REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 03 de Mayo 2006.
196° y 147°
N° 02
Causa No. 1C-1.371-06
JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ.
IMPUTADO: RONI JAVIER BARRIOS SARMIENTO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANKLIN ROSENDO MORILLO
ACUSADOR: ABG. RAFAEL ENRIQUE VÍVENES
(FISCAL PRIMERO DEL
MINISTERIO PÚBLICO)
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Rafael Enrique Vívenes, contra el ciudadano RONI JAVIER BARRIOS SARMIENTO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa nacido el día 13-01-1.979, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión Taxista, Identificado con cédula N° 13.740.835, residenciado en el Barrio “Las Américas”, calle principal, callejón 5, esquina de la Avenida 5 de Mayo, casa N° 10-30 Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con las artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3, y 277 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, cometido en perjuicio del Ciudadano MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando: “En fecha 18 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, momento en que se encontraba el ciudadano MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, en el Barrio Sucre, cerca del Liceo El Cemo, de esta ciudad despachando en la Bodega “Central”, cuando se monta en su vehículo Ford 350, color blanco, placas 327-KAC, al momento de encender el vehículo para irse del lugar llegó un adolescente, portando arma de fuego, lo apunta para despojarlo del dinero producto de las ventas hechas, la víctima al percatarse de esto se retira del lugar .. y el adolescente acciona el arma contra su persona, no logrando impactarlo debido a que no logró percutar el fulminante de fuego central de la cápsula, … la víctima llegó a la Avenida Juan Fernández de León, donde vio una patrulla de la policía local, e informándole a los funcionarios de los sucedido luego se dirigen al lugar de los acontecimientos donde los vecinos del lugar le notificaron que la persona que lo trató de despojar de sus pertenencias se había ido del lugar a bordo de un vehículo tipo camioneta Chevrolet, color blanco con una franja morada, conducido por otra persona que lo esperaba en el carro.
Ante los hechos planteados, en la fecha señalada siendo las 11:50 de la mañana los funcionarios PÉREZ RODRIGUEZ OTILIO RAMÓN y CRISPÍN HERNANDEZ adscritos a la Comandancia de Policía del estado, quienes se encontraban de servicio a bordo de la unidad P-016, fueron notificados del hecho y se trasladan por la Avenida Juan Fernández de León, cuando van cerca del Edificio Rental observan un vehículo con las características similares aportadas, la cual circulaba por la calle 24 del Barrio El Cementerio por lo que proceden a seguirla y ésta al incorporarse a la Avenida Antonio José de Sucre, lugar en el que se baja una persona que iba en la parte de atrás del vehículo, quien es aprehendido resultando ser un adolescente identificado como AUAR RUIZ JAVIER EDUARDO, mientras que el conductor del vehículo donde se desplazaba el adolescente, continuo la huída por la Avenida Simón Bolívar cruzando la vía hacia el Barrio Nuevas Brisas, siendo interceptado por el sector “Los Tubos”, por otra comisión policial integrada por los funcionarios JOSÉ LUIS GARCIA y DANIEL PERAZA, logrando la aprehensión del conductor del mencionado vehículo, el cual fue identificado como RONI JAVIER BARRIOS SARMIENTO, realizándose la inspección del vehículo encontrándose oculto dentro de la puerta del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, marca Mamola, contentivo en su interior de una cápsula sin percutir, la cual había utilizado y accionado el adolescente para someter a la víctima”.
Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:
1.- Documentales y Experticias:
1.1.- Acta procesal contentiva de Inspección N° 860, de fecha 18 de Agosto del año 2.001 y declaración de los funcionarios CARLOS GARCIA y MIGUEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en la calle 3 del Barrio Sucre, frente a la Bodega “Central”, Guanare, estado Portuguesa cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar las características del lugar del hecho.
1.2.- Acta procesal contentiva de Inspección N° 861, de fecha 18 de Agosto del año 2.001 y declaración de los funcionarios CARLOS GARCIA y MIGUEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada al vehículo marca Chevrolet; modelo C-10, clase Camioneta, color azul y blanco, matricula 952-BAD, cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar las características internas y externas del vehículo involucrado en el hecho.
1.3.-Declaración del Experto YOVANNI OLIVAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien declarará sobre la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real signada con el N° 9700-057-185, de fecha 20-08-2.001, practicada al practicada al vehículo marca Chevrolet; modelo C-10, clase Camioneta, color azul y blanco, matricula 952-BAD, cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar las características internas y externas del vehículo involucrado en el hecho.
