REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de mayo de de 2006
Años 196° y 147°


N°: 39
1CS – 4209-06

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Carmen Zoraida Vargas López.
IMPUTADOS:


Hidalgo Betancourt María Lucila, Desantiago Montaña Ubenico Antonio y Desantiago Hidalgo Eudis Guillermo
DEFESORA PÚBLICA:
Abg. Rosalba Rodríguez

SOLICITANTE: Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vivenes.
VICTIMA: José de la Rosa García Bastidas.
SECRETARIA: Abg. Dania Leal

El Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 17-04-2006, siendo las 9:00 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos HIDALGO BETANCOURT MARIA LUCILA, venezolana, de 49 años de edad, natural del Caserío Santo Domingo Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacida en fecha 19-09-1956, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.725, residenciada en el Sector La Oscuranita, casa s/n, Caserío Santo Domingo del Municipio Sucre Estado Portuguesa, DESANTIADO MONTOÑA UBENCIO ANTONIO, venezolano, de 51 años de edad, natural del Caserío Santo Domingo Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-05-1954, de estado civil casado, profesión y oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 4.960.313, residenciado en el sector La Oscuranita, casa s/n, Caserío Santo Domingo, Municipio Sucre Estado Portuguesa y DESANTIGADO HIDALGO EUDIS GUILLERMO, venezolano, de 26 años de edad, natural del Caserío Santo Domingo Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-07-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 16.210.092, residenciado en el Sector La Oscuranita, casa s/n, Santo Domingo, Municipio Sucre Estado Portuguesa a los fines de presentar declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, conforme al artículo 265, numeral 9 ejusdem, consistente en el abandono inmediato del predio rural y vivienda familiar denominado “Hacienda Campo Ameno, ubicada en el Caserío santo Domingo, municipio Sucre, estado Portuguesa, toda vez que son ocupantes ilegales, ante la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente.

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente los hechos por los que procede indicando que: “ en fecha 13 de octubre del año 2005, recibió oficio Nro. 1068 de fecha 09-10-05, anexo actuaciones del expediente nro. 454-05, emanado del Destacamento N° 41, primera compañía, tercer pelotón Guardia Nacional donde se tiene conocimiento sobre denuncia formulada por el ciudadano JOSE DE LA ROSA GARCIA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.057.078, en contra de los ciudadanos ANA ROSA DE DESANTIAGO, UBENCIO DESANTIAGO y los hijos de este último, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSECHA, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Vigente (reformado), quien entre otras cosas expuso “… Yo tengo una finca en el sector caserío Santo Domingo Municipio Sucre Estado Portuguesa, donde tengo sembrado café y el día martes 13 del mes pasado, unos ciudadanos entre estos la señora ANA ROSA DE DESANTIAGO, UBENCIO DESANTIAGO y los hijos de este último se introdujeron en la finca y se apropiaron de parte de la cosecha… y no es la primera vez que lo hacen lo cual me ha generado perdida de dinero y trabajo…”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Invasión previsto y sancionado 471-A del Código Penal vigente (reformado), en perjuicio del ciudadano JOSE DE LA ROSA GARCIA BASTIDAS, solicitando se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, conforme al artículo 265, numeral 9 ejusdem, consistente en el abandono inmediato del predio rural y vivienda familiar denominado “Hacienda Campo Ameno, ubicada en el Caserío santo Domingo, municipio Sucre, estado Portuguesa.

Impuesto la ciudadana HIDALGO BETANCOURT MARIA LUCILA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si querer Declarar” y expuso:

