REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Mayo de 2006.
Años: 196° y 147°

N° 32

Causa No. 1C-1284-04

JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ.
IMPUTADO: LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSÉ CORVO URDANETA, ABG. EDGAR SEGUNDO FUENMAYOR y ABG. JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA
ACUSADOR: ABG. MOISES CORDERO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: OCULTAMIENTO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por el Abogado MOISES CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público contra el ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, quien es de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Sulmona Italia, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1940, casado, agricultor, residenciado en Residencias Karima, apartamento B-21, piso 1, avenida 5 de Diciembre Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-5.952.317, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar:

“En fecha 30 de octubre del 2004, cuando el funcionario, subinspector LUÍS REVILLA, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia en Acta Policial de las labores de investigación sobre el presunto “Trafico Ilegal de Sustancias Estupefacientes; en conocimiento que en la Finca “galapaguito”, se esta cometiendo un hecho punible relacionado con el Trafico de internacional de drogas, empleando como modus operandi la utilización de aeronaves para el transporte de la presunta droga, la cual es trasladada desde algún sector del Arauca (Colombia), almacenada en dicha finca para posteriormente llevarla vía aérea hasta las costa de la República de Haití, hecho previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 30 de Octubre del 2004 los funcionarios policiales: Inspectores Jefes Raúl Linares, Luis Ollarves; Inspectores Alberto Pabón (+), Víctor Graterol, Howard Timaure, Rooselvert Martínez; Subinspector Alexander Atuve; detective Yover Barrios, Martín Vanderdijs, Emil Bueno y agente Ezequiel Alvarado, efectivos adscritos a la División antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a bordo de las unidades P-357, P-410, y vehículos particulares realizan el procedimiento de VISITA DOMICILIARIA, según orden de fecha 25-10-2004, debidamente autorizada por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Dra. Ana Dilia Gil, en el sector la Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; Finca La Galapaguito propiedad del ciudadano LUCIANO LEOPARDI. Una vez constituida la comisión policial fueron atendidos por los ciudadanos DOMINGO CECILIO DELGADO (encargado de la mencionada finca), a quien luego de mostrarle la orden de VISITA DOMICILIARIA, e imponerlo del motivo de la visita, informó a la comisión policial que efectivamente ese lugar era propiedad del ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEMBRUNI y él solo era empleado de esa finca ocupando el cargo de encargado desde aproximadamente doce años. Al solicitarle información relacionada a las actividades realizadas en ese lugar, manifestó que allí se realizan actividades agrícolas y pecuarias, igualmente informó que en la finca laboran varias personas entre ellas dos individuos de nacionalidad colombiana uno de nombre JUAN y otro de nombre VICTOR, quienes para el momento de la comisión actuante se encontraban en las adyacencias, inmediatamente fueron ubicados e identificados como JUAN NARVAEZ OLIVERO Y VICTOR DANIEL MUÑOZ PEDROZO; estos ciudadanos colombiano fueron llevados a la finca por el hijo de LUCIANO LEOPARDI que casualmente lleva por nombre LUCIANO LEOPARDI SICILIANO, alías “CHANO” y ellos obedecen únicamente a las ordenes de los dueños LUCIANO padre e hijo, en el lugar visitado se observa un terraplén o pista para aterrizaje de aeronaves indicando el interlocutor que él mismo por instrucciones del ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI hace aproximadamente siete años la construyó y hoy con regularidad aterrizan aeronaves de las cuales algunas veces descargan sacos y otras veces se los llevan también en aeronaves desconocidas el contenido de los mismo pero que esa función de carga y descarga la realizan los colombianos JUAN y VICTOR, el primero de los mencionados un día antes de aterrizar la aeronave recibe una llamada telefónica bien sea de los señores LEOPARDI o de otros entre los que ha escuchado se mencionan como “CAMILO”, “KIKO”, “CARLOS” ellos se turnan cuando van a venir las aeronave, llegan y se reúnen con cualquiera de los LEOPARDI en la casa principal mientras que la aeronave aterriza y los colombianos JUAN Y VICTOR reciben de los sacos o los entregan según lo que vayan a hacer, siempre en cualquiera de los casos ellos se trasladan hasta un sector que esta ubicado al final de la pista de aterrizaje que se conoce como Loma del Perro y allí el entrevistado ha observado que ocultan los precitados sacos en unos matorrales; por lo que procede la comisión policial actuante en compañía de los ciudadanos RAFAEL GREGORIO MEJIAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.608 y JULIO CESAR CUEVAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.400.250; previo consentimiento del Encargado de la finca allanada, ciudadano DOMINGO CECILIO DELGADO, procedimiento a realizar una minuciosa búsqueda, donde logran incautar lo siguiente:”…, en un contenedor de color azul en cual tiene una tapa donde se lee Type DCC-173B-P, serial 272925, en su interior se localiza cuatro (4) bultos tipo sacos color blanco con varias leyendas y su interior contentivo de veinte (20) envoltorios de regular tamaño tipo panelas forrados en cinta adhesiva transparente e identificados con una etiqueta alusiva al logo de la Mercedes Benz, para un total de ochenta (80) se toma muestra al azar se le hace la abertura en presencia de los testigos se procedió a verificar el contenido de dicha panela y como resultado se trata de una sustancias compacta de color blanco de presunta droga (cocaína) a la misma se le practico prueba de orientación (Narco Test) arrojando coloración azul, indicando este que estamos en presencia de presunta droga (cocaína). Acto seguido la comisión fue guiada por el ciudadano DOMINGO CECILIO DELGADO hasta el sector cercano a la pista de aterrizaje denominado LOMAS DE PERRO”, y en el mismo, un terreno accidentado se ubican e incautan cinco (5) bultos de características similares a los primeramente descritos cada uno contentivo de veinte (20) envoltorios de regular tamaño tipo panela que al contabilizarlos suman cien (100), se tomo muestra al azar a los fines de verificar y en su contenido y en su interior una sustancia compacta de color blanco de presunta droga (cocaína) igualmente se le practico prueba de orientación ( Narco Test), dando como resultado color azul indicativo de presunta cocaína, quienes fueran puesto a la orden de esta representación fiscal en fecha 31 de octubre del 2004 para las averiguaciones de rigor; solicitándole al ciudadano Juez de Control, prueba Anticipada para el pesaje y comprobación de la sustancia estupefacientes decomisada mediante experticia conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba de fecha 03-11-2004, según consta en COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE PESAJE, realizada por la Juez de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare: Dra. Lisbeth Karina Díaz de Tovar quien hace constar en atención a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que; “La Cantidad de sustancia incautada en el procedimiento arrojó UN PESO BRUTO DE CIENTO OCHENTA Y SIETE ( 187) KILOGRAMOS TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (367) GRAMOS CON CERO CINCO MIL CUATROCIENTES TREINTA Y OCHO (05438) MILIGRAMOS contenidos en envoltorios de regular tamaño, tipo panela, que contabilizados suman el total de incautación de CIENTO OCHENTA (180) envoltorios tipo panela envueltas en papel plástico (polietileno), con un logo alusivo a la Marca Comercial Mercedes Benz, contentivos en su interior de polvo color blanco, olor fuerte y penetrante, características que hacen presumir que se trata de la droga denominada Cocaína”.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

1.- Documentales y Experticias:

1.1.- Acta de pesaje, de fecha 03-11-2004, realizada por la Juez de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Dra. Lisbeth Karina Díaz de Tovar, quien hace constar en atención en lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo pertinente a dejar constancia del peso bruto y característica de la sustancia estupefaciente incautada, indicando que: “La cantidad de sustancia incauta arrojo un peso bruto de CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) kilogramos, TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (367) gramos con cero cinco mil cuatrocientos treinta y ocho (05438) miligramos contenidos en envoltorios de regular tamaño, tipo panela, que contabilizados suman el total de incautación de CIENTO OCHENTA (180), envoltorios tipo panela envueltas en papel plástico (polietileno), con un logo alusivo a la marca comercial Mercedes Benz, cuya necesidad y pertinencia está dirigida a demostrar que se trata de la sustancia estupefacientes con un peso total bruto.

1.2.- INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 30 de Octubre del 2004, realizada por los funcionarios Inspector Jefe LUIS OLLARVE e Inspector HOWAR TIMAURE, adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en lo pertinente a dejar constancia de las huella, rastros y señales dejadas en la perpetración del hecho punible investigado, y como sitio de suceso, la Finca Galapaguito, ubicada en el sector La Capilla, Municipio Papalón del Estado Portuguesa, a objeto de demostrar el modo en se ocultaba la sustancia estupefacientes en predios de la mencionada Finca.

1.3.- EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/673 de fecha 11-11-2004, realizado por el Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, de San Cristóbal Estado Táchira, realizada a las muestras suministradas a la Sustancias Estupefacientes incautadas, en lo pertinente a dejar constancia, de la cantidad, tipo de envoltorio y peso, así mismo el grado de pureza de la sustancia a peritar; tratándose de DIECIOCHO (18), muestras representativas contenidas en un sobre de papel blanco de una sustancias de color blanco, de consistencia polvo, homogénea, de color fuerte y penetrante, identificados en los N° 1 al 18: dichas muestras se encontraban precintadas con precinto plástico N° 238072. la cual corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, calculándose un porcentaje de pureza promedio para todas las muestras del 1 al 18 de: 79, 6%, a los fines de la incorporación y correspondiente interpretación por el perito, por lo que se solicita su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de declarar sobre el mismo cuyo testimonio igualmente se ofrece.

2.-Testimoniales:

2.1.- DECLARACIÓN del ciudadano DOMINGO CECILIO DELGADO, identificado con cédula 8.046.092, residenciado en el Barrio “El Estadium”, casa sin número Guanarito, estado Portuguesa, cuya pertinencia y necesidad está referida al conocimiento sobre a la circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que se logró la incautación de las 180 envoltorios tipo panelas, contentivas de CLORHIDRATO DE COCAINA, en la finca Galapaguito, donde funge como encargado de dicha finca y si era de su conocimiento que en la misma se encintraban ocultas los sacos contentivos de sustancias ilícitas de estupefacientes.

2.2.- DECLARACIÓN del ciudadano JULIO CESAR CUEVAS MONTILLA (testigo del Allanamiento), identificado con cédula N° 11.400.250, domiciliado en el Barrio “La Plaza”, casa sin numero, Guanarito, estado Portuguesa, cuya pertinencia y necesidad está referida a las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que presenció el procedimiento policial al cual fue llamado y que dio como resultado la incautación de las 180 envoltorios tipo panelas, contentivas de CLORHIDRATO DE COCAINA, en la finca Galapaguito.

2.3.- DECLARACIÓN del ciudadano RAFAEL GREGORIO MEJIAS ESCOBAR (testigo del Allanamiento), identificado con cédula N° 10.720.608, residenciado en Barrio “la Plaza”, a una cuadra de Guaicaipuro, Casa sin N° Guanarito, estado Portuguesa.

2.4.- DECLARACIÓN del ciudadano LUIS REVILLA, funcionario adscrito a la División Nacional Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las labores de investigación respecto al Trafico Internacional de Sustancias Estupefacientes, acaecidas en un lugar conocido como finca “Galapaguito” y que en la misma se esta cometiendo un hecho punible sancionado en la Ley que rige la materia y como modus operando la cual es trasladada desde algún sector del Arauca (Colombia) almacenada en dicha finca para posteriormente llevarla vía área hasta las Costa de la Republica de Haití y Puerto Rico.

