destacado en la Brigada Motorizada Guanare, donde deja constancia que encontrándose en ejercicio de sus funciones como Jefe de la Unidad Moto 011 en compaña del Agente Velásquez Omar del hecho que dio lugar a la captura de los ciudadanos Gómez Escobar Daniel y el Adolescente Escobar Hellín José.

2.- Acta Policial, de fecha 19 de Abril de 2003, suscrita por el Funcionario Wilmer Castillo, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Guanare, donde deja constancia que se presento una comisión de la Policía local, trayendo oficio Nº 498, mediante el cual remiten a los ciudadanos Gómez Escobar Daniel José y Escobar Hellín José.

3.- Declaración del ciudadano José Gregorio Fernández Rivero, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 10.055.784, natural de Biscucuy Estado portuguesa, de 39 años de edad, soltero, taxista, residenciado en el barrio Colombia, Sur Calle 30, callejón Nº 3, casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 19/04/2003, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Guanare, donde deja constancia que: “siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche se encontraba trabajando de taxista y a la altura de la Bomba del Guanaguanare se encontraban dos sujetos uno mayor y otro con apariencia de menor y me pararon y me solicitaron mis servicios, que los trasladara hacia el barro 19 de Abril a lo cual los monte y los lleve, cuando voy bajando por la entrada de la Estación de Servicios papa Salomón, el que se sentó detrás que era el menor saco un armamento y me lo puso en el cuello y me dijo que le entregara el carro si no me iba a matar y el que iba delante que es mayor me dijo que me parara por que si no me iban a matar, y mi reacción fue acelerar y les dije que no me importaba que prefería que nos matáramos los tres pero que no les iba a entregar el carro, y luego le di la vuelta y comencé a forcejear con el del arma, en eso por la velocidad que llevaba se le salió un caucho y el rin al carro y nos accidentamos frente a una residencia y yo me baje y mayor le gritaba al menor que me diera un tiro y que me matara, y había una multitud de personas que viven por allí y les pedí auxilio en vista de esto los sujetos se fueron corriendo hacia el mismo Barrio Los Cortijos, y luego entre las personas que habían allí colaboraron conmigo, y metimos el carro a un garaje de una casa y subí hacia la avenida que va hacia Acarigua y en eso venían unos motorizados de la policía los pare y el conté lo que había sucedido, me monte en una de las motos y les indique hacia donde había ido y como a tres cuadra los vi y les indique a los policía que era ellos, y no de los policías les dijo que se pararan que era la policía y allí el menor saco un arma de fuego y nos apunto tratando de dispararnos, pero uno de los policía saco su arma de reglamento y le disparo hiriéndolo en la pierna”.

4.- Declaración del ciudadano Velásquez Marchan Omar Alexis, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 13.041.071, natural de Guanare Estado portuguesa, de 25 años de edad, soltero, agente de policía, residenciado en el barrio San Antonio, calle principal casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 19/04/2003, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Guanare, donde deja constancia encontrándose en labores de patrullaje, cuando fueron llamados de la central que en la parte del Barrio Los Cortijos estaban atracando a un taxista cuando llegando al sitio encontramos a un ciudadano, quien nos indico que dos sujetos lo habían intentado robar y que los mismos huyeron estaban como a tres cuadra, entonces procedimos a efectuar un recorrido por la zona y fue cuando avistamos a dos sujetos cuyas características coincidían con las aportadas por el ciudadano victima le dimo la voz de alto y uno de ellos con apariencia de menor saco un arma de fuego y yo procedí y desenfunde mi arma y le efectué un disparo en la pierna”.

5.- Acta Policial de fecha 19/04/2003, suscrita por el funcionario Julio Pérez adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Guanare, donde deja constancia que: “Me traslado en compañía de Freddy Mogollón hacía una vivienda ubicada en la calle 02 del Barrio Los Cortijos, diagonal a la escuela Hortensia Peraza de esta ciudad, signada con el Nª 2-148, donde una vez allí fuimos atendido por la ciudadana ESCALONA DE CASTAÑEDA DIGNA DOLORES, a quien identificado como funcionario de este cuerpo y explicando el motivo de nuestra comisión nos permitió el acceso al estacionamiento interno de dicha vivienda, allí se pudo observar un vehículo con las características mencionadas en la inspección del técnico signado con el nº 538, dicha ciudadana manifestó no tener conocimiento del hecho que se investiga y que permitió que dejaran dicho vehículo dentro de su casa por cuanto estaba accidentado”.

6.- Acta de Inspección Nº 538, de fecha 19/04/2003, suscrita por los funcionarios Freddy Mogollón y Julio Pérez, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Guanare, practicada en el Estacionamiento interno de una residencia habitada por la familia Escalona, ubicada en la calle 02 del Barrio Los Cortijos, diagonal a la escuela Hortensia Peraza de esta ciudad, signada con el Nº 2-148, Guanare estado Portuguesa, donde se deja constancia de que “el objeto de la presente inspección, resulta ser un vehículo, arca Ford, clase automóvil, Tipo Sedan, Modelo Granada Elite, alfanumérica PAV-992, color rojo y gris, en la parte inferior uso taxi, motor V-6, serial visible en la carrocería (AJ26EE34965), el cual se encuentra aparcado en un estacionamiento conformado por suelo natural, cubierto de granzón y desprovisto de techo”.

7.- Experticia de Reconocimiento técnico Nº 596, de fecha 19-04-03 practicada por el experto LUIS JOSE CARRILLO, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Guanare, donde deja constancia que las característica del artefacto suministrado son: “corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca aparente, emblema, ni lugar de fabricación aparente, es decir, de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrico hueca, de anima lisa, donde la misma hace las veces de cañón con recamara que permite en su interior balas de calibre 38 y/o 357, teniendo esta pieza una longitud de 43 milímetros y un diámetro de 9 milímetros”.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

1. Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano GÒMEZ ESCOBAR DANIEL JOSÈ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1978, soltero, Obrero, hijo de Heriberto Gómez y Ramona Escobar, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.735, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle 1, casa Nº 1-9, al lado de la Iglesia, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 6, en concordancia con el artículo 7 todos de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Fernández, declaro sin lugar el petitorio de la defensa en relación a la inadmisibilidad de la acusación fiscal. Así se decide.
2. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constituidas por documentales, periciales y testimoniales precedentemente enumeradas, las cuales se consideran pertinentes y necesarias en la celebración del juicio oral y público. Así se decide.
3. En cuanto a lo solicitado por la defensa se Desestima el petitorio relacionado con la inadmisibilidad de la acusación, el cual fundado en el estado de salud del imputado el cual es manifiestamente extemporáneo. Así se decide.
4.- Emitidos los anteriores pronunciamientos, se procedió a informar al IMPUTADO sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual manifestó no querer acogerse al mismo, por lo que vista esta manifestación se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra la ciudadana GÒMEZ ESCOBAR DANIEL JOSÈ, venezolana, nacida el día 15-06-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, identificada con cédula N° 18.296.029, y residenciada en el Barrio Bella Vista Uno, calle 2, con avenida 1, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 6, en concordancia con el artículo 7 todos de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Fernández.
6.- Se impone al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante el Servicio de alguacilazgo de este circuito Judicial al Penal por el lapso de tres meses y no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1.


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria.


Causa No. 1C-1393-06
CZVL/deimar.