REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 22 de mayo de 2006
Años 196° y 147°

N° 33
CAUSA N° : 1C-1380-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Gladys Ballestero Perdomo, Fiscal Primero Auxiliar Comisionada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADO : Inocencio Marquina Quintero
VICTIMA : Carmelo Ramón Galeno Ariza.
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad

Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano CARMELO RAMON GALENO ARIZA, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal, defensora y víctima, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído el imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que: .

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por el órgano policial competente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con vista a la denuncia común de fecha 07 de diciembre del año 1999, en el cual el ciudadano CARMELO RAMON GALENO ARIZA, se presento antela Fiscalía Superior del Ministerio Publico con sede en Guanare estado Portuguesa en la cual expresó: “El 13 de noviembre de 1999,,… a las 12 p.m. me encontraba en un establecimiento denominado “cochilisto”… ya que la propietaria… me había pedido… que le ayudara a cerrar el negocio… se hizo inventario por mesa…se encontraba INOCENCIO MARQUINA QUINTERO…debido al estado de ebriedad…no quiso cancelar la cuenta …la propietaria le insistió el pago…este ciudadano…hizo…inferir…maltratos…llegando a levantarle la mana…me interpuse…y…me propicio golpes en el rostro y en los brazo…Riela al folio 1 de la presente causa”.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones: 1.-Experticia Médico Legal N° 2.097 realizada a Galeno Ariza Carmelo Ramón, suscrita por los Médicos Forenses Dra. Grisette la Riva Marcano y Dr. Edgar Orlando Croce, adscritos al Cuerpo Técnico Policía Judicial, en el que se diagnosticó: “Politraumatismo generalizados, hematoma de brazo izquierdo, antebrazo izquierdo, antebrazo derecho y región infraorbicular derecha, herida contusa en región frontal, de dos centímetros y tres puntos de sutura.-“2-Acta de Inspección Ocular, signada con el N° 1074, suscrita por los Funcionarios Agentes, Cesar Montilla y Pedro Bellorin, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare.-“3- Declaración de Inocencio Marquina Quintero, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida quien en fecha 22 de diciembre de 1.999, de 54 años de edad, nacido en fecha 23-05-1.954, de estado civil casado, hijo de Josefa de Marquina y José Marquina, profesión ú oficio Ingeniero Civil, residenciado Mesa de Cavacas, Avenida Los Chorros sector el valle casa N° 29, San Juan de Guanaguanare, rendida por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en fecha 22 de diciembre de 1.999, acto en el que dijo: “…Venia de Acarigua con Freddy, llegamos al…Cochilisto…comenzamos a tomarnos unas cervezas…la señora María propietaria del local se acerca…nos dice que es tiempo de cerrar y que canceláramos la cuenta …había un ciudadano…y sin medir palabras…mi compañero se levanta…para reclamarle…ese señor…agarro una botella y continua…Freddy sale corriendo…ese señor se viene contra mi…me ocasiona una herida…de diez puntos…levanto la silla para defenderme…y se la lance…en ningún momento tuve pelea con esas persona”; 4.- Experticia Médico Legal N° 2.097 realizada a Galeno Ariza Carmelo Ramón, suscrita por los Médicos Forenses Dra. Grisette la Riva Marcano y Dr. Edgar Orlando Croce, adscritos al Cuerpo Técnico Policía Judicial, en el cual arrojan como resultado lo siguiente;”…Cicatriz notable de herida cortante, anfractuosa…en parte entero externa de antebrazo izquierdo, se sobre infectó…lesión costrosa en la parte central. …Carácter Moderado.

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ya que efectivamente se produce conforme al informe médico forense: “Politraumatismo generalizados, hematoma de brazo izquierdo, antebrazo izquierdo, antebrazo derecho y región infraorbicular derecha, herida contusa en región frontal, de dos centímetros y tres puntos de sutura”, para la cual se ha establecido una pena de arresto en su término medio de CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÌAS, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de un (1) AÑOS, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 24 de Diciembre del año 1.999, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES y NUEVE (9) DÌAS, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano CARMELO RAMON GALENO ARIZA y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Lesiones Intencionales De Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CARMELO RAMON GALENO ARIZA, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 y 108 ordinal 4° ejusdem. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.
CZVL/Fé
1C-1380-06