“Yo hace 30 años me case con Ubencio Desantiago Montaña y yo tengo conocimiento que eso era de mis suegros, se hizo una hipoteca al señor presente, pero mi suegro le cancelo a señor presente; y le venido y no aparece la firma de la señora, mi suegro era casado con la señora Ana Montaña Desantiago y el día que dice el que invadimos nosotros no somos invasores esa tierra hace mucho lo adquirió mi suegro, una casa de bahareque era de los papá de mi suegro, el día que el señor dice que invadimos la señora tenía un abogado; el abogado dice que eso era de mi suegro, agarro la guardia y nos llevo al comando, no saco la guardia a mi esposo a mi hijo y a mi y luego nos llevo a la fiscalia .” Seguidamente se le cedió el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Publico quien pregunto: 1.- ¿Diga la ciudadana Maria Lucinda Hidalgo si sabia que esas tierras fueron vendidas a José de La Rosa García Bastidas ?. Respondió No. 2.- ¿Manifieste al Tribunal si conocía la existencia de una demanda que introdujo la ciudadana Ana Rosa Montaña Desantiago contra José de la Rosa García Bastidas para anular la venta que se le hizo de esa tierras?. Respondió si sabía. 3.- ¿Diga al Tribunal si el café que usted manifestó que agarro de esas tierras le pertenecía a usted o al señor José de la Rosa García Bastidas?. Respondió, creo que no nos pertenece a nosotros. 4. Diga al Tribunal si usted conocía que la decisión del Tribunal que no anulo la venta de las tierras a José de la Rosa cuando invadió? La defensa hizo objeción a la pregunta. El tribunal declaro con lugar a la objeción no a lugar a la pregunta formulada por el Fiscal. 5.- Manifieste la ciudadana Hidalgo Betancourt Maria Lucinda si cuando entro a esa tierras conocia la existencia de una sentencia que dejaba valida la venta hecha al ciudadano José de la Rosa García Bastidas?. No. 6.- Manifieste al tribunal en que fecha usted entro a esa tierras y se apropio del café?. No me apropie del café, esas tierras yo he vivido hay desde hace 30 años. 7.- Diga al tribunal si cuando usted agarro el café que dijo en sala que lo había agarrado quienes le acompañaron? Estaba mi esposo y mi hijo.

Posteriormente se ingreso a la sala al ciudadano DESANTIAGO MONTAÑA UBENCIO ANTONIO, quien siendo interrogado si deseaba declarar manifestó “Si querer declarar”, y expuso:

“Este señor le compro a mi papá negocio con el yo soy hijo legitimo el no participo ni a mi mamá ni a mi para comprar, mi papá tenia ochenta (80) año cuando le compro a él, cuando uno compra siempre le preguntan si es casado si tiene hijos no tomaron en cuenta eso y firmaron el documento de venta tenia que firmar mi mama ella es casada con él aquí esta la cèdula y el acta de matrimonio ella es la propietaria de las tierras”. Seguidamente se le concedió al Ministerio Pùblico la palabra para el interrogatorio de Ley, 1.- ¿Manifieste el ciudadano Desantiago Montaña Ubencio Antonio si sabia que su mamá Ana Rosa Montaña de Desantiago, demando la compra que hizo José de la Rosa García Bastidas y que el Tribunal declaró valida la venta? No. 2.- ¿Manifieste al Tribunal si usted agarro café de esas tierras? Claro que agarre, yo soy fijo toda la vida. 3.- ¿Diga ese café lo sembró usted o le pertenecía a usted?. Lo sembró mi papa. 4.- ¿Manifieste en que fecha usted entro a esas tierras? Toda la vida he estado ahì nací allí. 5.- ¿Diga al Tribunal cuando se entero, el año de que su papá había vendido esas tierras al Sr. José de la Rosa García Bastidas como el año? En el 2000. Seguidamente se le concedió a la defensa la palabra para el interrogatorio de Ley 1.- ¿Cuánto tiempo tiene usted ocupando esas tierras? R. Todo el tiempo que estoy ahì toda la vida 52 años. Posteriormente el Tribunal formulo pregunta 1.- ¿Indique al Tribunal si con motivo a la venta que fue realizada por su padre al ciudadano José de la Rosa García Bastidas usted desocupo dichas tierras o dejo de poseerlas? No.