2.5.- DECLARACIÓN de los ciudadanos RAÚL LINARES, LUIS OLLARVES, , VICTOR GRATEROL, HOWARD TIMAURE, ROOSELVERT MARTINEZ, SUB-INSPECTOR ALEXANDER ALTUVE; DETECTIVES YOVER BARRIOS, MARTÍN VANDERDIJS, EMIL BUENO Y EL AGENTE EZEQUIEL ALVARO, EFECTIVOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN ANTIDROGAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en lo pertinente al procedimiento policial realizado y su resultado, correspondiente a la Visita Domiciliaria de fecha 28-10-2004, debidamente autorizada por el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Dra. Ana Dilia Gil, en el Sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; finca La Galapaguito, propiedad del ciudadano Luciano Leopardo; Acta ésta cuya exhibición los expertos y funcionarios igualmente se solicita de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de declarar sobre el mismo.

2.6.- DECLARACIÓN de los ciudadanos LUIS OLLARVE e Inspector HOWAR TIMAURE, adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, en lo pertinente a dejar constancia de las huella, rastros y señales dejadas en la perpetración del hecho punible investigado, y como sitio de suceso, la Finca Galapaguito, ubicada en el sector La Capilla, Municipio Papalón del Estado Portuguesa, LA CUAL SE HIZO CONSTAR MEDIANTE inspección Ocular de fecha 30-10-2.004.


SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, fue impuesta del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos y de la calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, a lo que éste manifestó “QUERER DECLARAR”, lo cual hizo en los siguientes términos:

“Para empezar quisiera saber si la declaración de Domingo Delgado es la que parece en los folios 18 al 23 de la primera pieza, o la que corresponde al folio 101 de la pieza Nº 2, por cuanto en la declaración que aparece en el folio 101 de la pieza 2 Domingo Delgado declaró ante la fiscalía primera relatando los hechos de como le arrebataron su primera declaración a golpes, que aparece en los folios 18 al 23 y en ningún momento la fiscalía ha tomado en cuenta esa declaración y esa declaración fue reforzada por tres testigos presénciales, que se encontraban en la finca que son Pedro Simanca, Juan Cuba y José Medina, esas constan en los folios 102 al 104 de la pieza 2, donde ellos mismos declararon ante la fiscalía, que se encontraban en la finca juntos con otros mas, porque habían como diez personas o mas en la finca el día 29 de octubre en horas de la tarde, cuando llego la comisión de la PTJ, que no fue el 30 de octubre como aparece en las actas y estas personas juntos con ocho o nueve personas más lo retuvieron en la finca por 24 horas y según declaración de los cuatros Domingo Delgado y los tres testigos, cuando después de retener a los colombianos Juan y Víctor, mandaron a salir a toda la gente de la finca y empezaron el allanamiento y según relato de los testigos que aparecen en esos folios dicen que en las 24 horas que tuvieron en la finca, no vieron droga y que lo primero que revisaron los funcionarios al llegar a la finca, fue el container y no consiguieron nada en el momento, le aclaro que ese container funciona como taller donde se guardan las herramientas y los repuestos, y todo los días era revisada por el encargado para ver si las herramientas se encontraban completas y si al darse cuenta que hacia falta un alicate o una llave, cómo no se iba a dar cuenta de cuatro bultos dentro del container, el mismo fiscal al folio 1al 05 de la pieza 1, declara que estuvo presente junto con el fiscal Luis Muñoz, en el allanamiento y eso es falso porque en ningún momento los dos fiscales asistieron en el allanamiento. Si vamos a la declaración de Domingo Delgado, vamos a distinguir con la primera y la segunda declaración, en la primera relata que me hijo y yo en una avioneta, identificada en color y matriculación y el piloto que era Concho, que con nosotros dos hacia trasporte de la droga en esa avioneta, por cual motivo el mismo día me presente en la fiscalía voluntariamente por que a mi no me detuvieron yo fui a la fiscalía, se presento el piloto Concho y a él solo le tomaron la declaración, ¿no es tan responsable el piloto como acompañante? de lo que tengo conocimiento es él principal responsable de lo que se hace en la aeronave; También menciona, dos señores Evaristo y Guevara, tampoco han sido citados, por eso si según la declaración a los folios 101-104 de los cuatros testigos, ellos mismos declararon encontrase en la finca cuando llego la comisión de los funcionarios, si ellos estaban en el sitio ¿eso no era flagrancia?, ¿no tenían que haberlo detenido para declarar? y en ninguna parte se ven esos nombres, corriendo el riesgo de ser juzgado en complicidad de droga; otra cosa, para la fecha del allanamiento que no saben si poner el 29 o 30, la finca se encontraba arrendada a varias personas, ese arrendamiento venia desde hace seis a siete año, si consiguieron la droga en el monte, también era responsabilidad de los arrendatarios, arrendamiento que fue consignado debidamente notariado ante la Fiscalía, quiero decir que para ese momento no estaba en posesión de la finca, en ningún momento, solamente tomaron en cuenta, elementos inculpatorios contra mi y no tomaron en cuenta ningún elemento exculpatorio, yo solicite en la PTJ que me hicieren el análisis toxicológico, consta en el folio 151 de la pieza 1 y el resultado consta a los folios 92 al 93 de la pieza 2, arrojando resultados negativos por consumir o haber tocado la droga, también resultó negativa el barrido de la avioneta, consta al folio 202 de la pieza 10 o puede ser folio 212 de la pieza 10 y 11; si cargaba la droga en la avioneta, ¿como las resultas salieron negativas?, de los funcionarios que fueron a la finca, toda la actuación fue de mala fe, empezando por el maltrato físico a Domingo Delgado como lo relata en el folio 101 de la pieza 2, también en la finca, y eso lo declare en la prensa que habían montado una escena o habían un enfrentamiento de haber llegado a la finca, porque bajo amenaza me mandaron a llamar por radio con el encargado, que llevara comida a la finca porque estaban sin comida, al informar que iba llevar la comida en la avioneta, de una vez le preguntaron a los obreros que donde acostumbraba a parar la avioneta y al señalar el sitio, de una vez quien fungía como jefe de la comisión le ordenó a los demás al llegar la avioneta ponerse los pasamontañas y efectuar el enfrentamiento por cuánto yo era una persona sumamente peligrosa, ¿será que pensaban matar a todos los testigos en esa finca?. Igualmente como actuaron, según me entere por la prensa “el universal” de fecha 17-04-2005”, los mismos funcionarios y el mismo fiscal Luis Muñoz en una finca denominada “el padre”, donde en un supuesto enfrentamiento, mataron al dueño y a siete obrero, desconozco si había droga o no en esa finca, los mismos funcionarios están comprometidos en el caso “Kennedy”, donde trataron de simular un enfrentamiento y hoy casualmente salio en la prensa del “2001”, donde sale reseñado que el funcionario Richard Pineda, donde declara una detención por tratarse de simular un enfrentamiento en el caso conocido como Kennedy; el día 02 de Diciembre al efectuar el allanamiento en nuestro taller uno de los jefes de los funcionarios le dijo a mi señora que andaba buscando a nuestro hijo “chano” para matarlo y tirárselo al piso como un perro, causándole un trauma a mi esposa, de esos mismos funcionarios hay uno detenido por el caso de la droga de Bolívar, ósea que ahora se esta destapando que no fueron ningunos funcionarios honestos que actuaron en el procedimiento, tal así que esos mismos funcionarios detuvieron los vehículos, diciendo que los 2 tenían los seriales adulterados, el otro si lo tenia adulterado, pero tiene su respaldo y el otro no tenia los seriales adulterados, también mintieron que los vehículos tenían los seriales adulterados, solo para retenerlos y se encuentran en la Guardia Nacional, que los uso a su antojo durante mas de un año. Referente a la pista de aterrizaje, que menciona el Fiscal del Ministerio Publico como clandestina, fue construida en el año 1978 cuando hice el curso de piloto y posteriormente ha sido mejorada y es utilizada por la misma gente de los alrededores de la finca para la fumigación agrícola, no es una pista clandestina, de esto se ha montado una patraña, desde el principio y todo las pruebas contra mi han sido escogidas con una pinza y en ningún momento se ha presentado pruebas a mi favor, hay una predisposición como lo publicaron en la prensa “Ultima Hora” del 11-12-2004, a pocos días del hecho, donde la prensa afirma que Luciano Leopardi ira al Juicio Oral y Público y al preguntar a los periodistas que donde salio esa información dijeron que venia de la fiscalía cuando la primera audiencia preliminar que se suspendió estaba fijada para el día 18-01-05 ¿cómo podían afirmar los fiscales que iba a juicio oral y publico? Y si para esa fecha fue suspendida. También voy a relatar que en el mes de diciembre en el mismo año 2004 estando recluido en la clínica municipal, me visitó el Dr. Roger Luzardo, que él se había encargado de la defensa de los cinco colombianos detenidos en Carabobo a quien nunca los había conocido, los vine a ver la primera vez que nos encontramos en este tribunal para la celebración de la audiencia que no se realizó y el Dr. Luzardo me propuso rejuntar la defensa la cual me negué alegando “no tengo nada que ver con esa gente y no quiere que me involucre” y él me manifestó que de los cinco de valencia, cuatros iban a salir, que eso estaba arreglado, y uno se iría mas adelante y que en un caso de droga siempre queda algún pendejo pagando, en ese caso me pregunto ¿será que los pendejos serán los colombianos y yo?, es todo”.

