REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°
N° 38
CAUSA N° 1C- 101-01
JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
IMPUTADOS RAFAEL SIMÓN PERAZA LINAREZ Y COLMENAREZ JOSÉ LEONIDAS
DEFENSORA PRIVADA Abg. ANA CECILIA MONTEIRO PEÑA
ACUSADORA: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. RAFAEL ENRIQUE VÍVENES
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE AUTORÍA
SECRETARIO Abg. TANIA RIVERO PARGAS.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. RAFAEL ENRIQUE VÍVENES, contra los imputados Rafael Simón Peraza Linarez, venezolano, Caficultor, Soltero, natural, nacido en fecha 24-10-1.955, de 50 años de edad, identificado con cédula de identidad N° 4.411.197, natural de Cacagual San Isidro, Estado Lara, residenciado en el Barrio Cerrito Blanco, vereda 20 entre 4 y 5, casa N° 19-62, frente a la escuela Bolivariana de Barquisimeto, Estado Lara, y Colmenarez José Leonidas, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-10-1.974, identificado con cédula de identidad N° 13.868.294, natural de Cacagual San Isidro, Estado Lara, residenciado en el Barrio Cerrito Blanco, vereda 20 entre 4 y 5, casa N° 19-62, frente a la escuela Bolivariana de Barquisimeto, Estado Lara,; por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 427 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de Alfredo Linarez, escuchado a cada una las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
La Representación Fiscal, imputa a los ciudadanos: Rafael Simón Peraza Linarez y Colmenares José Leonidas, la comisión de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autoría , previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 427 del Código Penal (antes de la reforma), con motivo de hecho: “ocurrido en la carretera ubicada en el Caserío Río Arriba Municipio Unda, Estado Portuguesa, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, recibieron llamada telefónica donde le notifican que en el mencionado caserío se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, trasladándose hacia el referido caserío observaron sobre el suelo el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Alfredo Linarez, presentando heridas cortantes en la región Mamaria Izquierda y en la región Infraclavicular Izquierda, producida por un arma de fuego, lesiones que le fueron causadas por los acusados antes mencionados”
Como elementos de convicción recavados en la investigación de este hecho, señaló los siguientes:
1.-Trascripción de Novedad, de fecha 13-6-2001, donde certifica que en las novedades diarias llevadas a esta oficina, durante el lapso de tiempo comprendido entre las 7:30 horas del día martes 12-6-01, hasta las 7:30 horas del día miércoles 13-6-01.
2.-Inspección Ocular N° 592, del 13-6-2001, suscrita por los funcionarios Detective William Gamez, Agentes Luis carrillo y Miguel Sánchez, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, practicado en la carretera ubicada en el Caserío Río Arriba Municipio Unda, Estado Portuguesa.
3.-Inspección de Reconocimiento del cadáver, N° 591, de fecha 13-6-2001, suscrita por los funcionarios Carlos García y Héctor Fuenmayor, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, practicado en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, se trata del cadáver de una persona adulta, sexo masculino, que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal rodante.
4.-Acta Policial de fecha 13-6-2001, suscrita por el funcionario Héctor José Fuenmayor, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, practicado en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, se trata del cadáver de una persona adulta, sexo masculino, siendo las 8:30 horas de la noche.
5.-Acta Policial de fecha 13-6-2001 suscrita por el funcionario Detective William Gamez, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, entre otras cosas dice: “siendo las 2:00 horas de la tarde del día 13-6-2001 encontrándonos en el caserío Río Arriba, Municipio Unda, pudimos observar un cadáver de una persona adulta, sexo masculino, en posición ventral, presentando una herida en forma ovoidal a nivel de la región infraclavicular izquierda, una herida en la región temporal izquierda, una vez que se movilizo el cadáver del ligar donde se encontraba, debajo de este y a nivel de la región abdominal, un arma de fuego tipo pistola…”
6.-Declaración del ciudadano Ubaldo Colmenares Peraza, venezolano, natural de Cacagual, de 48 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 6.629.268, residenciado en el Caserío Río Arriba, carretera principal, casa de bahareque, s/n, familia Colmenares, Municipio Unda, Estado Portuguesa, quien expuso: “los muchachos llegaron al frente de mi casa anoche, yo me asome a la puerta, y en eso Alfredo Linares empezó a disparar con un arma, yo me metí para dentro de la casa, luego como a los cuatro minutos de meterme para adentro sentí que prendieron la camionetas y se fueron, yo salgo otra vez hacia fuera y vi a Alfredo que estaba tendido en el piso me fui y le avisé a i hermano Guadalupe y como a la una de la mañana llegó la policía y lo vieron que estaba muerto, eso es todo”.
