REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare 19 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°

N°: 29
N° 1CS –4260– 06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO : García Fernández Carlos Alberto


DEFENSOR PRIVADO : Abg. Arístides Higuera

SOLICITANTE : Abg. Gladis Ballesteros
(Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público)

DELITO : Aprovechamiento de Vehículo proveniente del
Robo.

SECRETARIA : Abg. Elker Torres

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público Abg. Gladis Ballesteros (Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público), mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia en contra del ciudadano García Fernández Carlos Alberto, venezolano, soltero, obrero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-01-1979, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.204.049, profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía , residenciado en el Barrio Obrero, carrera 8 entre calle 05 casa Nº 05-80 Biscucuy estado Portuguesa, por la comisión del delito de de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Natera Naudy y Alexander Salón y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y 258, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a continuación observa:

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, tienen lugar “en fecha 16 de mayo de 2006 el efectivo de la guardia nacional adscrito al Destacamento 41: C/2Do (GN) Luís Irene Ortega Ortega, fue comisionado por el Capitán (GN) Bermúdez Oliveras Julio José, para procesar una denuncia formulada por el ciudadano Alexander Ramón Cabrera Salón, C. I V- 13-203.304, sobre el robo de un vehículo Marca Ford, modelo F: -150, placas 793-ABZ, serial carrocería Nº AJF1CU39744, color vino tinto, clase camioneta, tipo Pick Up , quien manifestó entre otras lo siguiente: “…. A mi me robaron la camioneta el día 12 de abril de este año, y puse la denuncia ante la C.I.C.P.C Sub delegación Tucacas y el día de hoy la ví cerca de tránsito de aquí de Guanare y vinimos para el comando a formular la denuncia… “ posteriormente procedió a realizar patrullaje logrando observar el mencionado vehículo en la avenida Rotaria, específicamente al lado de Fundanaval observando la presencia de un ciudadano a quien se le solicitó la documentación personal así como la del vehículo, quien el mismo se identificó como funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, quedando identificado como García Fernández Carlos Alberto, el efectivo actuante le solicitó que lo acompañará hasta el Destacamento 41 de la GN, manifestando este que no lo iba a acompañar hasta el Comando que el iba era para la Comandancia, solicitando el efectivo actuante apoyo y se trasladó hasta la Comandancia de Policía, para aprehenderlo posteriormente e imponerle de sus derechos constitucionales y legales, siendo recuperado el vehículo arriba descrito y denunciado como robado ante la Sub delegación Tucaras del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas bajo el Nº H-094.631, siendo este recuperado con un carnet de circulación a nombre de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares y documento de traspaso a nombre del ciudadano NAUDY ABIGAIL NATERA VERASTEGUI, quien es victima en la presente causa por ser el propietario legal del vehículo, al igual que el ciudadano Alexander Ramón Cabrera Salón, víctima del robo”.

Impuesto el ciudadano Fernández García Carlos Alberto del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “querer declarar”,por lo que concediéndole el derecho de palabra lo hizo en los siguientes términos:” Mi nombre es García Fernández Carlos Alberto, nací el 19-01-1979, en Guanare, soy hijo de Néstor José García y Angélica Rosa Fernández, casado, agente de Policía del estado Portuguesa, resido en Biscucuy carrera 8 con calle 5 , casa 05-80, en el Barrio Obrero, mi número de cédula identidad es 14.204.049. Primero y principal el Señor Manuel Villegas que era el dueño de la camioneta le iba a vender la camioneta a mi padrastro y mi padrastro al ver que los documento de la camioneta no eran legales me llama a mí, yo como funcionario de la policía se me hacia mas fácil la revisión de la camioneta, de ahí me trasladaron al Comando de la guardia yo en si viendo que me llevaron hasta el Comando de la Guardia de una vez hice llamada al numero de teléfono del Señor Manuel Villegas, el que le iba a vender la camioneta a mi padrastro, y el señor Manuel Villegas de una vez hizo presencia en el Comando de la guardia y así el Cuerpo de la PTJ, y hasta donde yo se , no se si dio la declaración de que el era el dueño”.


