REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Mayo 2006.
196 ° y 147°
N° 34

Causa No. 1C-1424-06



JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ.
IMPUTADOS: Vargas Silva Cesar Augusto y
Herrera Silva Luís Alfonzo
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Helio Ramón Hidalgo
ACUSADOR: ABG. Gladis Ballesteros
(Fiscal Comisionada a la Fiscalía Tercera del
Ministerio Público)
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por la Fiscal Primero auxiliar del Ministerio Público, Abogado Gladis Ballesteros, contra los ciudadanos Herrera Silva Luís Alfonzo, y Vargas Silva Cesar Augusto y el primero venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 30-06-1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.124, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, vereda 6, sector 5 casa Nº 12 Guanare estado Portuguesa, el segundo venezolano, mayor de edad, alistado de la Guardia Nacional, destacado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, estado civil, soltero nacido en fecha 13-05-1987, titular de la cédula de identidad N° 21.160.260 y residenciado en la urbanización José Antonio Páez, vereda 6 sector 5, casa N° 12 Guanare estado Portuguesa , por la comisión de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 así como el parágrafo único del Código penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en perjuicio de Epifanía Sánchez y El estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:


PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando: “en fecha 17 de marzo del año 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana Epifanía de Sánchez, se encuentra en el Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los Próceres Guanare estado Portuguesa, solicitando un teléfono prestado a su vecino Jesús Colmenarez, quien efectivamente se lo presta, a los pocos minutos es interceptada por los ciudadanos Luís Alfonso Herrera Silva y Cesar Augusto Vargas silva, quienes manifiestamente armados, con un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, la apuntan a la cabeza para así robarle dos teléfonos celulares, es decir el del ciudadano Jesús Colmenarez y uno propiedad de la mencionada ciudadana para luego huir del lugar, siendo aprehendidos a poco tiempo de ocurrido el hecho por funcionarios de la guardia Nacional en virtud que la víctima tras denunciar le aporta las características físicas de los autores de dos testigos quienes prestan la colaboración a la comisión policial logran la aprehensión de los mencionados ciudadanos, al momento en que estos se introducen en una vivienda, a la acceden los funcionarios de la Guardia Nacional amparados en las previsiones del artículo 210, específicamente en la excepción establecida en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la autorización de la propietaria de la vivienda, procediendo por tanto a la captura de los autores del hecho, de conformidad al artículo 248 ejusdem, incautando en poder de Luís Alfonso Herrera Silva, un arma de fuego tipo revolver , marca Smith & Wesson, con los seriales limados, utilizada en la comisión del hecho punible, la cual portaba en su cintura entre el pantalón y la ropa interior; no logrando dicha comisión recuperar ninguno de los dos teléfonos celulares robados a la victima.


Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

1.- Declaración de Expertos:

1.1.- Declaración del experto Miguel Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare estado Portuguesa en relación con la Experticia de Reconocimiento legal, signada con el Nº 9700-057- S/n , de fecha 17-03-2006, practicada al arma de fuego tipo revolver, marca smith & Wesson, ,necesaria y pertinente para establecer la existencia material del arma de fuego.

1.2 Declaración del experto detective Valera D Horysmar , T. S. U en Criminalísticas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare estado Portuguesa en relación al Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal signada con el Nº 9700-057-075 de fecha 05-04-2006, cuya necesidad y pertinencia es para establecer la existencia material del arma de fuego.


1.3.- Declaración del experto Detective Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare estado Portuguesa en relación con la Experticia de Regulación Prudencial, signada con el Nº 9700-512, de fecha 10-04-2006 a objeto de determinar el valor de los bienes robados y no recuperados.

2.-Declaración de no expertos:

2.1.- Declaración de la ciudadana Epifanía de Sánchez, venezolana, natural del caserío Las Cruces, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.728.426, residencia en la Urbanización Antonio José de Sucre, sector VI, vereda II, de esta ciudad de Guanare a los efectos que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos y necesaria para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso Penal y en consecuencia la responsabilidad Penal de los acusados.

2.2.-Declaración de la ciudadana Ana María Fuenmayor, venezolana titular de la cédula de identidad 17.563.585, residencia en la Urbanización Antonio José de Sucre, sector VI, vereda II de esta ciudad, par que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público , por cuánto es testigo presencial del hecho y necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente proceso Penal y en consecuencia la responsabilidad o culpabilidad de los acusados cuidadnos Luís Alfonso Herrera Silva y Cesar Augusto Vargas silva.