7.-Declaración de Guadalupe Antonio Colmenares Peraza, venezolano, natural de Cacagual San Isidro, Parroquia Villa Nueva, Municipio Morán Estado Lara, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-12-1958, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 7.462.906, residenciado en el Caserío Río Arriba, carretera vía Chabasquen, casa de s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, eran como las 9:00 de la noche, cuando llego a mi casa el señor Ubaldo Colmenares, quien es mi hermano, y me dijo que como yo soy el Presidente de la Junta de vecinos, para que me trasladara hasta el frente de su casa para que auxiliara a un muchacho que se llama Alfredo Linares, porque estaba herido y que me llevara mi carro para que lo trasladara para Chabasquen, yo me vine inmediatamente para auxiliarlo, pero cuando llegue yo lo vi y lo alumbre con una linterna, y me pareció muerto, me acerque y lo observe bien y lo note que no respiraba y le dije a mi hermano que pareció muerto, de inmediato me traslade a Chabasquen y fui para el Destacamento Policial y notifiqué lo sucedido, y luego me vine junto a una comisión policial para que se aseguraran de lo antes informado, cuando llegamos al sitio, los funcionarios d la policía constataron que si se encontraba muerto, y luego hicieron una llamada por radio pero no pudieron comunicarse y se fueron para Chabasquen para informarle a la Petejota, y yo me quedé resguardando el cadáver, eso es todo”.
8.-Declaración de Leyny Maria Colmenares Hernández, venezolana, natural del Caserío Río Arriba, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltera, nacida en fecha 07-5-1985, oficios del hogar, residenciada Cacagual de la Parroquia Villa Nueva, carretera vía Villa Nueva Municipio Morán Estado Lara, quien expuso: “Nosotros estábamos en la casa, en la dirección antes mencionada, mi marido el hoy occiso, salió como a las 5:00 de la tarde para la parte de abajo del caserío, y como a las 6:00 de la tarde, es decir a la hora, regresó junto con Rafael Peraza, Antonio Colmenares, en la camioneta del señor José Adislao Peraza, y me dijo que viniéramos a visitar a mi mama, ellos andaban tomando miche, y yo le dije que sí, salimos para y llegamos como las 8:50 de la noche, el se debajo de la camioneta junto conmigo y entramos a la casa de mi mamá, la saludo y como a los cinco minutos salió para donde se habían quedados los otros muchachos, luego mi papá salió y les ofreció café y se vino a buscárselo yo me quedé adentro, en la parte de la cocina con mi mamá y mi papá cuando iba a llevarle el café entró corriendo por que se escucharon varios disparos, luego sentimos que prendieron la camioneta y cuando salimos a ver era lo que había sucedido estaban arrancando, y vi mi marido estaba tirado en el piso, cerca de la orilla de la carretera, lo llame pero el no me respondía, ahí salió mi papá y lo vio botando sangre y salio corriendo para la casa de mi tío Guadalupe, para que lo auxiliara, ya que el es el Presidente de Junta de Vecinos y tiene carro, para que lo llevara para le Hospital de Chabasquen y cuando mi tío llego notó que no respiraba y nos dijo que parecía que estaba muerto y se fue para Chabasquen a avisarle a la Policía, eso es todo”.