Por su parte las víctimas ciudadano Naudy Abigail Natera Verastegui, y Alexander Salón Herrera previamente identificados, presente en la audiencia dio su versión sobre los hechos y manifestó el primero lo siguiente:
“ Ese documento que enseño el imputado es falso, yo en ningún momento he firmado esos documentos, yo soy el dueño de la camioneta, porque yo se la di a mi cuñado para que trabajara, y yo trabaje en CAVIM entre los años 98 y 99, la camioneta la compre en el año 99 en una subasta que la hicieron en la compañía, yo la arregle y todo se la pase a mi cuñado para que la trabajará yo lo que exijo es que me entreguen la camioneta, ahí están todos los documentos en regla.” El ciudadano Alexander Salón Herrera expuso: “ Que el día 12 de mayo del mes pasado me la robaron saliendo de Cumarevo del Estado Falcón a las 9 de la noche y puse la denuncia en Tucacas, además me robaron 500 mil bolívares en efectivo y los papeles que se le quitaron a la camioneta .”

El Defensor Privado Abg. Arístides Higuera, al otorgarle el derecho a exponer dijo:


“ Que oído al Ministerio Público donde solicita una medida de coerción personal prevista en los numerales 3 y 8 , en b ase a los hechos que le imputan a su defendido , además de solicitar la flagrancia, al respecto la defensa considera que para que este Tribunal dicte una Medida de Coerción personal, se deben dar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el legislador exige una conducta determinada para subsumir la conducta en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo de vehículo y en el caso en concreto, su defendido no escondió ni participó en el hecho y así se deduce de su declaración el simplemente estaba haciendo un favor, señalando que su defendido hace referencia a la persona que le iba a vender, aduciendo que no existe un solo elemento que pueda comprometer la responsabilidad de su defendido, que no hay una responsabilidad objetiva, manifestando que no se dan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ni los de los del artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por ello solicita una presentación periódica ya que el mismo fue sorprendido en su buena fe.”


Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye el Ilícito Penal el cual considera este Tribunal se subsume dentro de las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, visto que de la manifestación expuesta por la víctima en esta audiencia, en la cual señala que el documento presentado por el imputado en este acto es falso, pues no ha firmado dicho documento, elemento éste que le permite al Tribunal inferir que la posesión que hacía el imputado no deviene precisamente de un acto de revisión y que no lo exime del conocimiento en cuanto a que el referido vehículo sea proveniente del robo, lo incidiría en la parte objetivo del tipo penal respecto a su desconocimiento de la procedencia de dicho vehículo, siendo que no consta en actas la declaración del su padrastro ciudadano Aldemar García sino la declaración del ciudadano Néstor José García Fernández, quien según lo expresado por el propio imputado resulta ser su hermano quien afirma que presenció la negociación realizada por el ciudadano Manuel Villegas, quien adquiere el vehículo en una venta de autos usados en la ciudad de Acarigua y que entregó la suma de seis millones de bolívares y el resto lo entregaría al momento de firmar los documentos originales de la camioneta y que fue Manuel Villegas quien precisamente entrega la camioneta a su hermano para que le hiciera la respectiva revisión en los organismos competentes, lo que aparece en contradicción con lo indicado por el imputado en cuanto a que dicho vehículo fuera a ser objeto de venta nuevamente y que fuere su padrastro quien haría la negociación, lo que tampoco fue corroborado con la declaración del ciudadano Manuel Villegas, el cual nada dice al respecto, estos elementos desdicen en cuanto a que el imputado no tuviere ese conocimiento, que la Ley exige para la constitución del tipo penal no mereciendo fe por lo tanto para el Tribunal la declaración rendida por el imputado en cuanto a que estuviere en posesión del vehículo para su revisión y obsérvese como además en posesión del imputado fueron encontrados los documentos originales del vehículo los cuales estaban en el referido vehículo para el momento en fue objeto del robo al ciudadano Alexander Salón Herrera, todo lo cual conduce a declarar sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a que no existe la comisión por parte del imputado del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, siendo que sus alegaciones no constan acreditadas en autos con ningún elemento de convicción, además de que si la negociación de la venta del vehículo fue efectuada por el ciudadano Manuel Villegas en fecha 21 de Marzo del año 2.006 y sometió el vehículo a revisión por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Acarigua, ¡Cómo es que nuevamente fuere a ser objeto de revisión ante la Unidad de Tránsito de esta ciudad?, todo ello obra contra el imputado cuya veracidad en su dicho queda desvirtuada de las propias actas antes señalada, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose con lugar el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del delito en flagrancia y procedente la calificación jurídica dada al hecho, vista la manifestación de la víctima y de los elementos de convicción antes citados por lo que ES IMPROCEDENTE el petitorio de la parte defensora en cuanto que no exista la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo. ASÍ SE DECLARA.