La parte Defensora representada por el Abg. José Corvo Urdaneta, expuso sus alegatos en la forma siguiente:

“El legislador ha otorgado al principio de competencia, con carácter de orden publico y en la presente causa consideramos que estamos en presencia de un delito conexo debido a que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el mes de mayo de 2004 inició una investigación ante la jurisdicción del estado Falcón específicamente en Punto Fijo, en la población de Miraya, la cual esta signada con el G-700366, iniciada por la aprehensión de una aeronave y de varias personas incursas presuntamente por el delito de Trafico, quienes fueron llevado ante el Tribunal Primero de Control de esa circunscripción judicial, en vista que el legislador le garantiza a todo imputado el derecho a ser juzgado por su juez natural y previo además que la incompetencia del tribunal puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa; en el presente causa estamos en la presencia de un delito conexo, previsto en el Articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa y así fue solicitado ante el tribunal de control en fecha 28 de julio de 2005, según se evidencia al folio 187 de la pieza 11, se incorpora a este Tribunal de Control unas actuaciones de otro Juzgado de Control, es decir existe un tribunal que ya previno, por lo que alego la incompetencia de este Tribunal de Control por considerar que existe un Tribunal de Control que es el que debe conocer sobre la investigación iniciada bajo el G.700.366 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que ratificamos los argumentos esgrimidos en dicho escrito, solicitado y demostrada en actas, que es aquel el Tribunal que debe seguir la investigación siendo que, además fueron remitidas actuaciones a este Tribunal en donde mas de 200 folios se expresa con precisión que la investigación se inicio en la ciudad de Punto Fijo, estando demostrado en actas que dichos funcionarios, actúan en la ciudad de Punto Fijo, mediante un GPF que tenían las avionetas y los relacionaron con una finca de Portuguesa, cursan en actas policiales que dichas avionetas arribaban a la finca galapaguito e inician una investigación que de una de otra forma arriban en la finca que para la fecha se encontraba arrendada, en tal sentido solicitamos que como punto previo, el tribunal decline la competencia de acuerdo con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Juzgado Primero de Control quien previno de esta investigación, ratificamos el escrito de fecha 28-07-05, aunados a una series de folios que paso a identificar los mas importantes, donde ciertamente se demuestra que la continuidad de la investigación, que se inicio en el mes de mayo del año 2004 anexo Nº 6 folios: 8, 7, 9, 10, 14, 15, 16, 28, 31, 38, 41, 42, 44, 47, 48, 51, 52, 53, 57, 58, 60, 61, 62, 64 y en el mismo anexo 6 a la pieza Nº 1 folios 6, 29, 34, 35, 40, 41, 42, 43-48, 79, 96, 101; en la pieza 3 folios 145-190 con algunos intercalados relacionados con notificaciones y en pieza 4. folios 31,22-25,71 al 160; pieza 5 folio 155 al 160; aunado a ellos en el escrito antes mencionado donde solicito esta defensa la incompetencia, están claramente expresados otras actuaciones de esta investigación, cuando esta investigación se inicio se negó la solicitud formal del recurso de apelación interpuesto contra la negativa del tribunal y la Corte de Apelaciones determinó que el momento para que se decidiese o no, era en la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar, es por ello que ratificamos dicha solicitud tomando en cuenta que Luciano Leopardi reside en la ciudad de Acarigua y la jurisdicción si así lo considera el tribunal recayere en la Jurisdicción del Estado Falcón, considerando que mi defendido se encuentra en arresto domiciliario decretado en fecha 22-12-04, que de una u otra forma pudiese interferir en su traslado a la ciudad de Punto Fijo, razón por la cual reiteramos la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, la cual pudiese ser cumplida en aquella jurisdicción, aunado a que en las actas existen infinidades de exámenes médicos y evaluaciones que ha sido sometido bajo la tutela de este tribunal e inclusive por juntas médicas que demuestran el grave problema de salud que le ha venido incrementando al estar recluido en un apartamento por casi dos años, creándole trastorno que según los médicos se puede desminuir con caminatas y liberando el estrés, solicito se pronuncie sobre este punto previo en limine litis para poder continuar. Ratificamos en cada y una de sus partes, el escrito como contestación a la acusación fiscal y es preciso resaltar que hemos solicitado la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por considerar que viola el derecho a la defensa y el debido proceso pues a pesar de haberse demostrado con hechos y circunstancias que exculpan a mi defendido, el Ministerio Público en ningún momento valoró elementos exculpatorios, solamente se limitó en incriminar con hechos o circunstancia que los funcionario realizaron bajo la supervisión del ministerio publico, lo cual es contrario a lo establecido en la Constitución de la República y en el COPP, por lo que oponemos la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa logra y promovió varias testimonios que de alguna u otra forma exculpan a mi defendido, sin que el Ministerio Público las haya valorado, tal circunstancia violan el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la acusación fue promovida con falta de requisitos Formales e ilegalmente sus actuaciones al no están conforme a las previsiones de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando los elementos de convicción que se pudiere acreditar para una defensa idónea, ante esa representación fiscal. Tales hechos y circunstancias probados por la defensa mediante escritos y documentos relacionados en el escrito de contestación dan la certeza, que nuestro defendido tenia su finca arrendada a una serie de personas que se demostraron con cinco arrendamientos, la cuales fueron debidamente consignadas ante la fiscalía, la cual no fue tomado en cuenta al punto de no citar, además de ellos a pesar que mi defendido solicito al Ministerio Público la práctica de la experticia de raspado de dedos y examen de orina, examen toxicológico que a pesar que salió negativo no lo tomó en cuenta ni lo plasmó en el escrito fiscal. En cuanto a la declaración de Domingo delgado rendida ante el Ministerio Público sin coacción alguna exculpando al ciudadano Leopardi de los hechos y junto con la declaración del ciudadana Juan Cubas y José Medina, todo ellos conteste en lo que realmente sucedió en la finca, haciendo caso omiso a los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no valoró dichos testimonios además de las pruebas documentales antes descritas, ante tales circunstancia sin duda conlleva que efectivamente el legislador consagra que debe declarar con lugar la excepción y la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por cuánto es violatorio flagrantemente del derecho a la defensa y el debido proceso. Formalmente de conformidad con los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la acusación fiscal, y que en este acto ratificamos y ampliamos de la forma antes descrita. de igual forma la defensa solicitó al Tribunal de Control la nulidad absoluta en fecha 14-06-2005, de una seria de actuaciones signadas con la pieza 10 y 11 que fueron remitidas una vez que le fueren solicitadas la entrega de los vehículos al Juzgado de Control, que nos fueron ocultadas de mas de 320 folios, donde existen actuaciones que determinan que mi defendido nada tenia que ver con el hecho, entre estos experticias toxicológica, de barrido que se practicó a la aeronave y actas de allanamiento y otra que están signada en las piezas Nº 10 y 11 donde se determina que ciertamente existió una mala fe al momento de realizarse la investigación y por eso el Ministerio Público nunca se la mostró a la defensa, de manera que pudiere valorarse y pedir actuación para el control de la prueba, lo que conlleva a que este Tribunal declare la nulidad absoluta de las actas que conforman la pieza 10 y 11, las cuales fueron consignadas posteriormente a la presentación de la acusación, resultando violatorias al derecho de la defensa y al debido proceso, configurándose así que efectivamente además de este vicio y de lo antes señalado debe el Tribunal declarar la nulidad de la acusación presentada contra el ciudadano Leopardi Luciano, de igual forma contradecimos en toda y cada unas de sus partes y los medios de prueba presentados en la acusación, si el tribunal considerase admitir la acusación y ratificamos los medio de pruebas tanto testimoniales y documentales debidamente identificada en el escrito de contestación para hacerlo valer en el juicio haciendo uso además de la comunidad de la prueba presentado por el Ministerio Público, por ultimo y en vista en todo los retardos que este proceso ha presentado y tomando en cuenta que mi defendido ha cumplido las condiciones impuestas por el tribunal y estando demostrado en actas que mi defendido ha presentado quebrantados de salud que ha ameritado el traslado a centros hospitalarios y de ser valorado por una junta medica, solicitamos al tribunal o ratificamos considerar por razones de humanidad y siendo que así lo han sugerido los médicos tratante y a los médicos, que el Tribunal le imponga una medida cautelar sustitutiva puede salir de ese encierro para que pueda mejorar o regenera su estado de salud, manifestando la obligación y la disposición de someterse a las obligaciones e inclusive de presentar una caución económica de un bien inmueble, mediante documentación que le será presentado al tribunal en su oportunidad. la constitución garantiza el derecho a la salud y a la vida, el hecho que el ciudadano Leopardi este sometido a un proceso que adolece de una series de vicios, pone en riesgo su vida y su salud, es por ello que para garantizar y crear una situación clara y transparente y tomando en cuenta que el Ministerio Público y el Juez por mandato constitucional, debe garantizar y en resguardo a la vida e integridad física de los imputados, existen elementos suficientes que el ciudadano Leopardi debe caminar aunque sea una hora diaria, por lo que el tribunal por razones de humanidad debe considerar esta circunstancia ya que el imputado es inocente, lo cual se requiere demostrar no solamente a su familia sino a la comunidad, a la cual ha impulsado a su desarrollo en toda esta región, es todo”.


TERCERO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado a los fines del pronunciamiento resuelve en primer término como punto previo respecto del alegato de la parte Defensora relacionado con la competencia del Tribunal lo siguiente:
La Legislación Adjetiva contempla en el artículo 70, los supuestos bajo los cuales se regula competencia por conexión, a saber:

“1.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2.- Los cometidos como medios para perpetrar otro, para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3.- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5.- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito a de alguna de sus circunstancias”. (G.O. Ext. N° 5.558.)

La norma en cuestión regula lo que en doctrina se denomina “Competencia por Conexión o continencia de la causa”, ésta opera para aquellos casos en que la competencia por el territorio no resulta la más eficaz, por lo que se aconseja su derogatoria “…para someter con mayores probabilidades de acierto, el conocimiento de un asunto penal al Tribunal que conoce, de otro diferente, pero que se haya relacionado tan íntimamente con él, que su separación equivaldría a romper la unidad procesal, a impedir el perfecto esclarecimiento de los hechos y hacer posible el pronunciamiento en ellos de fallos contradictorios”, tal como lo sostiene el Maestro Arminio Borjas el cual además agrega que:
“Dos circunstancias determinan esta competencia: 1, el vínculo o ligamento existente entre varios hechos punibles diferentes, cuando sea tan estrecho o de tal naturaleza que no permita someter esos hechos al examen y decisión de Tribunales diferentes sin que estos incurran en peligro de no poderlos apreciar debidamente y de pronunciar respecto de ellos sentencias contradictorias y 2°, la unidad indivisible del procedimiento, que no permite separar en juicios diversos los distintos autores o agentes de un hecho punible”; esto ha permitido asentar un principio doctrinario en cuanto a que la Conexión, en los que están conforme autores como MORTARA y ALOISI: “la relación objetiva existente entre hechos delictivos diversos y la relación subjetiva, existente entre los autores de un mismo hecho punible, determinantes de la conexidad en materia penal”. A su vez señala que esta figura conlleva “pluralidad de hechos delictuosos pero vinculados con alguna circunstancia común a todos (unidad de causa, unidad de propósito o designio o unidad de tiempo y lugar) circunstancia que no podría ser precisada, para la perfecta calificación de tales hechos, sin que todos ellos fueran perseguidos mediante un procedimiento único”.

En este orden de ideas, ante el primer supuesto en la comisión del hecho han participado dos o más personas cuyo conocimiento corresponda a diversos tribunales o bien en la comisión del delito los autores han actuado en concierto previo, o con daño recíprocos de varias personas, el alegato que ha sido propuesto esta fundado en el hecho de que la investigación se inició por ante la jurisdicción del Estado Falcón, según expediente N° G-700-366, en el que conforme a las actas de investigación éstas recaen sobre la existencia de un mismo delito, perseguidos por el mismo órgano de investigación bajo la supervisión del Fiscal N° 52 con competencia nacional y que ello deviene según la solicitud interpuesta por ante este Juzgado en fecha 28-07-2.005, entre otros, de los siguientes elementos:
1.- Auto de Apertura del procedimiento N° G-700-366 de fecha 07-07-2.004 por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, ante la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Minuta Informativa presentada por el Comisario Miguel Ibarreto sobre el procedimiento en el que informa de las actuaciones cumplidas en el Estado Falcón en fecha 07-07-2.004, seguidamente el realizado en la Finca Galapaguito, situada en Guanarito en fecha 30-102.004 y por último el realizado en la ciudad de Valencia.
3.-Comisión dada por el Fiscal General de la República a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en Acarigua para que conjuntamente conozca con el Fiscal 52 del área metropolitana de la investigación N° G-700-366, iniciada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
4.- Comunicación de fecha 28-10-2.004, dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en Acarigua al Cuerpo de Investigaciones donde ordena inicio de investigación en expediente N° G-700-366 el cual se inició en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, ante la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
5.- Solicitud de orden de aprehensión de fecha 30-10-2.004 dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al Juzgado Primero de control con sede en Acarigua en la que afirma que actúa de acuerdo con la de investigación N° G-700-366 (18F1-2C8611-04.
6.- Inspección Ocular realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la finca “el Galapaguito”, propiedad del imputado en la que se refleja el expediente N° G-700-366, por medio del cual actúan los mismos.
7.- Acta de allanamiento en la Finca “el Galapaguito”, con actuación de los mismos funcionarios del órgano de investigación penal que han actuado en todo el procedimiento desde su inicio en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón.