9.-Declaración de Ana Maria Hernández, venezolana, natural del Caserío Anzoátegui, Parroquia Guarico Municipio Morán Estado Lara de 47 años de edad, soltera, nacida en fecha 28-7-1958, oficios del hogar, residenciada en el Caserío Río Arriba, carretera principal, vía al caserío El Regalo, casa s/n, Municipio Unda Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo me encontraba en la casa, en la dirección antes mencionada, eran como las 8:40 de la noche, cuando escuche que llego un carro, salimos vimos que eran mi hija, su marido y otras personas más, mi hija y su marido entraron a la casa, y nos saludaron, luego el marido de mi hija salio para conversar con sus compañeros, mi marido salio para llevarles café y yo me quede en la cocina con mi hija, y al ratico escuchamos unos disparos, me asusté y conece (sic) a pedirle a Dios, que me protegiera, y como a los dos minutos sentí que prendieron la camioneta en que andaban, salimos y vimos que en el suelo se encontraba tirado el marido de mi hija, lo llamamos y el no respondía, entonces mi marido y mi hija se acercaron a ver por que no respondía y lo vieron botando sangre, mi marido salió corriendo a buscar un carro para auxiliarlo y llevarlo para el hospital, y como a la media hora llegó con mi cuñado Guadalupe, lo observaron y dijeron que no respiraba y que parecía que estaba muerto, mi cuñado se fue para Chabasquen para avisarle a la Policía, y como a la una de la madrugada llegó con una comisión de la policía, es todo.”
10.-Declaración de Maria Altagracia Herrera de Linares, venezolana, natural del Caserío Anzoátegui, Parroquia Guarico Estado Lara, de 66 años de edad, viuda, nacida en fecha 24-12-1939, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 2.033.274, residenciada en la calle Comercio, casa N° 35, Guarico, Estado Lara, quien expuso: “Yo me encontraba en guarico, Estado Lara, específicamente en mi casa, cuando me fueron a avisar que a mi hijo Alfredo Antonio Linares Herrera, lo habían matado en una riña que tuvo con varias personas, yo de eso no se mucho porque yo no estuve presente, pero si puedo decir que los Peraza, entre ellos el señor Rafael Peraza, que es primo hermano de mi difunto hijo, le solicitaron a mi hijo Alfredo, hoy difunto, que los documentos para trabajar los terrenos de la asociación que dejó mi difunto esposo Juan de Dios Linares, se los diera en calidad de préstamo, como hijo era joven y no tenia malicia, le entregó esos documentos a Rafael Peraza entre los cuales había también u poder que tenia mi esposo, donde todos los hermanos le firmaron para que el se hiciera cargo de las tierras, ahora ese poder esta en manos de Rafael peraza, quien dice que esos terrenos, también le pertenecen a él, ya que es hijo de Rita Linares, una hermana de mi difunto esposo, los Peraza invadieron esos terrenos el año pasado sin mi consentimiento, el papá no había muerto, pero estaba loco de una trombosis que le dio, cuando los Peraza se hicieron cargo de esos terrenos con consentimiento de mi hijo Alfredo, ellos comenzaron a arrendar terrenos de las tierras, siendo el responsable de eso mi hijo Alfredo, pero resulta que algunos de los arrendatarios no pagaban completo el arrendamiento, por ese problema mi hijo tuvo una discusión con Rafael Peraza, ya que este estaba de acuerdo en que unos arrendatarios pagaran mas que otros, pero mi hijo no estaba de acuerdo, el decía que todos debían pagar lo mismo por el arrendamiento de las tierras, pero desconozco cual fue la causa por la cual mataron a mi hijo, es todo.”
11.-Planilla de Remisión N° 6984 del 14-6-2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, practicado a evidencias recolectadas en el sitio del suceso.
12.-Formulario de Registro de Muerte N° 069-2001 de fecha 14-6-2001, practicada por el Médico Anatomopatólogo Forense Rafael Luis Bruzual Villegas, al cadáver de quien fue identificado como Linares Alfredo Antonio.
13.-Planilla de Remisión N° 6995 de fecha 114-06-2001, suscrita por funcionarios adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, practicado a un plomo extraído de cadáver.
14.-Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 135 de fecha 14-6-2001, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, practicado a un vehículo, clase Rustico, Marca Toyota, modelo Land Cruises, Placas 1157-98, color verde, tipo Pick-Up, año 84, uso carga.