1.4.- Declaración del Experto CÉSAR OSWALDO MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien declarará sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-057-1090, de fecha 27-08-2.001, practicada al arma de fuego tipo escopeta, marca: Mamola, calibre 410 (36), serial de orden N° 5790 cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar las características de dicha arma en relación con los hechos investigados.
2.-Declaración de no expertos:
2.1.- Declaración de los ciudadanos CAMACHO ALEXANDER, PÉREZ RODRIGUEZ OTILIO RAMÓN, CRISPÍN HERNÁNDEZ; PASTOR GÓMEZ; JOSÉ LIUIS GARCIA y DANIEL PERAZA, adscritos a la Comandancia General de Policía en su carácter de Funcionario de la Policía, para que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, siendo las mismas propuesta por la representación Fiscal como funcionarios del Procedimiento, el cual condujo a la aprehensión del imputado RONI JAVIER BARRIOS SARMIENTO y de la incautación del arma de fuego.
2.2.-Declaración del ciudadano GALINDEZ RICHARD funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, relacionada con el acta policial de fecha 18-08-2.001 cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar que la persona acusada es la misma que fue aprehendida por los funcionarios actuantes por haber recibido el procedimiento en la sede el órgano de investigación policial.
2.3.- Declaración del ciudadano MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, de 43 años de edad casado, comerciante, identificado con cédula N° 5.942.267, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, vereda 46, casa N° 11, Guanare, estado Portuguesa, a objeto de que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, siendo la misma propuesta por la representación Fiscal como víctima a objeto de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso y la responsabilidad del imputado.
2.4.- Declaración en carácter de testigo presencial del Ciudadano COLMENARES FERNANDEZ DANIEL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.582, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, vereda 46, casa N° 01, Guanare, estado Portuguesa, para que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, siendo la misma propuesta por la representación Fiscal como Testigo Presencial que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos punibles objeto del presente proceso penal y la responsabilidad del imputado.
3.- Evidencias materiales:
Ofreció como tales el arma de fuego tipo escopeta, marca: Mamola, calibre 410 (36), serial de orden N° 5790 y una cápsula, calibre 410, sin percutar; para su correspondiente reconocimiento por parte de los expertos y testigos en el juicio oral y público, los cuales se encuentran bajo la custodia del Cuerpo de Investigación Penal.
Igualmente solicito el enjuiciamiento del Acusado, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 de dicho Código.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
En cumplimiento del debido proceso, el imputado RONI JAVIER BARRIOS SARMIENTO, fue impuesto del precepto establecido en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este manifestó “QUERER DECLARAR”, lo que hizo en los siguientes términos: “cuando yo iba pasando por la avenida, se forma mucha cola, cuando yo me paro en la avenida los muchachos venían y se me tiraron en la camioneta y me dicen que les dé la cola y yo no sabia que ellos venían de eso, yo no soy delincuente soy un hombre trabajador y no me di a la fuga, es todo”.
La parte defensora representada por el Abg. Franklin Rosendo Morillo, expreso: “Oída la exposición del Ministerio Publico, en virtud del acusa a mi representado por los delitos de Tentativa de Robo Agravado en Grado de Complicidad en la modalidad de Facilitación y Ocultamiento de Arma de Fuego, esta defensa diciente en cada y una de sus partes las versión ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, haciendo un recuento de los hechos acontecidos, mi defendido se encontraba estacionado por la Avenida Juan Fernández de León, producto que delante de su vehículo estaba parado otro carro, cuando se percate que vienen uno muchachos y se le montan, uno en la parte trasera y el que él conoce se le monta en la parte delantera, le piden la cola, mi defendido se las dio sin saber que los muchachos habían cometido un hecho punible, mas cuando él conoce a la persona, porque el papa es cliente del seños, mal podría haber un consenso para perpetrar el delito; por otra parte rechazo que el muchacho se dio a la fuga, por cuanto tampoco se ajusta a la realidad de los hechos, porque cuando lo detienen en el Barrio el Cementerio, el no se dio a la fuga solo se trago la luz por cuanto se le había dañado el croche y él para evitar una desgracia se trago la luz, la sorpresa es cuando en la comandancia le manifiestan que está involucrado en un delito, por otra parte en virtud del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito el sobreseimiento de la causa, por las razones ya expuesta, ya que los hechos que se le inculpan a mi representado ocurrió por caso fortuito, ya que la persona que se monto en la camioneta era de su confianza, le pido la cola cuando ya estaba montado en la camioneta y el no se opuso, solicitud que hago en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede atribuir un hecho punible a mi defendido, esa por una parte y por la otra, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita; y en otra razón de idea, en cuanto al Ocultamiento del arma de Fuego, también debo decir que el código penal anterior, aplicaba para este tipo de delito, una multa y no pena como el actual, razón por la cual solicito la aplicación del código penal anterior, ahora bien por cuánto mi representado ha mantenido una conducta predelictual y ha cumplido cabalmente con sus presentación, solicito contra todo evento se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando, toda vez que no están dados los extremos de los Artículos 250 y 251 ejusdem, es todo”