En cuanto a las referidas actuaciones es menester señalar que si bien tienen que ver con hechos vinculados con el narcotráfico, en que el Cuerpo de investigación Penal actúa conforme a una misma nomenclatura, de los elementos de convicción recavados en ambas investigaciones, se aprecia que se trata de imputados diferentes y en circunstancias que si bien son similares en cuanto al modo de comisión, no existen elementos que permitan determinar que los presuntos imputados aprehendidos en el estado Falcón, haya tenido alguna vinculación o concierto previo, con la conducta que le ha sido imputada al ciudadano Leopardi Leombruni, esto es, si examinamos las actuaciones obsérvese que según lo dictaminó el Juzgado en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto fijo, en fecha 10-03-2.005 al dictar el correspondiente auto de apertura a juicio de los imputados Jesús Camargo Oliva y William Clemente Díaz Perozo, estableció los hechos de la siguiente forma:

“Los hechos tienen lugar el 24 de Julio del año 2.004 aproximadamente a las 4:00 y 5:30 horas de la tarde en el sector ubicado entre el Balneario Tiraya con linderos del caserío Santa Rita del Municipio y estado Falcón cuando funcionarios adscritos a la Compañía del Destacamento N° 44 con sede en la población de Adicora integrado por el cano primero Edgar domingo Sánchez Acosta, Distinguido Alexander González Marchan y GN Luis Sánchez Hernández se encontraban se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana a en un punto de control cuando avistaron un área en la que se conocía la existencia de un pista de aterrizaje clandestina cercana al sitio de control donde se encontraban los efectivos internándose la comisión en una trocha siguiendo la dirección que llevaba la aeronave hasta dar con la pista en la que se percatan que la aeronave identificada con siglas YV-910CP emprendía vuelo razón por la cual los efectivos toman posesión y hacen señales al piloto para que se detuviera haciendo caso omiso al tiempo que arremeten contra los funcionarios por lo que usan sus armas de fuego para le despegue del avión, produciéndose el siniestro de la aeronave, por lo que al producirse el despliegue policial de funcionarios adscritos al Destacamento N° 71 de las Fuerzas armadas Policiales con sede en Pueblo Nuevo integrada por el Inspector Jefe Jhon Michel Hernández, Cabo primero Alexis Gómez, Sub-Yefir Rivero, Distinguido Javier Smith, Alberto Madriz, Sargento Segundo Luis Jiménez, Cabo Segundo Francisco Rodríguez, Distinguido Juan Mendoza y Agente Edwin Barrera, percatándose que muy cercano al sitio del siniestro se hallaban ocultos dentro de la maleza dos ciudadanos los cuales se enfrentan con la comisión…, internándose los sujetos entre la vegetación,, logrando aprehender a William Clemente Díaz Perozo a quien se le encontró un teléfono celular por el cual recibió llamada donde se le preguntaba si se había retirado del sitio la guardia y los funcionarios policiales, también se hizo el hallazgo de vehículos, bolsos, documentos ….., y mediante allanamiento practicado en el inmueble del ciudadano JESÚS OLIVA CAMARGO, en una zona adyacente a su vivienda existía una caleta donde se encontraron 180 envoltorios tipo panela contentivo de una sustancia ilícita conocida como cocaína en nueve bultos de material sintético de color negro… y en la adyacencia de la vivienda se encontraron otros objetos semi enterrados…., por lo que se calificó el hecho como tráfico en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….” (Folios 129 al 140, Anexo N° 6, pieza 3).

Si atendemos a lo precedentemente expuesto y tomando en cuenta la declaración que ha sido presentada por el imputado LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, en el que niega incluso tener vinculación alguna con los coimputados involucrados en el delito enjuiciado en la ciudad de Valencia, por el principio de causalidad, que a nuestro modo de ver es el único vínculo determinante de la conexión, no esta probado que los hechos que tuvieron lugar en la jurisdicción del estado Falcón sean generadores o causas directas u ocasionales del hecho investigado y que tuvo lugar en la Finca denominada Galapaguito, propiedad del imputado y que este último tenga vinculación con el propósito que ha inspirado la ejecución del hecho al que se pretende por la parte defensora sea acumulado mediante la declinatoria, todo lo cual deviene en afirmar que es a este Tribunal en Función de control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa al que le corresponde conocer por la ratione loci, así como también por la competencia funcionarial tomando en cuenta que el proceso enjuiciado en la jurisdicción del estado Falcón se encuentra en fase de juicio y al ratificar este Juzgado su competencia es menester afirmar una vez más que no existe ni relación objetiva entre los hechos delictivos diversos ni la relación subjetiva, existente entre los autores de un mismo hecho punible, cometido en tiempos y espacios diferentes, vale acotar que las actuaciones cumplidas en la fase de investigación con el objeto de averiguar y comprobar el hecho punible y la identificación de sus autores por la circunstancias de estar facultados los mismos funcionarios intervinientes en los diversos procesos no es elemento determinante de la competencia por el territorio., entiéndase que la sólo referencia a una misma investigación no determina que deba ser conocido por un solo Tribunal cuando ello no se opone a la unidad procesal, ni se impide el perfecto esclarecimiento de los hechos y hacen posible el pronunciamiento de fallos no contradictorios, ya que la relación entre un hecho y otro debe ser tan intima que no pueda sustanciarse en forma autónoma, lo cual no es el supuesto del proceso que se sigue por ante este Juzgado., en consecuencia se declara SIN LUGAR la declinatoria de competencia por conexidad propuesta por la parte defensora. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION, DE LAS ACTUACIONES Y DE LA EXCEPSIÓN OPUESTA

Establecida la competencia de este juzgado para conocer del presente proceso, el Tribunal procede a examinar el alegato de la defensa en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal y de las actuaciones que obran en la pieza 10 y 11, las cuales se relacionan, entre otras, las siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 30 de octubre de dos mil 2004, suscrita por el agente Ezequiel Alvarado, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Droga Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que se trasladó hasta el Aeropuerto General de Brigada Aviación Oswaldo Guevara Mújica, Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de verificar si allí se encontraba aparcada la Aeronave Cessna, modelo 172, siglas YV582P, relacionada con el presente caso.

2.- Acta Policial de fecha 01-11-2004, suscrita por el funcionario detective Emil Bueno, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Droga Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que se traslado conjuntamente con los funcionarios inspector Víctor Graterol y Agente Ezequiel Alvarado, hasta el angares del Aeropuerto General de Brigada Aviación Oswaldo Guevara Mújica, Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar inspección ocular y experticia de barrido en búsqueda de sustancia psicotrópica y estupefaciente, respectivamente, a la Aeronave Cessa, modelo 172, siglas YV2582P.

3.- Inspección Técnica N° 2970 de fecha 01-11-2004, practicada por los funcionarios Inspector Jefe Coromoto Jiménez y Detective Emil Bueno, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Droga Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que en el Angar ubicado en el club Aeronáutico del Aeropuerto General de Brigada (av) Oswaldo Guevara Mujica, Araure Estado Portuguesa, se encuentra aparcado una aeronave, clase avioneta tipo cessna, pintada de color blanco, el mismo exhibe en sus superficie franjas colores azul y rojo, dispuestas en forma horizontal, la pintura y estructura se observa en regular estado de uso y conservación siglas: YV2582P.

4.- Acta Policial de fecha 01-11-2004 practicada por el funcionario agente Ezequiel Alvarado, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Droga Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que recibo llamada telefónica de parte del comisario Nicolás Segundo Valera, Jefe de Investigaciones de la subdelegación Acarigua, informando que en ese despacho se había recibido un oficio signado con el N° 134601, de fecha 01-11-2004, emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en el cual ordena la aprehensión de los ciudadanos LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI y LUCIANO LEOPARDI SICILIANO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, indicando que el primero de los ciudadanos en encontraba en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esa ciudad. Así mismo se procedió a trasladarlo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedará en calidad de depósito.

5.- Acta de investigación de fecha 02-11-2004, suscrita por el funcionario subinspector José De Oliveira, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Droga Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación “ continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, signada con el N° G-700.366, incoada por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, se constituyo comisión de la División Nacional de Investigaciones contra Drogas, integrada por los funcionarios : Inspector Jefe Edgar Palma, Inspectores Alberto Pabón, Jorge Pantoja, Sub Inspectores Alexander Altuve, José de Oliveira y el detective Martín Vanderjis, en la unidad P-484 y vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Urbanización Los Naranjos, avenida principal casa N° uno Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, signada con el N° PP11-S-2004-008245, emanada del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, una vez en el lugar se avisto la casilla de vigilancia, donde nos entrevistamos con el oficial a cargo, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, Luego de habernos identificado como funcionarios activo de este cuerpo policial, quien como: Antonio José Álvarez, quien se traslado conjuntamente con la comisión hasta la residencia en cuestión, igualmente nos hicimos acompañar por dos ciudadanos de nombre Leris Josefina Brito, y Eugenio Puerta, a los fines que nos sirvieran como testigo en el siguiente acto; se llamo a la reja de la vivienda en reiterada oportunidades en donde no nos respondió nadie y nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física y abrir la puerta trasera del inmueble donde se logro accesar y practico la revisión de la vivienda.

6.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 02-11-2004 realizada por los funcionarios Inspectores Jefe Edgar Palma, Inspectores Alberto Pabón, Jorge Pantoja, Sub Inspectores Alexander Altuve, José de Oliveira y el Detective Martín Vanderjis, en la Urbanización Los Naranjos, avenida principal casa N° uno Acarigua Estado Portuguesa, en la cual se encontró lo siguiente: municiones de arma de fuego: (35), balas calibre 40, marca Remington; (10) cartuchos para escopeta marca imperial, (10) cartuchos balas calibre 25 marca auto R.P., 3 funda para armas de fuego elaborada en cuero, una negra, una marrón, y otra verde manual de GPS, con una inscripción MAP 330 marca Magellan, una guía signada con el N° 102829 perteneciente al control N° 85479 de la línea aérea LOAI I.A.A.C.A del aeropuerto de Barinas, una hoja blanca con inscripciones en tinta azul en su reverso que indica una cuenta bancaria de Miami Florida 33178 (Bank Of America) #003446937643-ABA063000047 Dimanios General Services, una copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos Luciano leopardo Siciliano y Celimar Elvira Pérez Rosales.