15.-Declaración del ciudadano Antonio José Colmenares, venezolano, natural de Cacagual San Isidro, Parroquia Villa Nueva, Municipio Morán Estado Lara, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-6-1978, caficultor, titular de la cedula de identidad N° 13.868.486, residenciado en el Caserío Cacagual San Isidro, Parroquia Villa Nueva, Municipio Morán Estado Lara, quien expuso: “Nosotros fuimos a hacerle un viaje al finao Alfredo Linares, entonces por el camino nos echamos seis botellas de micha La Carmelita, llegamos al Caserío Río Arriba que queda más arriba de Chabasquen y estábamos muy rascados, eran como las 8:00 de la noche. Al llegar allá yo me encontraba arrescotado a la Toyota y de repente Alfredo empezó a echar tiros con una pistola, entonces mi hermano Leonidas grito mataron a mi hermano, cundo miro, veo Nelly José Colmenares, que estaba tirado en el suelo entonces corrí a auxiliarlo y entre yo y Rafael Colmenares, lo levantamos y lo montamos en la camioneta Toyota, de ahí no oí más nada porque estaba muy rascado. De ahí nos fuimos todos los que andábamos, menos el finao, él quedó ahí donde lo mataron, es todo”.
16.-Declaración de José Adislao Peraza Linares, venezolano, natural de Cacagual San Isidro, Parroquia Villa Nueva, Municipio Morán Estado Lara, de 71 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-7-1934, caficultor, titular de la cedula de identidad N° 2.033.250, residenciado en el Caserío Cacagual San Isidro, calle principal, casa s/n, de bahareque, Municipio Morán Estado Lara, quien expuso: “El finao Alfredo Linares me dijo que le hiciera un viaje porque iba a entregar a la muchacha con que vivía a sus padres, el hombre andaba enjuiciao (sic) porque otro tipo de nombre Alexis que vive por el sector le estaba rodeando la mujer, entonces me dijo para que le hiciera el viaje para Río Arriba, yo no quería hacerle el viaje, le dije pero deja quieto a esa mujer, entonces le dije a mi compadre Rafael Peraza que es mi hermano que fuera él, y le dije a mi hijo Nellis que lo acompañara para que no fuera solo, y luego me fui para la casa, es todo”.
17.-Declaración de Rafael Antonio Alvarado Colmenares, venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-11-1982, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.185.746, residenciado en el Caserío Cacagual San Isidro, calle principal, casa s/n, , Municipio Morán Estado Lara, quien expuso: “El día miércoles 13 de junio de este mismo año, eran como las cinco de la tarde cuando llego a mi casa el señor Alfredo Linares, y hablo con mi abuelo quien se llama José Adislao Peraza, para que le hiciera un viaje para el caserío Río Arriba, mi abuelo le prestó la camioneta a mi tío Rafael Peraza, para que le hiciera el viaje al señor Alfredo Linares, nos dijo a nosotros que también fuéramos para que viniéramos de regreso conversando, decidimos, para el momento que salimos hacia el caserío Río Arriba nos habíamos tomados botellas de miche Carmelita, y en el transcurso del viaje nos tomamos cuatro botellas más del mismo miche, luego cuando llegamos a Río Arriba, nos paramos en la casa del señor Ubaldo, quien es el papá de la mujer de Alfredo, él salió y nos saludó, luego nos ofreció café y se fue a buscarlo, yo me sentía bastante mal, porque estaba borracho, me acosté en el cajón de la camioneta y me quede dormido, no me entré de lo que sucedió, y me desperté (sic) cuando llegamos a la casa y fue porque me llamaron, me pase para mi cama y al día siguiente en enteré que mi tío Nellis Colmenares, estaba Hospitalizado en el hospital de Barquisimeto, Estado Lara, porque el señor Alfredo Linares, lo había tirado, y que éste estaba muerto, es todo”.
18.-Experticia de reconocimiento y Hematológica y Química (determinación de Ion Nitrato) N° 804, de fecha 21-6-2001, suscrita por Juan Carlos Gil, experto al servicio a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de policía Judicial Delegación Guanare, practicada a las piezas que conforman parte del presente proceso.
19.-Acta Policial del 03-7-2001, suscrita por el funcionario Detective William Gamez, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de policía Judicial Delegación Guanare.