TERCERO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituyen una entidad delictiva previstas y sancionadas por el Legislador en los artículos 460 concatenado con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3 y 277 todos del Código penal; esto es los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como puede apreciarse de las actuaciones en las que consta que el hecho ocurrió el 18 de Agosto de 2001, siendo que la parte Defensora ha solicitado se decrete la prescripción de la acción penal por el delito de Ocultamiento de arma de fuego al señalar que la pena a imponer es de multa, el Tribunal examina que el hecho ocurre durante la vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de fecha 30 de Octubre del año 2.000, en cuyo artículo 5 se modifica el artículo 278 estableciéndose una pena de de prisión para el delito señalado de tres a cinco años, tomando en cuenta que el artículo 108 del Código Penal vigente consagra que la acción penal prescribe por cinco años para aquellos delitos cuya pena de prisión sea de más de tres años, determinado la fecha de ocurrencia del suceso se tiene que hasta la fecha de presentación de la acusación han transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y veintiún (21) días, por lo tanto no ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por el delito antes referido; delito éste que ha sido atribuido al imputado. Así se declara.
En cuanto a los hechos como tal se observa de las actuaciones cursantes en autos como el imputado el 18 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, es aprehendido luego de una persecución policial, a poco de haber trasladado en su vehículo marca Chevrolet; modelo C-10, clase Camioneta, color azul y blanco, matricula 952-BAD, al adolescente quien momentos antes había intentado despojar de sus pertenencias a la víctima; realizándose la inspección del vehículo encontrándose oculto dentro de la puerta del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, marca Mamola, contentivo en su interior de una cápsula sin percutir, la cual había utilizado y accionado el adolescente para someter a la víctima, lo que de alguna manera compromete en principio la responsabilidad penal del imputado ya que el hecho de haber prestado auxilio a los coimputados autores de la tentativa de robo, según se evidencia de los elementos de convicción que obran en los autos, fundamentalmente del acta de investigación policial suscrita por el funcionario Pérez Rodríguez Otilio Ramón, siendo que no es suficiente el dicho del imputado para desvirtuar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ha señalado el Ministerio Público se produjo el hecho que se le imputa, por lo que se declara Improcedente el alegato de la defensa el cual está basado en elementos de fondo de carácter controvertidos que son propios de la fase de juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aprecian, por lo tanto los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:
1.- Acta Policial de fecha 18-08-01, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) PÉREZ RODRIGUEZ OTILIO RAMÓN, adscrito a la Comandancia General de Policía, quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dio origen a la aprehensión del Ciudadano RONI JAVIER BARRIOS SARMIENTO y de la incautación del arma incriminada.
2- Acta Policial de fecha 18-08-01, suscrita por el funcionario GALINDEZ RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, en la cual deja constancia de haber recibido en calidad de detenido al Ciudadano RONI JAVIER BARRIOS SARMIENTO, por ser imputado por uno de los delitos contra la propiedad.
3.-Acta de Entrevista levantada al Ciudadano MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, de 43 años de edad casado, comerciante, identificado con cédula N° 5.942.267, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, vereda 46, casa N° 11, Guanare, estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso: “...me encontraba en el Barrio Sucre, cerca del liceo llamado el Cemo, despachando en la bodega “Central”, cuando me monté en mi vehículo Ford 350, de color blanco, placas 327-KAC, en el momento en que estoy encendiendo mi vehículo procedió un joven a puntarme con un arma de fuego, arranqué de inmediato, cuando bajé hasta la Avenida Juan Fernández de León, venia pasando una patrulla policial local le informe lo sucedido, nos dirigimos al lugar de los acontecimientos y fue cuando me informaron que el joven que intentó atracarme se había montado en una camioneta Chevrolet, color blanco con una franja morada, a la altura del Barrio el Cementerio, detrás de la alcaldía… lograron interceptar al mencionado vehículo observo que se tiraron del mismo dos sujetos, los cuales se 9inmtrodujeron a una residencia donde le autorizaron a los funcionarios entrar y lograron la captura del joven que me quería atracar y lograron atracar a otro acompañante de éste, posteriormente trasladaron a los ciudadanos detenidos hasta la comandancia …” .