7.- ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 01-11-2004, autorizada por el Tribunal de Control Número 1 solicitada por el Dr. Moisés Raúl Cordero Méndez, Fiscal Primero del Ministerio Público, en la Urbanización Los Naranjos, avenida principal casa N° uno Acarigua Estado Portuguesa, donde reside el ciudadano Luciano Leopardo Siciliano (chano) con el fin de ubicar evidencia de interés criminalístico realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística División de investigación contra Droga y Grupo de la Inteligencia de la Guardia Nacional.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 02-11-2004, suscrita por el Sub-Inspector Jorge de Oliveira, donde deja constancia que se procedió a entrevistar al ciudadano Puerta Eugenio.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-11-2004 a la suscrita por el Detective Arnold Vanderdijs, donde deja constancia que se procedió a entrevistar a la ciudadana Leris Josefina Brito.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-11-2004 a la suscrita por el Sub-Inspector Altuve Moncada Alexander, donde deja constancia que se procedió a entrevistar al ciudadano Blanco Álvarez Antonio.

11.- Acta de Investigaciones, de fecha 02-11-2004, suscrita por el funcionario Agente EZEQUIEL ALVARADO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Droga Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que se traslado en compañía de los Funcionarios subinspector Luis Silva y Agente Roberto Daza, hacia la avenida 36, vía Payara, Taller CERECA, Acarigua Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano LUCIANO LEOPARDI SICILIANO (CHANO), dando cumplimiento a la orden de Allanamiento sin número de fecha 01-11-2004, emanada del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua.

12.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 02-11-2004, integrada por los funcionarios subinspector Luís Silva, agentes Ezequiel Alvarado y Roberto Daza, conjuntamente con los funcionarios inspector jefe Carlos Pacheco y agente Eduardo Henríquez, adscrito a la División Nacional Contra el Hurto de Vehículo y los funcionarios Sub-Inspectores Cristian Ormedillo y Luís Linares, adscritos a sección de experticia de vehículos área Capital, en la avenida 36, vía Payara, Taller, Cereca, Acarigua Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Luciano Leopardi Siciliano (Chano).

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-2004, suscrita por el funcionario Agente DAZA ROBERTO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Droga Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que procedió a entrevistar al ciudadano ALVAREZ VIRGUEZ ENDER JAVIER.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-2004, suscrita por el funcionario Agente DAZA ROBERTO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Droga Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que procedió a entrevistar al ciudadano RAMÓN PEREZ EDINSON JOSE.

15.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 02-11-2004, suscrita por el funcionario detective INGRID GARCIA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Droga Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios inspector ROSWEL MARTINEZ, HOSWAR TIMAURE, detective EMIL BUENO y los funcionarios CRISTIAN OLMEDILLO y LUIS LINARES, hacia la siguiente dirección Avenida Páez, adyacente a la Escuela Industrial simón Bolívar Acarigua Estado Portuguesa, donde funciona el local comercial denominado “D´ MATOS GENERAL SERVICES C.A.”, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento distinguida con el Nro. PP11-S-2004-008246, emanado por el Juzgado cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

16.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 02-11-2004, practicada por los funcionarios Inspectores ROSWEL MARTINEZ, HOSWAR TIMAURE, detective EMIL BUENO, GARCIA INGRID y los funcionarios CRISTIAN OLMEDILLO y LUIS LINARES, en la siguiente dirección Avenida Páez, al lado de la Escuela Técnica Industrial “Simón Bolívar”, Acarigua Estado Portuguesa, Taller “D” MMATOS GENERAL SERVICES C.A.

17.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 01-11-2004, autorizada por el Tribunal de Control N° 04, solicitada por el Fiscal N° 01 del Ministerio Público en el Taller “D” Matos General Services, C.A. ubicada en la avenida Páez, al lado de la Escuela Técnica Industrial “Simón Bolívar”, Acarigua Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-2004, suscrita por el funcionario Agente ANTONIO ALVAREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Droga Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que procedió a entrevistar al ciudadano GUEDEZ COLMENARES ANGEL RAMÓN quien funge como testigo en el allanamiento practicado en el Taller “D” Matos General Services, C.A. ubicada en la avenida Páez, al lado de la Escuela Técnica Industrial “Simón Bolívar”, Acarigua Estado Portuguesa.

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-2004, suscrita por el funcionario Agente EMIL BUENO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Droga Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que procedió a entrevistar al ciudadano MARIN ESCALONA NICOLA, quien funge como testigo en el allanamiento practicado en el Taller “D” Matos General Services, C.A. ubicada en la avenida Páez, al lado de la Escuela Técnica Industrial “Simón Bolívar”, Acarigua Estado Portuguesa.

20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-2004, suscrita por el funcionario Agente EMIL BUENO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Droga Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que procedió a entrevistar al ciudadano MARIN ESCALONA NICOLA, quien funge como testigo en el allanamiento practicado en el Taller “D” Matos General Services, C.A. ubicada en la avenida Páez, al lado de la Escuela Técnica Industrial “Simón Bolívar”, Acarigua Estado Portuguesa.

21.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 02-11-2004, suscrita por el Sub-Inspector LUIS REVILLA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Droga Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que se traslado en compañía de los funcionarios Sub-Comisario Carlos Belisario, Inspector Jefe Luís Ollarve, y Sub-Inspector Ronny López, conjuntamente con la ciudadana CECILIANO DE LOPARDI CARMELA a la siguiente dirección Avenida 5 de Diciembre, Residencia Karina, Apartamento B-21 Araure, Estado Portuguesa, dando cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° PP11-S-2004-008244 emanada del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa,.

22.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 02-11-2004, practicada por Sub-Comisario Carlos Belisario, Inspector Jefe Luís Ollarve, y Sub-Inspector Luís Revilla, y Ronny López, en la siguiente dirección Avenida 5 de Diciembre, Residencia Karina, Apartamento B-21 Araure, Estado Portuguesa, donde se deja constancia que no se logro encontrar evidencia alguna de interés criminalístico.

23.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 01-11-2004, autorizada por el Tribunal de Control N° 01, solicitada por el Fiscal N° 01 del Ministerio Público, en la Avenida 5 de Diciembre, Residencia Karina, Apartamento B-21 Araure, Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEMBRUNI, a fin de ubicar evidencia de interés criminalístico.

24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-2004, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Luís Silva, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Droga Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que procedió a entrevistar a la ciudadana MARTINEZ FREITES YULIBETH DEL VALLE, quien funge como testigo en el allanamiento practicado en Avenida 36, vía Payara, Taller COERCA, Acarigua Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano LUCIANO LEOPARDI SICILIANO, quien es secretaria en el mismo.

25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-2004, suscrita por el funcionario Detective JINNY SALAZAR, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Droga Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que procedió a entrevistar a la ciudadana SICILIANI DE LEOPARDI CARMELA, quien funge como testigo en la orden allanamiento practicado en Taller “D” Matos General Services, C.A. ubicada en la avenida Páez, al lado de la Escuela Técnica Industrial “Simón Bolívar”, Acarigua Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano LUCIANO LEOPARDI.

26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-2004, suscrita por el funcionario Agente ANTONIO ALVAREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Droga Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que procedió a entrevistar al ciudadano BLANCO ENRIQUE LEONEL, quien funge como testigo en la orden allanamiento practicado en Taller “D” Matos General Services, C.A. ubicada en la avenida Páez, al lado de la Escuela Técnica Industrial “Simón Bolívar”, Acarigua Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano LUCIANO LEOPARDI.

27.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 02-11-2004, suscrita por el Sub-Inspector LUIS REVILLA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Droga Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que después de realizada la orden de allanamiento en el establecimiento comercial COERCA propiedad del ciudadano LUCIANO LEOPARDI SICILIANO, procedió a realizar una minucioso análisis de los documentos localizados en dicho establecimiento donde se obtuvieron los siguientes resultados de carácter relevante en la presente pesquisa: la adquisición de tres lotes de tierras, una por el ciudadano antes señalado denominada Finca Los Cortijos, otra de nombre CHIRIGUARE, y la Finca VILLA PANELA, esta ultima adquirida por el ciudadano LEOPARDI LEMBRUNI. Igualmente se incauta una tarjeta del ciudadano LUCIANI LEOPARDI LEMBRUNI, que al dorso presenta la siguiente leyenda “Coordenadas TABACO N° 0925-867, y O-68-52-977, estas coordenadas fueron verificadas por el programa de informática de consulta Encarta 2005 y en el mapa geográfico mostrado indica que la dirección exacta es el sector vega bajo caserío Pimpinela Municipio Páez “FINCA AGROPECUARIA LOS MUROS”.

28.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-11-2004, suscrita por el Agente DAZA ROBERTO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia que se traslado en compañía del Comisario Carlos Belisario, Inspector Jefe Raúl Linares, Luís Ollarve Edgar Palma, y Detective Emil Bueno, hacia la Finca GALAPAGUITO, sector La Capilla, Municipio Papelón, estado Portuguesa, con la finalidad de supervisar las condiciones actuales de la finca.

29.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-11-2004, suscrita por el Inspector JORGE PANTOJA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que encontrándose en sus labores inherente al cargo y en el momento que se disponía a salir de la Sub-Delegación Acarigua fue abordado por un ciudadano que no quiso que lo identificará por el temor a la futura represaría consternado por los hechos acaecidos en el estado Portuguesa relacionado con el Trafico de Drogas informo poseer un cúmulo de informaciones que ha recopilado y desea aportarlos para una manera contribuir al desmantelamiento de una red dedicada al trafico internacional de Droga de los diferentes fundos.