Seguidamente se ordena ingresar a la sala al ciudadano DESANTIAGO HIDALGO EUDIS GUILLERMO, se le pregunto si deseaba declarar el cual manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

Por su parte el ciudadano José de la Rosa García Bastidas, en su condición de Víctima, expuso en la audiencia oral en ejercicio de sus derechos lo siguiente “…Ellos me invadieron la finca en Junio me invadieron y me agarraron café, tengo los documentos legales y yo quiero que ellos salgan de la finca y que me paguen la cosecha de café y cualquier cosa que yo vaya a la finca y mi familia que yo no pase ellos son los responsables, es todo…”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública abogada Rosalba Rodríguez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso lo siguiente:

“mis defendidos no cometieron el delito de invasión esta defensa considera que no se encuentran cumplidos los extremos por que no existe ningún hecho punible ellos han manifestado que han vivido toda la vida en esas tierras, la fiscalía le toca indagar sobre el asunto, observo que primero el ciudadano que aparece como victima ha actuado de mala fe, se constata que el padre de mi defendido le hipoteco el inmueble el 13-03-98, y el 07-07-99, libero esa hipoteca y consta por la documentación presentada por el Ministerio Público, el padre de mi defendido tenia la edad de 80 años cuando entrego la cantidad de un millón ochocientos setenta y cinco mil doscientos bolívares el cual no se sabe si se aprovecharon, ya que coincide con la misma fecha de la venta, es fuerte la solicitud de medida cautelar primero porque no esta dada la calificación jurídica de invasión, aquí ni la señora madre de mi defendido ni mi defendido sabían de la venta es por ello que de buena fe lo están ocupando, la medida cautelar solicitada es injusta ya que la posesión es de una fe, ininterrumpida, consigno un acta donde se evidencia que mi defendido es hijo del ciudadano ANTONIO DESANTIAGO ORTEGANO, solicito se declare sin lugar la medida cautelar, el cual solicitud desalojo ya que no están llenos los extremos de la calificación jurídica, estos han venido poseyendo ininterrumpida y de buena fe, el hecho de que exista sentencia firme de un tribunal civil no demuestra la comisión de un hecho punible”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Conforme al Principio de Legalidad es necesario para la imposición de cualquier medida de restricción del derecho a la libertad que estén dados los supuestos que acrediten la comisión de un hecho tipificado por la norma como punible, es decir que la conducta del agente esté prevista en el tipo legal, por lo que este Juzgado examina que de los actos de investigación presentados y que a continuación se indican, no se desprende la comisión de delito alguno puesto que para que se configure el delito de invasión se requiere que el invasor no se encuentre en posesión de ella y como ha quedado demostrado los ocupantes del predio que se dice invadido han permanecido en dichas bienhechurías desde hace más de treinta años, quienes aducen además que el mismo les pertenece por haber sido propiedad del ciudadano Camilo Antonio Desantiago Ortegano, lo que evidencia que ni aún ante el alegato expuesto por la víctima en cuanto a que dicho predio le fue vendido por el referido ciudadano y ante la legalidad de dicha venta, no puede atribuírsele a dichos ocupantes el haber incurrido en conducta ilícita, puesto que dicha entidad delictiva es tipificada desde la promulgación de la reforma parcial del Código Penal de fecha 13-04-2.005 y la ocupación en forma ininterrumpida y pacífica es anterior a dicha norma, tal y como se aprecia de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 16-07-2005, suscrita por el funcionario Sto./2DO, (GN) TORRES MONTILLA HECTOR y Cbo/1RO. QUEVEDO BETANCOURT ROQUE, adscrito al Destacamento N° 41 Primera Compañía, tercer pelotón de la Guardia Nacional con sede en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, donde se dejó constancia que se presento el ciudadano José de la Rosa García Bastidas, formulando denuncia en contra de los ciudadano Ana Rosa de Santiago, Ubencio Desantiago y los hijos del ciudadano Ubencio.

2.- Declaración, de fecha 10-10-2005, suscrita por el ciudadano Estarlin José delgado Briceño, rendida ante el Destacamento Nº 41, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, con Sede en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien expuso: “esta mañana como a las nueve de la mañana, me encontraba junto con un amigo de nombre Alirio Peña en la hacienda del señor José de la Rosa García agarrando café cuando llego el señor José son un comisión de la Guardia nacional y vieron a unos señores que estaban en el porche de la casa dentro de la Hacienda para no dejar sacar el café recogido en la mañana.”