20.-Declaración de Nelys Antonio Colmenares, venezolano, natural del Guarico, Estado Lara, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-7-1972, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.133.222, residenciado Caserío Cacagual San Isidro, vía Guarico Estado Lara, quien expuso: “Resulta que yo en compañía de mi tío de nombre Rafael Peraza y mi hermano José Colmenares, le hicimos un viaje a un señor de nombre Alfredo Linarez, en un Toyota de mi papá, fuimos con ese señor hasta el caserío Río Arriba, Jurisdicción del estado Lara, cuando llegamos allí dejamos al señor con una muchacha y este señor sacó una pistola y empezó a lanzar tiros al aire y me dio un tiro por el brazo derecho y en una pierna, como yo me caí al suelo mi hermano y mi tío se le fueron encima al señor y este le disparaba, hasta que mi hermano lo cortó con un cuchillo, porque tenia que defenderse, de allí me llevaron al Hospital de Barquisimeto, y luego me enteré que el señor Alfredo Linarez se había muerto, es todo.”
21.-Experticia de reconocimiento de una Pistola N° 803 del 03-7-2001, suscrita por los funcionario Luis José Carrillo y Cesar Montilla, Experto al Servicio de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales.
22.-Experticia Hematológica N° 885 del 06-6-2001, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, experto al Servicio de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, lo cual concluye, que la sustancia hemática suministrada y estudiada corresponden al grupo sanguíneo “O”.
23.-Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 817 del 02-7-2001, suscrita por el funcionario Cesar O. Montilla, experto al Servicio de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, entre otras cosa concluye que el proyectil suministrado como incriminada fue disparado por un arma de fuego diferente al tipo revolver calibre 38 spl, de forma cilindro ojival.
24.-Reproducción Fotográfica relacionada con Inspección Ocular N° 592, realizada en el caserío Río Arriba, Municipio Unda, Estado Portuguesa, constante de seis fotografías tomadas por los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales.
25.-Informe Médico Forense N° 1075, practicado por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, al ciudadano Colmenares Nellis Antonio, quien presentó: herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior de antebrazo derecho y orificio de salida en codo derecho. Fractura de radio derecho (1/3 superior). Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara externa de muslo derecho y orificio de entrada. Tiempo de curación: tres semanas.
SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De igual manera el Ministerio Público ofertó como elementos de pruebas los siguientes:
1.- DOCUMENTALES y EXPERTICIAS:
1.1.-Inspección Ocular N° 592 del 13-6-2001, suscrita por los funcionarios Detective William Gamez, agentes Luis carrillo y Miguel Sánchez, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, practicado en la carretera ubicada en el Caserío Río Arriba Municipio Unda, Estado Portuguesa, en la cual se evidencia la colección de evidencias de interés criminalísticos y la ubicación del lugar de los hechos.
1.2.-Experticia de Inspección de Reconocimiento del cadáver, N° 591, de fecha 13-6-2001, suscrita por los funcionarios Carlos García y Héctor Fuenmayor, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, practicado en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, sobre el cadáver del ciudadano Alfredo Antoni Linares herrera, en el cual se evidencia las lesiones que se observaron en el mismo y la colección de evidencias de interés criminalístico.
1.3.- Formulario de Registro de Muerte N° 069-2001 de fecha 14-6-2001, practicada por el Médico Anatomopatólogo Forense Rafael Luis Bruzual Villegas, al cadáver de quien fue identificado como Linares Alfredo Antonio.
Respecto de los medios de pruebas indicadas en los numerales 1.2 y 1.3, ofertó en su lugar las testimoniales de los ciudadanos Carlos García y Héctor Fuenmayor y Rafael Luis Bruzual Villegas, los cuales refirió expondrán sobre los hechos a que se circunscriben las actuaciones antes señaladas e indicó la pertinencia y necesidad en cuanto a la determinación de la causa de muerte y las lesiones que presentaba el cadáver.
1.4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 135 de fecha 14-6-2001, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Guanare, practicado a un vehículo, clase Rustico, color verde, tipo Pick-Up, AÑO 94, uso carga, vehículo señalado como aquel en el cual se trasladaron al ligar de los hechos el agraviado y los acusados.