2.3.- Declaración del ciudadano Colmenarez Jesús Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18. 669.958, residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre, sector VI ,vereda II, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que rinda su declaración en el Juicio oral y Público por cuanto es testigo presencial de la aprehensión y necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso penal y en consecuencia la responsabilidad o culpabilidad de los ciudadanos Luís Alfonso Herrera Silva y Cesar Augusto Vargas silva.

2.4.- C/1RO (GN) Alvarado José Luís, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 04 de la guardia Nacional de Venezuela, Guanare estado Portuguesa, donde puede ser ubicado para que rinda su declaración ene. Juicio Oral y Público por cuanto es el funcionario aprehensor y necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso penal y en consecuencia la responsabilidad o culpabilidad de los ciudadanos Luís Alfonso Herrera Silva y Cesar Augusto Vargas silva

2.5.-. Dtgdo (GN) Soto Vásquez Alí , funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 04 de la guardia Nacional de Venezuela, Guanare estado Portuguesa, donde puede ser ubicado para que rinda su declaración en el. Juicio Oral y Público por cuanto es el funcionario aprehensor y necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso penal y en consecuencia la responsabilidad o culpabilidad de los ciudadanos Luís Alfonso Herrera Silva y Cesar Augusto Vargas silva


3.- Evidencias materiales:

Ofreció como tales el arma de fuego tipo revolver, seriales limados, Marca Smith & Wesson, cañón calibre 38 Mm. fabricada en USA, color pavón negro desgastado, para su correspondiente reconocimiento por parte de los expertos y testigos en el juicio oral y público, los cuales se encuentran bajo la custodia del Cuerpo de Investigación Penal.

4.- Documentales:

Ofreció para su lectura el Acta de Inspección Ocular Nº 166 de fecha 11-04-2006 suscrita por los efectivos C/1RO (GN) Alvarado José Luís y Dtgdo (GN) Soto Vásquez Alí, a fines de dejar constancia donde suceden los hechos denunciados.


Ofreció para su lectura el Acta de Inspección Ocular Nº 167 de fecha 11-04-2006 suscrita por los efectivos C/1RO (GN) Alvarado José Luís y Dtgdo (GN) Soto Vásquez Alí, a fines de dejar constancia donde es practicada la aprehensión de los imputados ciudadanos Luís Alfonso Herrera Silva y Cesar Augusto Vargas silva.

Igualmente solicito el enjuiciamiento del Acusado, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 de dicho Código.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, los acusados Luís Alfonso Herrera Silva y Cesar Augusto Vargas silva., fueron impuestos del precepto establecido en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos manifestó “ SI QUERER DECLARAR”, lo que hizo separadamente en los siguientes términos: “ Yo me encontraba en mi casa como a la s 9:00 de la mañana, cuando de repente la guardia entro a mi casa , tumbando la puerta de la casa, buscándonos ha nosotros de repente sacaron a todos mis hermanos y le dijeron a mi mamá que se callara la boca, sin orden de allanamiento ni nada y delante de la familia de nosotros, nos dieron pela y de ahí le dijeron a mi mamá que nos iban a llevar presos y que se quedaran quietos que nosotros éramos unos delincuentes, nos llevaron para el destacamento y nos tuvieron hasta las 10 después que nos sacaron de la casa y cuando llegamos al destacamento nos dijeron que estábamos por robo y a nosotros no nos agarraron nada, es todo”.

Seguidamente el acusado Cesar Augusto Vargas Silva, manifestó SI QUERER DECLARAR y expuso: “ Yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando llego la guardia Nacional y tumbó la puerta de ahí me llevaron para el destacamento 41 , después me dijeron que de un robo de celular de ahí como a las 2,llevaron un armamento diciendo que era mió y de mi hermano, acusándonos de un robo de unos celulares, después nos llevaron para la comandancia de policía, me violaron mis derechos verbalmente y físicamente. Es todo”.