3.- Entrevista de fecha 10-10-2005, suscrita por el Peña Villegas Alirio Antonio, rendida ante el Destacamento Nº 41, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, con Sede en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien expuso: “ el día de hoy como a las nueve de la mañana me encontraba en la Hacienda del Señor José de la Rosa García, cuando llego este con una comisión de la Guardia Nacional, específicamente en el porche de la de la casa, quienes nos impidieron seguir agarrando café, no dejando recoger aproximadamente seis sacos que se encontraban en el piso.”
4.- Actas de Identificación de los imputados, de fecha 10-10-2005 de los ciudadanos: HIDALGO BETANCOURT MARIA LUCILA, DESANTIAGO MONTAÑA UBENCIO ANTONIO Y DESANTIAGO HIDALGO EUDIS GUILLERMO (folios 7 al 9 de las actuaciones).

5.- Boletas de Citaciones, de fecha 10-10-2005, libradas a los ciudadanos: HIDALGO BETANCOURT MARIA LUCILA, DESANTIAGO MONTAÑA UBENCIO ANTONIO Y DESANTIAGO HIDALGO EUDIS GUILLERMO ( folios 10 al 12 de las actuaciones).

6.- Copias Fotostáticas del Expediente Nº 14.529, de Demanda de Nulidad de Venta de Bienes Gananciales, Demandante ANA ROSA DESANTIAGO y Demandado JOSÉ DE LA ROSA GARCIA BASTIDAS, donde se deje constancia en la dispositiva que declara con lugar la sentencia interlocutoria. (Folios 16 al 30 de las actuaciones).

7.- Informe Técnico Nº 1224, de fecha 17-11-2005, suscrito por el Funcionario Cabo/1ero. (GN.) GODOY ANDRADE JAVIER, adscrito al Destacamento Nº 41, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, Biscucuy Estado Portuguesa, en presencia del ciudadano RUIZ LOZADA JOSE OMAR CIV-5.635.780 (en calidad de testigo), practicado en una Finca sin nombre, ubicada en el Caserío Santo Domingo, Biscucuy estado Portuguesa, propiedad del ciudadano: GARCÌA BASTIDA JOSÉ DE LA ROSA.

8.- Denuncia de fecha 16-11-2005, por el ciudadano GARCIA BASTIDAS JOSE DE LA ROSA, por ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, Tercer Pelotón Primera Compañía con sede en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien expuso: “hace aproximadamente como dos semanas para acá los ciudadanos ANA ROSA DESANTIAGO, UBENCIO DESANTIAGO y los hijos de este último, siguieron agarrando café de mi finca ubicada en el Caserío Santo Domingo de Biscucuy Estado Portuguesa, estos señores me están molestando desde hace tiempo, e una oportunidad formule denuncia en este mismo Comando quedando registrada en el folio nº 165 y 166, con fecha 09 de Octubre de 2005, por esta mima causa, donde acudió comisión de la Guardia Nacional, observando el daño causado, posteriormente a estos señores le fue instruido un expediente signado con el Nº 454 de fecha 09-10-2005, a través de la Fiscalìa Primera del Ministerio Pùblico, siendo recibido el caso por la ciudadana Abg. Gladys Ballesteros.

Como puede apreciarse la existencia de un litigio previo de naturaleza civil certifica aún más que la ocupación tuvo lugar desde mucho antes a la presunta invasión denunciada y que dicha controversia tiene naturaleza esencialmente civil, no siendo por lo tanto competencia de este Juzgado pronunciarse ante una perturbación a la propiedad que pudieran eventualmente haber causado los presuntos imputados, no es este el órgano que ante tal eventualidad deba dictaminar ni conocer ninguna acción interdictal, por lo que con fundamento a estas consideraciones debe declararse Con lugar el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que no existe conducta que se corresponda con el tipo penal, en consecuencia no hay tipo y por lo tanto menos aún responsabilidad penal que sancionar. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara sin lugar el petitorio del Fiscal en virtud de que no están llenos los extremos para configurar la comisión de delito alguno.
2) Declara con lugar el petitorio de la defensa por no estar demostrado los supuestos considerados en la norma prevista en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente.
3) Se ordena agregar las copias certificadas presentadas por el Fiscal del Ministerio Pùblico, y se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Pùblico
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas Lòpez
La Secretaria,


Abg. Omly Soto.

Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria






CZVL/Deimar.
1CS – 4209-06