En cuanto a los elementos de convicción contenidos en la referida pieza, la cual alega la defensa le fueron ocultadas por el Ministerio Público y que por lo tanto no tuvo acceso a los mismos en detrimento de su derecho a la defensa y al debido proceso y que por ende el Ministerio Público no cumplió con las previsiones de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a tomar en cuenta los elementos que exculpan al imputado en la comisión del hecho, observa este Tribunal que para que opere la nulidad de dichas actuaciones, éstas han de ser cumplidas con absoluto desconocimiento por parte del imputado y de la relación que se ha hecho se aprecia que las mismas fueron practicadas una vez que el imputado ya había sido aprehendido y por lo tanto que estuvo debidamente asistido de su defensor desde ese mismo momento y que las actuaciones fueron practicadas en cumplimiento de los requisitos legales que sustentan tanto las órdenes de allanamientos como las experticias e inspecciones, de lo cual deviene que no se vulneró el derecho a la defensa, en atención a que inclusive los familiares del imputado tuvieron conocimiento de las mismas, siendo debidamente impuestos, no existe acreditado en autos que el Ministerio Público haya ocultado en forma premeditada las referidas actuaciones las cuales inclusive fueron practicadas con asistencia de testigos al acto, en el supuesto negado que hubiere sido como la Defensa lo señala en cuanto a que el Ministerio Público las ocultó, bien pudieron los Defensores designados solicitar al Tribunal de Control de conformidad con el artículo 282 del referido Código que ordenaré al Ministerio Público solicitar al Juzgado en Función de Control el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales a objeto de que se le permitiere el acceso a las mismas, lo cual no hizo, mal puede en esta fase del proceso solicitar la nulidad de las mismas aduciendo que se le vulneró el derecho a la defensa, entendido por el Tribunal que el derecho a la defensa comprende “el derecho del imputado a realizar todas las actividades probatorias tendentes a desvirtuar las imputaciones que sobre él está haciendo recaer el Ministerio Público, por lo que en consecuencia uno de los supuestos en los cuales existiría indefensión viene dado por la circunstancia de que a alguna de las partes se les prive de la posibilidad dentro del proceso de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal”, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia en sentencia N° 3021 de la Sala Constitucional de fecha 14-10-2.005, éste no ejerció en la fase de investigación las facultades y cargas que la misma Ley le otorga ante la eventual violación del acceso a las actas, es de acotar que el ejercicio del derecho a la defensa no es de carácter absoluto y en tal sentido conveniente es citar lo que al respecto sustenta el autor ALBERTO SUAREZ SÁNCHEZ, e en su obra “El Debido Proceso Penal”: “Por no ser absoluto el derecho a la defensa, en algunas oportunidades, pero no siempre, ha de ceder paso a otros valores y derechos fundamentales como la justicia y la celeridad, por ejemplo; motivo por el cual las peticiones del imputado y su defensor deben ser respetuosas, oportunas y no constitutivas de dilación injustificada; tales es decir, que entraben el normal desarrollo del proceso” (pag. 276)-subrayado nuestro-; no habiendo la defensa opuesto la presunta violación en cuanto a que le fue impedido el acceso a las actas oportunamente, mal puede en este acto alegar su propia omisión. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la inadmisibilidad de la acusación fiscal por no apreciar el Ministerio Público las declaraciones que rindieron ante ese órgano los ciudadanos Domingo Delgado, Pedro Simanca, Juan Cuba y José Medina y de igual forma porque en las actas de investigación a las que peticiona la defensa se declare su nulidad por haber sido ocultadas por la parte fiscal, cuestión ésta no demostrada, como antes se indicó, contiene elementos exculpatorios, nótese como la defensa ofrece en el escrito de contestación la declaración de los referidos ciudadanos; por un lado y por el otro es de señalar que el Ministerio Público de las referidas actuaciones cursantes en la tan señalada pieza N° 10 y 11, también se encuentran elementos que inculpan y sin embargo el Ministerio Público no los ofreció como pruebas, por lo que y atención a las facultades que le son inherentes al Ministerio Público como titular de la acción penal es éste quien determina que elementos de convicción y de pruebas presentará en juicio para el esclarecimiento de la verdad, en consecuencia a criterio de este Juzgado no se vulneró el derecho a la defensa ni de igualdad entre las partes como tampoco el debido proceso; y no es por tanto motivo de nulidad el escrito de acusación fiscal, conforme a las previsiones de la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesales, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta; máxime cuanto se tiene que la NULIDAD se refiere a: “…defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez , el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables…” (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presente caso no ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 191, por cuanto no existe violación de los derechos consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, puesto que el imputado ha permanecido sujeto al proceso del cual ha estado directa e indirectamente en conocimiento de la investigación; siendo además que como bien lo sostiene la Doctrina es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)”; y GIOVANNONI, cuando asienta: “Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)” (Ob. Cit., pag. 374). Por lo tanto la nulidad esta sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): “…cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente”. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara sin lugar la nulidad del escrito de acusación fiscal el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del citado Código. ASI SE DECIDE.
QUINTO

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION FISCAL Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Resueltos las cuestiones previas relacionadas con la competencia atribuida a este Juzgado para conocer así como a las excepciones opuestas desde el punto de vista formal y la nulidad de as actuaciones, las cuales han sido declaradas sin lugar con fundamento en lo anterior este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto, y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente; esto es el delito OCULTAMIENTO ILICIITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido la IMPUTADO, al haberse encontrado en la finca de su propiedad denominada “Galapaguito”, ubicada en el sector la Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; en fecha 30 de octubre del 2004, donde logran incautar lo siguiente: en un contenedor de color azul en cual tiene una tapa donde se lee Type DCC-173B-P, serial 272925, en su interior se localiza cuatro (4) bultos tipo sacos color blanco con varias leyendas y su interior contentivo de veinte (20) envoltorios de regular tamaño tipo panelas forrados en cinta adhesiva transparente e identificados con una etiqueta alusiva al logo de la Mercedes Benz, para un total de ochenta (80) una sustancias compacta de color blanco de presunta droga (cocaína) y en el sector cercano a la pista de aterrizaje denominado LOMAS DE PERRO”, y en el mismo, un terreno accidentado se ubican e incautan cinco (5) bultos de características similares a los primeramente descritos cada uno contentivo de veinte (20) envoltorios de regular tamaño tipo panela que al contabilizarlos suman cien (100), se tomo muestra al azar a los fines de verificar y en su contenido y en su interior una sustancia compacta de color blanco de presunta droga (cocaína) sustancias que según el Acta de acta de pesaje, realizada por la Juez de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare: Dra. Lisbeth Karina Díaz de Tovar quien hace constar en atención a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que; “La Cantidad de sustancia incautada en el procedimiento arrojó UN PESO BRUTO DE CIENTO OCHENTA Y SIETE ( 187) KILOGRAMOS TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (367) GRAMOS CON CERO CINCO MIL CUATROCIENTES TREINTA Y OCHO (05438) MILIGRAMOS contenidos en envoltorios de regular tamaño, tipo panela, que contabilizados suman el total de incautación de CIENTO OCHENTA (180) envoltorios tipo panela envueltas en papel plástico (polietileno), con un logo alusivo a la Marca Comercial Mercedes Benz, contentivos en su interior de polvo color blanco, olor fuerte y penetrante, características que hacen presumir que se trata de la droga denominada Cocaína”; por lo que se declaran Improcedentes los alegatos en cuanto a que no es responsabilidad del imputado al no estar en posesión de dicha propiedad al considera esta Instancia que los alegatos está basado en elementos de fondo de carácter controvertidos que son propios de la fase de juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecian, por lo tanto los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:

1.-Acta Policial de fecha de fecha 30-10-2.004, suscrita por el funcionario Luis Revilla, adscrito ala División Nacional contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual hace constar de las labores de investigación practicadas en la Finca “Galapaguito”.

2.- Acta Policial, de fecha 30-10-2.004, suscrita por los ciudadanos RAÚL LINARES, LUIS OLLARVES, ALBERTO PAVÓN (fallecido), VICTOR GRATEROL, HOWARD TIMAURE, ROOSELVERT MARTINEZ, SUB-INSPECTOR ALEXANDER ALTUVE; DETECTIVES YOVER BARRIOS, MARTÍN VANDERDIJS, EMIL BUENO Y EL AGENTE EZEQUIEL ALVARO, adscritos a la División Antidrogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo pertinente al procedimiento policial realizado y su resultado, correspondiente a la Visita Domiciliaria de fecha 28-10-2004, debidamente autorizada por el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Dra. Ana Dilia Gil, en el Sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; finca La Galapaguito, propiedad del ciudadano Luciano Leopardo. se logro la incautación en un contenedor de color azul el cual tiene una chapa donde se lee TYPE DCC-173B-9, serial 272925, en su interior se localiza cuatro (4) bultos tipo sacos color blanco con varias leyendas en su interior contentivo de veinte (20) envoltorios de regular tamaño tipo panelas forrados en cintas adhesiva transparente e identificados con una etiqueta al logo de la Mercedes Benz, para un total de ochenta (80); y en un sector cercano a la pista de aterrizaje denominado “LOMAS DEL PERRO” en un terreno accidentado se ubican e incautan cinco (05) bultos de características similares a los primeramente descritos cada uno contentivo de veinte (20) envoltorios de regular tamaño tipo panela que al contabilizarlos suman cien (100), se tomo muestra al azar a los fines de verificar su contenido y en su interior una sustancias compacta de color blanca de presunta droga (COCAINA).

3.- Acta de acta de pesaje, realizada por la Juez de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare: Dra. Lisbeth Karina Díaz de Tovar quien hace constar en atención a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que; “La Cantidad de sustancia incautada en el procedimiento arrojó UN PESO BRUTO DE CIENTO OCHENTA Y SIETE ( 187) KILOGRAMOS TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (367) GRAMOS CON CERO CINCO MIL CUATROCIENTES TREINTA Y OCHO (05438) MILIGRAMOS contenidos en envoltorios de regular tamaño, tipo panela, que contabilizados suman el total de incautación de CIENTO OCHENTA (180) envoltorios tipo panela envueltas en papel plástico (polietileno), con un logo alusivo a la Marca Comercial Mercedes Benz, contentivos en su interior de polvo color blanco, olor fuerte y penetrante, características que hacen presumir que se trata de la droga denominada Cocaína”.

4.- EXPERCIA QUIMICA N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/673 de fecha 11-11-2004, realizado por el Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, de San Cristóbal Estado Táchira, realizada a las muestras suministradas a la Sustancias Estupefacientes incautadas, en lo pertinente a dejar constancia, de la cantidad, tipo de envoltorio y peso, así mismo el grado de pureza de la sustancia a peritar; tratándose de DIECIOCHO (18), muestras representativas contenidas en un sobre de papel blanco de una sustancias de color blanco, de consistencia polvo, homogénea, de color fuerte y penetrante, identificados en los nros. 1 al 18: dichas muestras se encontraban precintadas con precinto plástico N° 238072. PRUEBA DE ORIENTACIÓN a las muestras suministradas (01 al 18) SCOTT para cocaína, resultando positivo (azul Turquesa). PRUEBA CONFIRMATORIA: Técnica utilizada: Espectrofotometría Ultravioleta visible (UV). CONCLUYENDO: La muestra recibida y analizada identificada con el N° 01 corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, calculándose un porcentaje de pureza promedio para todas las muestras del 1 al 18 de: 79, 6%.

5.- DECLARACIÓN DE DOMINGO CECILIO DELGADO, (testigo) quien declara en lo pertinente a la circunstancias de, lugar, tiempo y modo, en que se logró la incautación de las 180 envoltorios tipo panelas, contentivas de CLORHIDRATO DE COCAINA, en la finca Galapaguito, donde funge como encargado de dicha finca indicando: “…Yo tengo trabajando en esta hacienda doce (12) años aproximadamente, en estos momentos me encuentro en calidad de encargado, ya que aquí se encuentran otros obreros y el día de hoy, se presentaron varias comisiones de la división contra Drogas de Caracas con unos testigos, como llegan de madrugada esperaron que amaneciera y comenzaron a revisar las dos casa que se encuentran en la finca…. Luego en un container que se encuentra adyacente a la casa localizan CUATRO BULTOS cada uno contentivo de VEINTE PANELAS color blanco, uno de los funcionarios realizó una prueba con un líquido a un poco de polvo de una de las panelas y el líquido se torno azul, el funcionario nos dijo que so era presumiblemente droga…, les dije que aún lado de la carretera había un camino y que por allí siempre un empleado bajaba unos bultos, entonces allí localizamos CINCO BULTOS más, estaban tapados con un plástico color negro, cada bulto también contenía VEINTE PANELAS de color blanco, todas las panelas tenían un símbolo alusivo a la marca Mercedes Benz…. En este lugar se encuentran dos obreros quienes son los encargados de esos bultos y ellos dos son colombianos y trabajan directamente con el señor CHANO quien es el hijo del dueño de esta hacienda. Es todo”.
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6.- DECLARACIÓN DE JULIO CESAR CUEVAS MONTILLA (testigo del Allanamiento), quien declara en lo pertinente a las circunstancias de, lugar, tiempo, y modo, en que presenció el procedimiento policial al cual fue llamado y que dio como resultado la incautación de las 180 envoltorios tipo panelas, contentivas de CLORHIDRATO DE COCAINA, en la finca Galapaguito, indicando “ …me encontraba en las adyacencias del sector La Capilla, cuando de pronto fue abordado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…., llegamos a la Hacienda El Galapaguito y dentro de un contenedor lograron ubicar CUATRO (49 SACOS, contentivos de unos VEINTE (20) PANELAS DE PRESUNTA DROGA, luego…, en un terreno accidentado lograron ubicar CINCO (05) SACOS CON VEINTE (20) PANELAS cada una de presunta droga”.