1.5.- Experticia de reconocimiento y Hematológica y Química (determinación de Ion Nitrato) N° 804, de fecha 21-6-2001, suscrita por Juan Carlos Gil, experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cuerpo Técnico de policía Judicial Delegación Guanare, practicada a la vestimenta que portaba el hoy occiso, para la determinación de Iones de Nitrato y presencia de sustancias de naturaleza hemática y otro material colectado en la investigación.
1.6.- Experticia de reconocimiento de una Pistola N° 803 del 03-7-2001, suscrita por los funcionarios Luis José Carrillo y Cesar Montilla, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, practicada aun arma de fuego, ocho conchas y cuatro balas.
1.7.- Experticia Hematológica N° 885 del 06-6-2001, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, practicada sobre sustancias de aspecto hemática colectadas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Alfredo Linares.
1.8.-Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 817 del 02-7-2001, suscrita por el funcionario Cesar O. Montilla, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, practicada sobre un proyectil, colectado y extraído por el Patólogo Forense del cadáver del ciudadano Alfredo Linares.
2.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Para ser incorporados previa exhibición y reconocimiento en su contenido, durante el juicio Oral y Público.
Único: Reproducción Fotográfica relacionada con Inspección Ocular N° 592, realizada en el Caserío Río Arriba, Municipio Unda, Estado Portuguesa, constante de seis fotografías tomadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare.
3.-TESTIMONIALES
1.- Declaración del ciudadano Ubaldo Colmenares Peraza, venezolano, natural de Cacagual, de 48 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 6.629.268, residenciado en el Caserío Río Arriba, carretera principal, casa de bahareque, s/n, familia Colmenares, Municipio Unda, Estado Portuguesa.
2.-Declaración de Guadalupe Antonio Colmenares Peraza, venezolano, natural de Cacagual San Isidro, Parroquia Villa Nueva, Municipio Morán Estado Lara, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-12-1958, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 7.462.906, residenciado en el Caserío Río Arriba, carretera vía Chabasquen, casa de s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa.
3.-Declaración de Leyny Maria Colmenares Hernández, venezolana, natural del Caserío Río Arriba, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltera, nacida en fecha 07-5-1985, oficios del hogar, residenciada Cacagual de la Parroquia Villa Nueva, carretera vía Villa Nueva Municipio Morán Estado Lara.
4.- Declaración de Ana Maria Hernández, venezolana, natural del Caserío Anzoátegui, Parroquia Guarico Municipio Morán Estado Lara de 47 años de edad, soltera, nacida en fecha 28-7-1958, oficios del hogar, residenciada en el Caserío Río Arriba, carretera principal, vía al caserío El Regalo, casa s/n, Municipio Unda Estado Portuguesa.
5.- Declaración de Ana Maria Hernández, venezolana, natural del Caserío Anzoátegui, Parroquia Guarico Municipio Morán Estado Lara de 47 años de edad, soltera, nacida en fecha 28-7-1958, oficios del hogar, residenciada en el Caserío Río Arriba, carretera principal, vía al caserío El Regalo, casa s/n, Municipio Unda Estado Portuguesa.
6.- Declaración de los funcionarios Detective William Gamez, agentes Luis carrillo y Miguel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quienes elaboraron la Inspección Ocular N° 592 del 13-6-2001, en la carretera ubicada en el Caserío Río Arriba Municipio Unda, Estado Portuguesa, en la cual se evidencia la colección de evidencias de interés criminalísticos y pueden ser ubicados ante ese Cuerpo Policial.
7.-Declaración de los funcionarios Carlos García y Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en relación a la Experticia de Inspección de Reconocimiento del cadáver, en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, y pueden ser citados ante ese Cuerpo Policial.
8.- Declaración del Médico Anatomopatólogo Forense Rafael Luis Bruzual Villegas quien realizó Formulario de Registro de Muerte N° 069-2001 de fecha 14-6-2001, al cadáver de quien fue identificado como Linares Alfredo Antonio y puede ser citado ante ese Cuerpo Policial.
9.- Declaración del funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en relación a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 135 de fecha 14-6-2001, practicada sobre el vehículo, clase Rustico, color verde, tipo Pick-Up, año 94, uso carga, y puede ser citado ante ese Cuerpo Policial.