En efecto las actuaciones antes citadas y las siguientes así lo demuestran:

1.- Acta de Investigación Nº 246 de fecha 16 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario Cabo segundo (GN) Luís I Ortega Ortega, adscrito al comando Regional Nº 4 del Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde deja constancia de cumpliendo instrucciones del ciudadano Capital (GN) Bermúdez Oliveras Julio José en el que se le comisiona para procesar una denuncia formulada por el ciudadano Alexander Ramón Cabrera Salóm, sobre el robo de un vehículo Marca Ford, modelo F: -150, placas 793-ABZ, serial carrocería Nº AJF1CU39744, año 1982, color vino tinto, clase camioneta, tipo Pickup uso carga.

2.- Denuncia presentada por ante el Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional, por el ciudadano Alexander Ramón Cabrera Salóm titular de la cédula de identidad Nº 13.203.374, natural de Barquisimeto Estado Lara.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Mayo del año 2006, suscrita por el funcionario Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigación Penal de esta Ciudad, en la que se deja constancia de la recepción del imputado, Carlos Alberto García Fernández, así como la incautación del vehículo denunciado como robado.

4. Acta de entrevista de fecha 16-05-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas delegación Guanare, por el funcionario Castillo Agüero José Lucirio, quien expuso: “ ratifico en toda y cada una de sus partes mi actuación policial plasmada en acta policial suscrita por mi persona de esta misma fecha signada por el N° 246 “.

5.- Acta de Entrevista de fecha 16 de mayo de 2006 , rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, por el ciudadano Alexander Ramón Cabrera Salón, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.374, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde manifestó: “Resulta que a mi me robaron el Vehículo el 12-04-06, Taguaquin Estado Falcón, un vehículo Marca Ford, modelo F: -150, placas 793-ABZ, serial carrocería Nº AJF1CU39744, año 1982, color vino tinto, clase camioneta, tipo Pickup y fue recuperada en la avenida rotaria de esta ciudad”.

6.- Acta de Entrevista del ciudadano José Luís Estrada Parra, venezolano natural de Valencia estado Carabobo, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-04-67, residenciado en la urbanización Naguanagua, calle Urdaneta frente a CANTV, casa Nº 92 DDT, titular de la cédula de identidad Nº 9.442.058, quien expuso: “ Yo iba pasando por la avenida Rotaría, cuando visualice mi camioneta estacionada frente al cuartel de Transito Terrestre, por lo que me dirigí hasta el Comando de la guardia nacional y di participación a los mismo otorgándole los documentos del referido vehículo de inmediato una comisión se traslado hasta el lugar.

7. Acta de Entrevista de fecha 16 de mayo de 2006 del ciudadano Manuel Segundo Villegas, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 38 años de edad, nacido en fecha 12-07-1967, soltero, comerciante residenciado en el Barrio Altamira, calle 75 casa N° 95 Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.741.118, quien expuso: “Yo realice una compra de un vehículo marca Ford modelo F-150, clase camioneta tipo pick up , placas 793ABZ, serial de carrocería AJF1CU39744, año 1982, color vino tinto uso carga, en una venta de carros usados, ubicados frente a la Notaría que esta en el Centro Comercial donde funciona SUwuy de Acarigua por la cantidad de Diez millones , en el cual cancele seis millones de bolívares en efectivos y el resto lo cancelaría al momento de firmar los correspondientes documentos que se me acreditan como dueño del vehículo me dirigí al C.I.C.P.C de Acarigua donde solicite que verificaran el vehículo por sistema y allí me informaron que la camioneta estaba en perfectas condiciones”.