7.- DECLARACIÓN DE RAFAEL GREGORIO MEJIAS ESCOBAR (testigo del Allanamiento), quien declara en lo pertinente a las circunstancias de, lugar, tiempo, y modo, en que presenció el procedimiento policial al cual fue llamado y que dio como resultado la incautación de las 180 envoltorios tipo panelas, contentivas de CLORHIDRATO DE COCAINA, en la finca Galapaguito, indicando “ …me encontraba frente a mi casa, cuando uno funcionarios de la Guardia Nacional pidieron que le sirviera de testigo en una revisión que iban a hacer en una hacienda de nombre Galapaguito…, la hacienda se encontraban unos funcionarios de la PTJ y me dijeron que tenían una orden de allanamiento…, en el container encontramos CUATRO (4) sacos que al abrirlos tenían envoltorios tipos panelas cada una para un total de ochenta envoltorios tipos panelas de presunta droga, luego…, nos dirigimos conjuntamente con los funcionarios a realizar una revisión por topo el perímetro de la hacienda y estando como a un kilómetro de la casa aproximadamente, se encontró en una zona boscosa, CINCO (05) sacos…, CIEN ENVOLTORIOS TIPO PANELAS de presunta droga, luego uno de los funcionarios nos explico que realizáramos una especie de prueba para saber que tipo de droga era, luego los funcionarios sacaron una muestra de uno de los envoltorios y dio una coloración azul, explicándonos que la prueba era de orientación y la coloración azul correspondía a la droga que llaman COCAINA… es todo”.

8.- INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 30 de Octubre del 2004, realizada por los funcionarios Inspector Jefe LUIS OLLARVE e Inspector HOWAR TIMAURE, adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en lo pertinente a dejar constancia de las huella, rastros y señales dejadas en la perpetración del hecho punible investigado, y como sitio de suceso, la Finca Galapaguito, ubicada en el sector La Capilla, Municipio Papalón del Estado Portuguesa, donde hace constar que ….” Nos ubicamos nuevamente a mano izquierda en le inicio de un camino tipo planada de treinta y cinco (35) metros de ancho aproximadamente, con el suelo de tierra, pero con la característica que denota cuidados en su nivel, con pequeñas plantas tipo grama, en toda su superficie, el cual posee una extensión de más de un (01) kilómetro aproximadamente (pista de aterrizaje para avionetas). Al final de este camino a mano izquierda se observa una parcela donde se accesa a mano izquierda por un camino de tierra accidentado, pero nos comunica inicialmente con una vivienda del tipo rural, elaborada en bloques de arena, con techo de zinc a dos aguas, pintada de un color azul a dos tonos…, saliendo de esta vivienda en su parte posterior a mano izquierda, se observa una vivienda en Construcción de bloques de arcilla, color rojo, con paredes sin concluir, columnas de vigas de hierro, tipo armazón desprovisto de techo y distribuido en tres (03) habitaciones. En sentido contrario, hay un área destinada para trabajos de mecánica, se UBICA UN CONTEDOR COMERCIAL, DE GRADES DIMENCIONES, ELABORADO EN METAL MARCA TYPE, MODELO DCC-173B-P, SERIAL 272925, COLOR AZUL, al cual se accesa a través de dos puertas metálicas, batientes, en su interior a mano izquierda observamos estantes elaborados en metal, sobre los cuales hay diferentes tipos de repuestos automotrices y herramientas e igualmente a mano derecha, pero al fondo entre dos peldaños se ubican como evidencias de interés criminalístico: cuatro (04) sacos elaborados en material sintético de color blanco, contentivos cada uno de veinte (20) envoltorios para un total de ochenta (80), de regular tamaño, tipo panela, cubiertas por un material sintético transparente, los cuales a su vez contienen una sustancias de color blanco o presunta droga, todos se identifican por una etiqueta con un logo similar al logo de la automotriz Mercedes Benz…; seguidamente nos encontramos en la parte final de la pista de aterrizaje, la cual no termina allí … (019 kilómetro, en medio de pantanales y otros terrenos que fungen de potreros, hacia una zona conocida como LOMAS DE PERRO, que de limita su espacio por alambradas y adyacente a mano izquierda a unos treinta (30) metros en especio de abundante vegetación como piso de tierra, se ubica como evidencia de interés criminalístico: una lona de material sintético de color negro, la cual cubre en su totalidad a cinco (059 sacos de material sintético color blanco, contentivo cada uno de veinte (20) envoltorios para un total de cien (100) de regular tamaño, tipo panela, cubiertas por un material sintético transparente, los cuales a su vez contienen una sustancia de color blanco ó presunta droga todos se identifican por una etiqueta con un logo similar al logo de la automotriz Mercedes Benz.., seguidamente nos dirigimos a mano derecha y al final del primer potrero, denotados por su delimitación por alambradas, en (50) metros entre una zona boscosa, ubicamos dos (02) fosas de aproximadamente (019 metro de ancho por dos (02) metros de largo, de forma rectangular y bajo el nivel del suelo, se denotan vacíos, solo con algunos restos de vegetación y unos troncos gruesos. Hacia el frente de este lugar, en otro potrero, pasando la alambrada, igualmente entre una zona boscosa, se ubican adyacentes tres (03) fosas de aproximadamente un (01) metro de ancho por dos (02) metros de largo, de forma rectangular y bajo en nivel del suelo, vacías donde solo se observan algunos restos de vegetales….se toman gráficas de las áreas correspondientes al sitio del suceso y a las áreas incriminadas en la presente investigación…”.



SEXTO

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEFENSORA
La parte defensora conforme a lo estableciendo en el numeral 7mo del artículo 328 ejusdem, ofertó para que sean producidas en Juicio Oral, los siguientes medios de pruebas indicando su pertinencia y necesidad:

1.- Invocó su favor el Principio de la Comunidad y adquisición de la prueba, para todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la presente causa, que resulten favorables al interés de la defensa, para que aún en el caso de la representación Fiscal las renuncie, las mismas sean sustanciadas y valoradas en juicio a favor del acusado.

2.-De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió la declaración del experto Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal estado Táchira, quién declarará sobre lo referente a la Experticia Química Nº COLC-LR-1DIR-DO-2004/672 de fecha 11/11/2004así como la exhibición al experto de la referida experticia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal realizada a las Muestras de orina y raspado de dedos tomadas al imputado y suministradas para dejar constancia de la presencia en las muestras de sustancias estupefaciente y psicotrópicas correspondientes a cocaína las cuales arrojan la siguiente conclusión:”La muestra analizada Nº 1, resultó negativo para la detección inmunológica de metabolitos de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. La muestra analizada Nº 2, (rapado de dedo) resultó negativo para cocaína.
La pertinencia y necesidad de los dos medios de prueba anteriormente promovidos (experto y Experticia) radica en el hecho de que con los mismos se demostrara que el imputado no tuvo nunca contacto con sustancia estupefaciente y/o psicotrópica correspondiente a cocaína.


3.-Testimoniales de los siguientes ciudadanos:

3.1.- Domingo Cecilio Delgado, identificado con cédula 8.056.092, residenciado en el Barrio “El Estadium”, casa sin número Guanarito, estado Portuguesa.
3.2.- Juan Cubas Castillo, identificado con cédula N° E-81.107.354, residenciado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle principal, casa sin número Guanarito, estado Portuguesa.
3.3.- José Enrique Medina Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 13.330..456, residenciado en el Barrio La Plaza, Guanarito Estado Portuguesa.
3.4.- Pedro Antonio Simancas Pérez, Venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad nº 10.059.447, residenciado en e Barrio las Flores, Guanarito Estado Portuguesa.

Alego la pertinencia y necesidad de dichas pruebas para demostrar que su defendido, no tenia conocimiento de la existencia de la sustancia psicotrópica presuntamente incautada en su propiedad, e igualmente demostrarán que no existe ningún tipo de relación laboral, de amistad ni de ningún otro con los coimputados.

3.5.- José Concepción Dorante Carrera, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Piloto Comercial, titular de la cédula de identidad N° 10.137.180, residenciado en carretera nacional vía Agua Blanca, Caserío Morrocoy, casa de nombre Mi Ranchito, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, cerca de la Fabrica de Quesos Optimus.

3.6.- Miguel Ángel Herrera Solórzano, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 5.941.923, residenciado en Edificio Cobasa, calle 17 con avenida 22, piso 1, Apartamento 1-3, Araure Estado Portuguesa.

La pertinencia y necesidad de estas dos últimas testimoniales radican el hecho de que los mismos son el piloto y propietario de la aeronave utilizada por el imputado para dar fe que la misma no ha sido utilizada para el transporte de droga y así mismo que la mencionada aeronave no ha realizado vuelos a la Isla de Haití ni a territorio Colombiano.

7.-Nidia Elizabeth García Yánez, venezolana, mayor de edad, de profesión empleada Domestica, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.240, residenciada en el sector La capilla, Municipio papelón calle 8 al frente e la plaza casa sin número estado Portuguesa.

8.- Columbo Alcides Alvarado, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión Obrero del Campo titular de la cédula de identidad Nº 9.252.457, residenciado en Barrio 2 de Enero, casa Nº 2-3 Guanarito Estado Portuguesa.

9.- Francisco Javier Flores Oliver, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión obrero del Campo, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.108, residenciado en sector La Capilla Municipio Papelón al fondo de la Plaza, casa sin número, Estado Portuguesa.

10.- José Luis Castro Ramos, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión obrero maderero, titular de la cédula de identidad Nº 15.139.108, residenciado en el Sector la capilla Municipio Papelón al fondo de la plaza, casa sin número estado portuguesa.

11.- Porfirio Morales Hernández, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión obrero del campo, titular de la cédula de identidad Nº 8.684.982, residenciado en el Sector La Capilla, Municipio Papelón cale principal, casa sin número estado Portuguesa.

12.- Olegario Colmenares Medina, venezolano, mayor de edad, de profesión albañil, residenciado en Barrio Colombia, calle 16 vía los arroyos, frente al boulevard, Agua Blanca, estado Portuguesa.

13.- Eudy Colmenares Medina, venezolano, casado , mayor de edad, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad Nº 4.371.358, residenciado en el Barrio Colombia, calle 16 Vía Los Arroyos frente al Boulevard agua Blanca Portuguesa.

14.- Germay Colmenares, venezolano, casado mayor de edad, de profesión albañil, residenciado en barrio Colombia cale 16, vía los Arroyos, Frente al boulevard, Agua Blanca Estado Portuguesa.