La parte defensora representada por el Abg. Helio Ramón Hidalgo, expuso:
“ Esta defensa oída la exposición del Ministerio Público rechaza y contradice en cada y unas de sus partes tanto en los hechos narrados y consecuencialmente como el derecho alegado o más que el contenido total del escrito acusatorio interpuesto contra mis conferentes, lo rechazo por cuanto la narración hecha por la representación fiscal no se ajusta a la realidad de lo ocurrido, mismo defendidos no tuvieron participación alguna en el robo agravado por el cual están siendo acusados, como se ha oído en esta sala, el día de los hechos que dieron origen a esta causa , mis representados estaban en la casa de su familia, cuando con su progenitora y otro parientes irrumpieron en la misma, fracturando en la puerta de entrada, una comisión de la guardia Nacional, quienes acusaron a mis representados de haber cometidos un delito contra la propiedad, en los aledaños de esa casa, delito éste que según ellos, se había cometido utilizando un arma de fuego, como medio de amenaza; ahora bien la aprehensión se realizó momentos después que la presunta victima manifiesta haber sido agredida y a los acusados no le encontraron ningún elemento constitutivo del delito, tales como los celulares y el arma de fuego, a pesar que los elementos de la Guardia Nacional practicaron un registro de la casa de habitación, que por cierto estaban desprovisto de orden de allanamiento, como digo no encontraron ningún elementos que comprometa el cuerpo del delito licito, por el cual están siendo acusados mis representados; en razón de ellos considero que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicarle una medida de privación de libertad como la que fue decretada en su contra, ya que la causa que nos ocupa no existen fundados elementos exigidos por el ordinal 2 de la precipitada Ley procesal, en consecuencia con el respeto que se merece el Tribunal, solicitó que se le aplique a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva libertad de las contempladas en el artículo 256 del aludido Código procesal, habida cuentas que en autos no hay elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis representados, esta carencia probatoria seria incluso motivo de un sobreseimiento y del supuesto negado, reitero mi petición de que se le aplique a los acusados una medida cautelar sustitutiva de liberta, es todo.

TERCERO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituyen una entidad delictiva prevista y sancionada por el Legislador en los artículos 458 y 277 del Código penal vigente; esto es los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal y como puede apreciarse de las actuaciones en las que consta que el hecho tiene lugar 17 de marzo del año 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana Epifanía de Sánchez, se encuentra en el Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los Próceres Guanare estado Portuguesa, solicitando un teléfono prestado a su vecino Jesús Colmenares, quien efectivamente se lo presta, a los pocos minutos es interceptada por los ciudadanos Luís Alfonso Herrera Silva y Cesar Augusto Vargas silva, quienes manifiestamente armados, con un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, la apuntan a la cabeza para así robarle dos teléfonos celulares, es decir el del ciudadano Jesús Colmenares y uno propiedad de la mencionada ciudadana , siendo los imputaos capturados en la residencia de los mismos donde acuden luego de ocurrido el suceso encontrándole al ciudadano Luís Alfonso Herrera Silva el arma incriminada, siendo los imputados reconocidos en Sala por la víctima como las personas que les despojaron de los teléfonos celulares. Así se declara.

Se aprecian, por lo tanto los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:

1.-Entrevista de la ciudadana Epifanía de Sánchez, identificada con cédula N° 10.728.426, presentada en fecha 17-03-2.006ante la Primera compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, oportunidad en la cual entre otros hechos expuso: “ Yo iba el día de hoy caminando para la casa de una vecina, en eso vi al vecino Jesús Colmenares y le quite el teléfono prestado para realizar una llamada telefónica y el vecino se va en ese momento llegan dos sujetos, uno de ellos me apunta con un arma de fuego en la cabeza y me dice que le entregue los dos celulares, el mío y el del vecino, que acaba de pedir prestado, y de ahí salieron corriendo…”.

2.-Acta Policial suscrita por los funcionarios C/1Ro. (GN) Alvarado José Luis y Distinguido Soto Vásquez Alí, adscritos a la Primera compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, de fecha 17-03-2.006, en la que hacen constar de actuación practicada con motivo de la aprehensión de los imputados y de la incautación del arma de fuego.

3.- Entrevista a la ciudadana Ana María Fuenmayor, venezolana titular de la cédula de identidad 17.563.585, residencia en la Urbanización Antonio José de Sucre, sector VI, vereda II de esta ciudad, presentada por ante la Dirección de Investigaciones del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en fecha 17-03-2.006, acto en el cual entre otros hechos señaló: “ Yo iba por el día de hoy por la vereda cuando vi. que a la vecina Epifanía la estaban robando unos sujetos y reconocí a uno que lo apodan “El gato” y de ahí salieron caminado a los diez minutos llegó una comisión de la Guardia Nacional yo me ofrecí para identificar a los ciudadanos, cuñado íbamos en Jeep vi a los sujetos que iban caminado para su casa la guardia les dice que se detengan y ellos salieron corriendo para su casa m y los guardias se le pegaron atrás y le pidieron permiso a la dueña para entrar en eso sacaron a los sujetos y al revisar al que le dicen “el gato” tenía en su cintura un arma de fuego era un revólver, kha de madera, el cual fue el que utilizaron para atracar a la Señora..”