8.- Acta de Entrevista de fecha 16 de mayo de 2006, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la delegación de Guanare, del ciudadano Néstor José García Fernández de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad,. Nacido en fecha 04-10-1976, soltero comerciante residenciado en la urbanización Los Bucares, casa Nº 4 Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.719.793, Quien expuso : “ Yo estaba con el ciudadano Manuel Villegas en Acarigua, en una venta de vehículos usados ubicado frente a la Notaría Pública que esta en el Centro Comercial donde funciona Suwuy donde dicho ciudadano realizó negocio por un vehículo marca ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo pick-up, placas 793-ABZ, serial de carrocería AJF1CU39744 , año 82 color vinotinto, uso carga, en el cual yo le serví como testigo en el momento de firmar los documentos, los vendedores del vehículo le entregaron los documentos originales de la camioneta, el Señor Manuel Villegas le entrego la camioneta a mi hermano Carlos Alberto García para que le hiciera la debida revisión en los organismo competentes y es cuando recibimos la llamada donde dicen que mi hermano estaba detenido por la camioneta”.

9.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario Rober Durán adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde deja constancia de que se traslado en compañía del funcionario Miguel Segundo Pérez hacia el estacionamiento interno de esa oficina a fin de practicar la inspección respectiva al vehículo marca ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo pick-up, placas 793-ABZ, serial de carrocería AJF1CU39744 , año 82 color vinotinto, uso carga.

10.- Acta de Inspección Nº 586 suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Rober Durán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas , donde dejan constancia de Se trata de un vehículo automotor, que se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta sub delegación , con las siguientes características vehículo marca ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo pick-up, placas 793-ABZ, serial de carrocería AJF1CU39744 , año 82 color vinotinto, uso carga, dicho vehículo se observa usado en estado regular de conservación y funcionamiento no se colectan evidencia de interés criminalistico.

11. Acta de Investigación Penal de fecha 16 de mayo de 2006 suscrita por el funcionario Jorge Morón adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde deja constancia de que se traslado hasta la Oficina SIIPOL de esta Sub delegación a fin de verificar los posibles Registro Policiales que pudiera presentar el ciudadano Carlos Alberto garcía Fernández y el estado actual en que se encuentra el vehículo signado con la alfanumérica 793-ABZ y en la misma pude verificar que el ciudadano no presenta registros policiales por el sistema computarizado.
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12.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-125-189, practicada vehículo marca ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo pick-up, placas 793-ABZ, serial de carrocería AJF1CU39744 , año 82 color vinotinto, uso carga, por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 17- 05-2.006, con un valor aproximado de trece millones de bolívares, determinándose que los seriales resultaron ser originales.

13.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 17-05-2.006, practicada por el ciudadano Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al documento de venta notariado del referido vehículo en el que aparece como comprador el ciudadano Naudy Abigail Natera Verastegui, otorgado por ante la Notaria Pública vigésima quinta del Municipio Libertador bajo el N° 09, tomo 77, año 2.001 y un carnet de circulación (original) signado con el N° J75127064 a nombre de Venezolana de Industrias Militares y relacionado con el vehículo en cuestión.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado García Fernández Carlos Alberto, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal, considera esta instancia, dada la condición del imputado que con ello es suficiente para garantizar la concurrencia del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Decreta el presente hecho como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos Naudy Natera y Alexander Salón.
3) Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes y niega la prevista en el numeral octavo.
4) Declara sin lugar el petitorio de la defensa, en cuanto a la libertad plena 5-. Se declara con lugar la solicitud l fiscal de la devolución de los originales que cursa a los folios 28,29 y 30 que cursan en la solicitud.
6) Niega la entrega del vehículo en virtud de que se debe agotar la vía del Ministerio público.
7) Se ordena la remisión de la documentación a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Elker Torres

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,

Stria.