15.- Norberto Morales Hernández, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión obrero del campo, titular de la cédula de identidad Nº 11.041.813, residenciado ene. Sector La capilla, calle principal, casa sin número estado Portuguesa.

La pertinencia y necesidad del testimonio ofrecido para la audiencia oral y pública, de las personas indicadas con los ordinales 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 radica en que estas personas demostraran en la audiencia oral, que los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento entraron al Fundo Galapaguito, propiedad de imputado, en fecha 29/10/2004, en horas de la tarde, privando de la libertad a todos los presentes, hasta el día 30/10/2004 esposando y maltratando física y psicológicamente al ciudadano Domingo Delgado, encargado de dicho fundo, a quién mantuvieron esposado y aislado en una habitación por más de 24 horas, ya haciéndose acompañar de los testigos instrumentales del procedimiento Mejias y Cuevas; y minutos después de haber descendido en la pista de la finca una aeronave tipo helicóptero de la Guardia Nacional, con un grupo de funcionario. Evidenciándose así el vicio de dicho procedimiento pro cuanto la Comisión Policial se había instalado en la hacienda objeto del allanamiento 24 horas antes de llevarse a cabo las actividades de registro o pesquisa. De igual forma depondrán los testigos del conocimiento que tienen en cuanto al que el día 12 de octubre de 2004, los mismos funcionarios, integrantes de la comisión nacional antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de forma ilegal irrumpieron en dicho fundo a bordo de una aeronave tipo Helicóptero, y una vez que arremeten contra los presentes, a quienes amenazaron y maltrataron de palabra, permanecieron en dicha propiedad por largas horas y luego se marcharon, sin explicar el por que de aquella inesperada y arbitraria visita.

4.-Pruebas Documentales:

De conformidad con el artículo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofertó las siguientes pruebas documentales para que las mismas sean exhibidas e incorporadas al juicio por su lectura.

4.1.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, de fecha 30 de Diciembre de 1999, anotado bajo el N° 37, tomo 132 de los libros respectivos, en virtud del cual se evidencia el arrendamiento de cuatrocientas hectáreas (400HAS) dentro de los linderos del fundo Galapaguito, propiedad de l imputado.-

4.2.-Documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 13 de Junio de 2001, anotado bajo el Nº 55, tomo 37 de los libros respectivos, en virtud del cual se evidencia la entrega en comodato de doscientas hectáreas (200 has), dentro de lo linderos del Fundo Galapaguito, propiedad del imputado.

4.3. Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 25 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 76, tomo 23 de los libros respectivos, en virtud de cual se evidencia la entrega en comodato de un lote de seiscientas hectáreas (600 has) dentro de los linderos del Fundo Galapaguito, propiedad del imputado.

4.4.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 06 de Noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 38, tomo 118 de los libros respectivos, en virtud del cual se evidencia la entrega en comodato de ochocientas hectáreas (800 has) dentro de los linderos del Fundo Galapaguito, propiedad del imputado.

4.5.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 20/07/2004, anotado bajo el Nº 02, tomo 80 de los libros respectivos, en virtud del cual se evidencia la entrega en comodato de mil hectáreas (1000 has) dentro de los linderos del Fundo galapaguito, propiedad del imputado.

La pertinencia y necesidad de los anteriores documentos radican en que los mismos demuestran y dan fe que el imputado no se encontraba realizando explotación alguna del Fundo de su propiedad desde el año 1999, tiempo para que realicen la explotación del mismo, por lo que consecuencialmente durante todo este tiempo prácticamente se ha encontrado ausente, realizando esporádicas visitas por no tener la posesión de dicha finca.

4.6.-Experticia Química Nº COLC-LR-1DIR-DO-204/672, realizada por el experto Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal estado Táchira, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al imputado cuya pertinencia y necesidad de los dos medios de prueba anteriormente promovidos (experto y Experticia) radica en el hecho de que con los mismos se demostrara que el imputado no tuvo nunca contacto con sustancia estupefaciente y/o psicotrópica correspondiente a cocaína.

En relación a la admisibilidad de los anteriores medios de prueba este Tribunal considera lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 198 que “…un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (G.O. Ext. N° 5.558.), lo que indica que los medios de pruebas para su incorporación al proceso requiere: 1.- “no sólo que produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con él se pretenda acreditar, sino también cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad…; esta idoneidad conviccional es conocida como relevancia o utilidad de la prueba”; 2.- “Pertinencia: El dato probatorio deberá relacionarse con los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (v.gr., agravantes,, atenuantes, o eximentes de responsabilidad; personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito” a decir de Cafferata Nores, “La Prueba en el Proceso Penal” (pag. 22); ambos aspectos deben estimarse por el Tribunal en cuanto a la admisión de cualquier medio de prueba, huelga decir que también los aspectos relacionados con su legalidad y licitud, estos últimos constituyen elementos intrínsecos al medio y que tienen que ver a su vez con la conducencia del mismo. En tal sentido se aprecia en cuanto a los medios de pruebas ofertados por la parte defensora relacionadas con la incorporación al debate de los Documentos autenticados que contienen los Contratos de arrendamientos de la propiedad del imputado enumerados precedentemente del 4.1 al 4.5, ambos inclusive, a criterio de esta Instancia no reúnen los requisitos de idoneidad o utilidad de la prueba, en efecto la parte oferente ha señalado que estos están dirigidos a demostrar que el imputado no estaba en posesión de la propiedad donde se encontró la droga o sustancia prohibida expresada en los siguientes términos: “por lo que consecuencialmente durante todo este tiempo prácticamente se ha encontrado ausente, realizando esporádicas visitas por no tener la posesión de dicha finca”, más sin embargo si se examina el contenido de dichos documentos se encuentra que existe una total indeterminación en cuanto a que el área donde se localizó dicha sustancia estuviere bajo el dominio de otra persona, amén de que las fechas de los mismos léanse 30 de Diciembre de 1999, 13 de Junio de 2001, 25 de Octubre de 2002 06 de Noviembre de 2003 y 20/07/2004 son anteriores al hecho investigado y según se especifica se refiere a unas hectáreas que no comprenden evidentemente la totalidad de la propiedad, por lo que en consecuencia, es a nuestro modo de ver inidoneo por indeterminación, es decir carece de utilidad y relevancia en la comprobación de la pretensión del oferente, puesto que los hechos que se pretende acreditar no contienen la necesaria vinculación temporal y espacial que exculpe al imputado de su relación con el inmueble de su propiedad donde fue encontrada la droga lo que hace que se declare inadmisible tales medios de pruebas, como en efecto así se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 198, 199 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al resto de los medios de pruebas ofertados por la parte defensora, clasificados como de experticias y testimoniales antes enumerados, con excepción de las documentales de los Contratos de Arrendamientos cuya inadmisibilidad se decretó, se estiman útiles pertinentes para la demostración de las pretensiones esgrimidas por el promovente, por lo tanto el Tribunal los declara admisibles.

SEPTIMO

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

La parte Defensora ha solicitado al Tribunal se revise la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de Arresto Domiciliario, que e fuere impuesta al imputado en fecha 22-12-2.004 bajo la siguiente argumentación:

“…por ultimo y en vista en todo los retardos que este proceso ha presentado y tomando en cuenta que mi defendido ha cumplido las condiciones impuestas por el tribunal y estando demostrado en actas que mi defendido ha presentado quebrantados de salud que ha ameritado el traslado a centros hospitalarios y de ser valorado por una junta medica, solicitamos al tribunal o ratificamos considerar por razones de humanidad y siendo que así lo han sugerido los médicos tratante y a los médicos, que el Tribunal le imponga una medida cautelar sustitutiva puede salir de ese encierro para que pueda mejorar o regenera su estado de salud, manifestando la obligación y la disposición de someterse a las obligaciones e inclusive de presentar una caución económica de un bien inmueble, mediante documentación que le será presentado al tribunal en su oportunidad. la constitución garantiza el derecho a la salud y a la vida, el hecho que el ciudadano Leopardi este sometido a un proceso que adolece de una series de vicios, pone en riesgo su vida y su salud, es por ello que para garantizar y crear una situación clara y transparente y tomando en cuenta que el Ministerio Público y el Juez por mandato constitucional, debe garantizar y en resguardo a la vida e integridad física de los imputados, existen elementos suficientes que el ciudadano Leopardi debe caminar aunque sea una hora diaria, por lo que el tribunal por razones de humanidad debe considerar esta circunstancia ya que el imputado es inocente, lo cual se requiere demostrar no solamente a su familia sino a la comunidad, a la cual ha impulsado a su desarrollo en toda esta región, es todo”.

Al efecto el Tribunal observa que en fecha 13-02-2.006, se examinó dicha medida y con fundamento a la valoración médica que le fuere practicada al imputado en la que se determinó como conclusión diagnóstica: “1.- Hipertensión arterial sistémica stadio II; 2.- Cardiopatía hipertensiva; 3.- Función sistólica del ventrículo izquierdo conservada; 4.- Disfunción diástólica del ventrículo izquierdo; Hiperlipidemia mixta y 6.- Diabetes Millitus…”, la cual no varió del informe forense con fundamento al cual se le otorgó la medida, circunstancias que a la fecha no existe demostración en autos que conlleven a estimar que el estado de salud del imputado haya agravado hasta el punto de que por razones de humanidad sea menester la sustitución de la medida por otra menos gravosa, entendiendo que por razones de humanidad estaríamos ante el hecho de una enfermedad en fase terminal o bien que sea tal la gravedad de la misma que impida al imputado dar los cuidados médicos y farmacéuticos en un centro hospitalario, puesto que la medida que le ha sido otorgada es precisamente la de arresto domiciliario, en el que se entiende que dicho imputado tiene acceso a la atención que su estado de salud exige además de que el mismo ha estado autorizado para ser tratado desde el punto de vista médico cada vez que lo ha requerido tal y como consta en autos. Es menester acotar que los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva no han variado a lo sumo para considerar que el imputado queda restablecido frente a la condición que tiene ante el proceso, y su situación de estrés que aduce la defensa, valga acotar no se superara con el sólo hecho de caminar una hora diaria, sino sólo cuando quede total y absolutamente resuelta su situación legal, a nuestro modesto modo de ver. Conforme a lo anterior, se Niega el petitorio respecto de cambiar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

1) Declare sin lugar lo solicitando por la defensa en cuanto a la declinatoria de competencia y en consecuencia se declara competente, así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones cursantes a las pieza 10 y 11 y sin lugar la nulidad del escrito fiscal.

2) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Luciano Leopardi Leombruni, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo las pruebas presentadas por la defensa, relacionadas en el escrito de contestación, exceptuando las pruebas documentales de los contratos de arrendamiento.

Emitidos los anteriores pronunciamientos este Tribunal de Control N° 1 informó al acusado de las Formulas Alternativas del Cumplimento del Proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos.
Vista la manifestación del acusado Se Ordena:

4) Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado Luciano Leopardi Leombruni, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

5) Ratifica la Medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial de Libertad que le fuera impuesta al acusado, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal.

6) Se insto al ministerio público para que inicie investigación en relación a los hechos denunciados en esta audiencia, por el imputado.

7) Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

8) Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Por cuanto el presente pronunciamiento se publicó en esta misma fecha, se ordena notificar a las partes de la publicación. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1.


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.