REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°
N° 40
CAUSA N° : 1C-1392-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO : Juan Vicente Patatero
VICTIMA : El Estado Venezolano
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Intervención en Zona Protectora
Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, exige que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal, defensora y víctima, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído el imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que: .
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por el órgano policial competente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con el acta policial de fecha 22 de octubre de 2001, en la cual el funcionario Cabo Primero (GN) Burgos José Ramón, adscrito al Destacamento N° 41, Primera Compañía Tercera Pelotón Biscucuy, dejó constancia de lo siguiente: “… Hecho ocurrido en el sector Quebrada Pueblo Viejo, Jurisdicción del Municipio Unda del Estado Portuguesa, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión del delito Intervención en Zona Protectora…siendo el responsable de esta actividad el ciudadano donde figura como imputado Juan Vicente Patatero Hernández, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nació el día 28/04/46, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.780.268, residenciado en el caserío pueblo viejo, Municipio Unda Estado Portuguesa, quien se le libró la respectiva boleta de citación para que comparezca ante el Comando de la Guardia”.Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.-Informe Técnico 128-01, de fecha 26 de octubre de 2001, suscrita por el Ingeniero Omar José Puentes, asesor forestal del destacamento N° 41 en el cual deja constancia que se realizó Inspección Ocular en el sector Pueblo viejo, Jurisdicción del Municipio Unda del estado Portuguesa…”Conclusión: La actividad antes citadas fue realizada sin autorización del Ministerio del Ambiente, en Área Bajo Régimen Especial ( Zona Protectora), según lo establecido en el artículo 17 numeral 3 de la Ley Forestal del Suelos Aguas y el Decreto 1.651 de fecha 05 de junio de l.991 …”;
2.- Declaración Testifical del ciudadano Abigail Antonio Castillo González, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, , nació el día 22/01/66, chofer, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.124.801, natural y residenciado en el caserío La Recta, carretera vía Chabasquen Estado Portuguesa, rendida ante el Comando regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en fecha 23-10-2001, oportunidad en la que entre otros hechos dijo: “Eso fue el lunes, yo venia de Peña Blanca y en el caserío Pueblo Viejo se encontraba la Guardia Nacional y me paro y me dijo que lo acompañara y nos llevo para una tala que había hecho un señor a orillas de una quebrada y me citaron para hoy, es todo…” ;
3.- Declaración Testifical del ciudadano José Maria Colmenarez, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, nació el día 20/05/1.965, de estado civil soltero, operador de maquina, titular de la Cédula de Identidad N° 10.726.697, natural y residenciado al final de la calle 17, casa s/n, colinas con el cementerio, Chabasquen estado Portuguesa, rendida ante el Comando regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en fecha 23-10-2001, oportunidad en la que entre otros hechos dijo: “ Yo venia de mi trabajo, y estaba una comisión de la Guardia y un Guardia me dijo que lo acompañara para que sirviera de testigo, llegamos al caserío Pueblo viejo, no llevaron al sitio donde estaba una rosa y observamos unos árboles tumbados cerca de la quebrada y me citaron, es todo”.
SEGUNDO
Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, esta Juzgadora considera que es procedente basado en el numeral 3° del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que efectivamente se produce la tala de una hectárea de vegetación mediana y alta con afectación de la zona protectora de la quebrada pueblo viejo realizada en forma manual, delito éste para el cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 22-10-2.001, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de cinco (5) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 y 108 ordinal 5° ejusdem. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria.
CZVL/fe 1C-1392-06