10.-Declaración del funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en relación a la Experticia de Reconocimiento y Hematológica y Química (determinación de Ion Nitrato) N° 804, de fecha 21-6-2001, practicada a la vestimenta que portaba el occiso, para la determinación de Iones de Nitrato, y puede ser citado ante ese Cuerpo Policial.
11.- Declaración de los funcionario Luis José Carrillo y Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quienes elaboraron Experticia de reconocimiento de una Pistola N° 803 del 03-7-2001, arma de fuego, ocho conchas y cuatro balas, y puede ser citado ante ese Cuerpo Policial.
12.- Declaración del funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien elaboro la Experticia Hematológica N° 885 del 06-6-2001, a las muestras de sustancias de aspecto hemática colectadas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Alfredo Linares, y puede ser citado ante ese Cuerpo Policial.
13.- .- Declaración del funcionario William Gamez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien elaboró el Acta Policial del 13-6-01 y puede ser citado ante ese Cuerpo Policial.
14.- Declaración del funcionario Héctor José Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien elaboró el Acta Policial del 13-6-01 y puede ser citado ante ese Cuerpo Policial.
15.- Declaración del funcionario Cesar O. Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 817 del 02-7-2001, sobre un proyectil colectado y extraído por el Patólogo Forense del cadáver del ciudadano Alfredo Linares.
El Ministerio Público presentó como evidencias los objetos y piezas de vehículos relacionados en el escrito de acusación al folio 140 de las actuaciones a objeto de ser reconocidos, analizados y cotejados por los expertos.
El Petitorio del Representante del Ministerio Público está orientado a que se admita la acusación a los fines de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado RAFAEL SIMÓN PERAZA LINAREZ Y COLMENAREZ JOSÉ LEONIDAS, la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE AUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 427 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de Alfredo Linarez, y que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA INDIRECTA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Herrera de Linares María Altagracia, quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 24-12-39, titular de la cedula de identidad N° 2.033.274 y expuso: “Con el carácter de madre yo vengo a hablar de mi hijo, porque nunca me explicaron como fue el caso, nunca me explicaron como fue, le quitaron unos documentos a mi hijo que tenia prestado y por no prestarlos lo mataron por un viaje lejos, lo mataron en la casa de los suegros y dicen que estaban tomando y el no estaba tomando, porque acababan de llegar, por esos documentos lo mataron, éste el mas mozo le dijo al señor Leonida, vamos a matar a Félix porque ya nos mato al Nelis, al hermano de Leonida, y no lo había matado, y fue en violencia que lo mataron, por rabia que le dijo, y le dijo el muchacho vamos a matarlo y lo tiro al piso y le tiro en el pecho lo pusieron en la mira y lo mataron y el cargaba un niñito de cinco años, el hijo mío en medio de la pelea, y después el señor lo tiro y le cayo este a mi hijo y después que el señor lo tomo le brinco José Leonidas a cuchillazos, y Rafael Colmenares Alvarado y nos lo pusieron de esta manera; y a quien de los padres nos podrá gustar que nos quiten un hijo de esta manera, nos han quitado todo, nos han quitado derechos sin corresponderle. En este estado consigno copia de reporte periodístico, la cual fue puesta a la vista de las partes. Para mi lo que le hicieron a mi hijo, a mi y a los hijos de el, fue algo muy sucio. Ellos después de que mataron se fugaron, y eso para una madre es como que me lo hubiesen hecho ayer. Por los terrenos fue que lo mataron, y esos terrenos eran de mi esposo”.