4.- Entrevista al ciudadano Colmenares Jesús Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.958, residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre, sector VI ,vereda II, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, presentada por ante la Dirección de Investigaciones del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en fecha 17-03-2.006, acto en el cual entre otros hechos señaló: “Yo iba el día de hoy por la vereda cuando la vecina Epifanía me pide el celular prestado para realizar un llamada y se lo presté, de ahí me dirigí a la Bodega mientras ella hablaba por teléfono, cuando regreso se lo habían robado, ella se va al comando y regresa, me pide que le ayude a se r testigo en el procedimiento cuando íbamos en la patrulla avistamos a los sujetos que iban caminado para su casa y ellos hicieron caso omiso se metieron en una casa y los guardias se les pegaron atrás, le pidieron permiso a la dueña de la casa y los sacaron a los dos y al revisar al que le dicen “el gato” tenía en su cintura un arma de fuego era un revólver, cacha de madera, pero no le encontraron los celulares…”

5.- Experticia de Reconocimiento legal, signada con el Nº 9700-057- S/n , de fecha 17-03-2006, practicada al arma de fuego tipo revolver, marca smith & Wesson, practicada por el experto Miguel Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare estado Portuguesa.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal signada con el Nº 9700-057-075 de fecha 05-04-2006, practicada al arma de fuego incautada, por la experto detective Valera D Horysmar , T. S. U en Criminalísticas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare estado Portuguesa.

7.- Experticia de Regulación Prudencial, signada con el Nº 9700-512, de fecha 10-04-2006 practicada por el experto Detective Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare estado Portuguesa en relación con los bienes robados y no recuperados.

8.- Acta de Inspección Ocular Nº 166 de fecha 11-04-2006 suscrita por los efectivos C/1RO (GN) Alvarado José Luís y Dtgdo (GN) Soto Vásquez Alí, a fines de dejar constancia donde suceden los hechos denunciados.

9.-l Acta de Inspección Ocular Nº 167 de fecha 11-04-2006 suscrita por los efectivos C/1RO (GN) Alvarado José Luís y Dtgdo (GN) Soto Vásquez Alí, a fines de dejar constancia donde es practicada la aprehensión de los imputados ciudadanos Luís Alfonso Herrera Silva y Cesar Augusto Vargas silva.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

1. Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Primera Auxiliar, Abogado GLADIS BALLESTEROS, (Comisionada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público), contra los ciudadanos: HERRERA SILVA LUÍS ALFONZO, Y VARGAS SILVA CESAR AUGUSTO el primero venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 30-06-1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.124, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, vereda 6, sector 5 casa Nº 12 Guanare estado Portuguesa, el segundo venezolano, mayor de edad, alistado de la Guardia Nacional, destacado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, estado civil, soltero nacido en fecha 13-05-1987, titular de la cédula de identidad N° 21.160.260 y residenciado en la urbanización José Antonio Páez, vereda 6 sector 5, casa N° 12 Guanare estado Portuguesa , por la comisión de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 así como el parágrafo único del Código penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para el primero nombrado y para el segundo la comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 así como el parágrafo único del Código penal en perjuicio de Epifanía Sánchez y El estado Venezolano., declarándose procedente la calificación jurídica solicitada por la parte Fiscal. Así se decide.

2. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con los artículo 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal penal, precedentemente enumeradas.

3. Se instó al Ministerio Público a los fines de que realice lo pertinentes en cuanto lo manifestado en sala por los acusados en cuanto a la violación de los derechos constitucionales de respeto a la integridad física de los imputados.

4.- Emitidos los anteriores pronunciamientos, se procedió a informar al imputado sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual manifestó no querer acogerse al mismo, por lo que vista esta manifestación se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO los ciudadanos: HERRERA SILVA LUÍS ALFONZO, Y VARGAS SILVA CESAR AUGUSTO el primero venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 30-06-1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.124, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, vereda 6, sector 5 casa Nº 12 Guanare estado Portuguesa, el segundo venezolano, mayor de edad, alistado de la Guardia Nacional, destacado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, estado civil, soltero nacido en fecha 13-05-1987, titular de la cédula de identidad N° 21.160.260 y residenciado en la urbanización José Antonio Páez, vereda 6 sector 5, casa N° 12 Guanare estado Portuguesa , por la comisión de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 así como el parágrafo único del Código penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en perjuicio de Epifanía Sánchez y El estado Venezolano.

5.- Se ratifica La Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta a los acusados, por considerar el tribunal que no han variados las circunstancias que dieron origen a las misma, desestimando el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se emplazo común de cinco (05) días

6. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

7. Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1.


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria.


Causa No. 1C-1.424-06
CZVL/cv