CUARTO
DE LOS DERECHOS DE LS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República e igualmente de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los ciudadanos RAFAEL SIMÓN PERAZA LINAREZ Y COLMENAREZ JOSÉ LEONIDAS manifestaron separadamente: “No querer declarar”
A continuación se concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “En primer momento hago el señalamiento de hacer valer los alegatos que oportunamente presentamos ante el Tribunal relacionados con la inobservancia de los ordinales 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo hizo señalamiento de las actas policiales sin especificar si los elementos de convicción guardan relación con la responsabilidad de mis defendidos. Opongo formalmente la excepción prevista en el artículo 328 numeral 4 literal C en concordancia con el artículo 65 del Código Penal, ya que en todas las declaraciones presentadas por el Fiscal, ellos aducen todos de que quien comenzó a disparar fue el hoy occiso Alfredo Linares, folios 12, 15, 41 y así sucesivamente, todos coinciden en que el hoy occiso estaba bebido, que no hubo discusión con mis defendido, que el hoy occiso estaba molesto con su concubina, que el que salio herido fue Nelis, hermano de Leonidas, y ahí empezó la riña, la refriega y es por lo que esta defensa lleva a promover la legitima defensa por parte de los imputados quienes no incurrieron en la riña, y la idoneidad entre el arma empleada y que portaba el hoy occiso, circunstancia esta que no fue observada por la vindicta pública, en consecuencia el hecho no es punible, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la causa, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cabe destacar que en registro de muerte no hay una individualización como tal de la causa de la muerte, sencillamente se habla de las heridas que presentó el occiso. También hay inobservancia del ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacerse una incorporación de los indicios legales, no concretó que delito es, que fue lo que realizaron, lo que no permite encuadrarlo en el tipo, razón por la cual solcito el sobreseimiento por inobservancia de los ordinales 3 y 4 del artículo 326 ejusdem. Opongo formalmente la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal C del citado Código. Me adhiero a la admisión de la declaración del ciudadano Ubaldo Colmenares, y me opongo a la declaración de los ciudadanos Guadalupe Antonio Colmenares, Leyny María Colmenares, Ana María Hernández y María Altagracia Herrera de Linares por encontrarse estos en el interior de la casa y el hecho ocurrió en la calle. Promuevo como pruebas todas las ofertadas en el escrito periciales y documentales, impugno el registro de muerte y presento en este acto las constancias de trabajo y referencias personales de mis defendidos; y en relaciona las cartas de conductas no fueron otorgadas en virtud de estar sometidos a este proceso pero no tiene registro de antecedentes policiales ni penales. Ratifico las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación a si como su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito el sobreseimiento de la causa al no revestir carácter penal el hecho punible por haber actuado mis defendidos en legítima defensa. A todo evento pido al Tribunal el cambio de la calificación jurídica por el delito previsto en los artículos 426 y 424 del Código Penal, así como me adhiero a las pruebas y solicito que sean admitidas por este Tribunal. Es todo”.
QUINTO
DISPOSITIVA
El Tribunal observa, que en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa puesto que sólo se limita a transcribir las actas del procedimiento practicado por los funcionarios de investigación penal, sin la debida relación de cuáles son los elementos y el vínculo que pudiera tener los elementos colectados con el delito en cuestión, ya que las referidas evidencias no se determinó de un modo claro y específico cuál es la conducta que se imputa a los responsables del hecho, razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:
1) De conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra los acusados Rafael Simón Peraza Linarez, venezolano, natural de cacaotal, San Isidro estado Lara, mayor de edad, de profesión u oficio caficultor, soltero, nacido en fecha 24-10-1955, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.411.197 y residenciado en el Barrio Cerrito Blanco de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y Colmenares José Leonida, venezolano, natural de cacaotal, San Isidro estado Lara, mayor de edad, de profesión u oficio caficultor, soltero, nacido en fecha 28-10-1974, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.868.294 y residenciado en el Barrio Cerrito Blanco de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a quines el Ministerio Público acusó por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el artículo 427 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso Alfredo Linarez; por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
2.) Decreta el sobreseimiento formal de la causa, al existir defectos de forma que deben ser subsanados por la Fiscalía, por lo que se concede de conformidad con el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 06 de junio de 2006 para que presente la acusación debidamente subsanada, por lo que en consecuencia se difiere la presente audiencia preliminar para el día 15 de junio de 2006 a las 11:00 de la mañana.
3.) En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal considera inoficioso su pronunciamiento hasta tanto se subsanen los defectos de forma observados en la acusación. Se ordena certificar por secretaría los originales y dejar copia certificada, y remitir a la Fiscalía en su oportunidad legal.
Regístrese, Déjese copia y certifíquese.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría.
1C- 101-01
CZVL/yv