4.- Acta procesal contentiva de Inspección N° 860, de fecha 18 de Agosto del año 2.001 y declaración de los funcionarios CARLOS GARCIA y MIGUEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en la calle 3 del Barrio Sucre, frente a la Bodega “Central”, Guanare, estado Portuguesa así como la correspondiente acta policial donde se da cuenta de dicha actuación.
5.-Acta de Entrevista levantada al Ciudadano COLMENARES FERNANDEZ DANIEL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.582, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, vereda 46, casa N° 01, Guanare, estado Portuguesa, presentada por ante el órgano de investigación penal en fecha 18-08-2.001, en la que entre otros hechos dijo:” me encontraba en compañía de mi jefe de nombre JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, estábamos despachando productos lácteos en una bodega de nombre “la Central” ubicada en el Barrio sucre de esta ciudad,… nos disponíamos a marcharnos del lugar, se presentó sorpresivamente un suje6to desconocido en sus manos portaba un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 44, quien manifestó que nos detuviéramos ya que era un atraco, en vista de que el arma de fuego lo apuntaba en la cabeza mi jefe quien manejaba el camión emprendió la huída rápidamente, , sin antes el sujeto apretar el gatillo del arma de fuego, que por suerte no se accionó, a escasos metros de habernos marchado del lugar por casualidad estaba pasando una unidad de la policía local, quienes le comentamos lo sucedido e inmediatamente nos prestan la colaboración pero en el sitio ya no se encontraba el sujeto sin embargo vecinos del sector nos manifestaron que dicho sujeto se había montado en una camioneta de color blanca con azul… saliendo del mencionado barrio logramos visualizar dicha camioneta y comenzamos conjuntamente con la policía la persecución, uno de ellos que estaba a bordo de la camioneta se lanza mientras que la camioneta sigue su recorrido hasta que le dan alcance y capturan al sujeto actuante y dos compañeros más…”
6.- Acta de inspección Nro 861 de fecha 18/08/2001, suscrita por los funcionarios Carlos García y Miguel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, practicada en un vehículo automotor, al vehículo marca Chevrolet; modelo C-10, clase Camioneta, color azul y blanco, matricula 952-BAD así como el Acta Policial de fecha 18/08/2001, relacionada con dicha actuación.
7.- Planilla de Remisión sin número de fecha 18/08/2001, del Departamento de resguardo y custodia de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare. relacionada con el arma incautada.
8.- Acta Policial de fecha 18/08/2001, suscrita por el funcionario Galíndez Richard, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare. Riela al folio 21 de las presentes actuaciones.
9.- Experticia de reconocimiento y regulación real Nª 9700-057-185, de fecha 20/08/2001, suscrito por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, marca Chevrolet, Modelo c-10, año 78 Placas 952-BAD, color azul y Blanco, tipo Pick –Up.
10.- Experticia de reconocimiento Técnico Nro. 1090, de fecha 27/08/2001, practicada por el funcionario Cesar Oswaldo Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada a una Escopeta, marca Maiola, Calibre 410 (36).
Ciertamente de los elementos de convicción citados, se aprecia claramente que el imputado, trasladó en el vehículo marca Chevrolet; modelo C-10, clase Camioneta, color azul y blanco, matricula 952-BAD cuyas características quedan evidenciadas de la experticia correspondiente, al adolescente que intentó despojar a la víctima de sus pertenencias poco después del intento de Robo siendo que igualmente el arma incriminada fue encontrada oculta en dicho vehículo, circunstancias éstas que no han sido desvirtuadas en autos, puesto que de la sola declaración del imputado presentada en esta audiencia no es suficiente para considerar que el imputado no tuvo responsabilidad en cuanto a que dicho adolescente en compañía de otro ciudadano abordaron el vehículo y se retiraron del lugar donde inicialmente fue amenazada la víctima en la fecha y oportunidad señaladas de las respectivas versiones expresadas tanto por la víctima como del ciudadano COLMENAREZ FERNANDEZ DANIEL LEONARDO, testigo presencial del suceso.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:
1. Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Segundo, Abogado Rafael Enrique Vivenes, contra el ciudadano: Roni Javier Barrios Sarmiento, venezolano, natural de guanare, estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1979, hijo de Carlota Sarmiento (v) y arcadio Barrio (V), soltero, comerciante residenciado en el Barrio Las Américas, calle 05, esquina de la avenida 5 de mayo, casa sin número Guanare, titular de la cédula de identidad N 13.740.835, por la comisión de los delitos de Tentativa de robo Agravado en Grado de Complicidad en la modalidad de Facilitación, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con las artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3, todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho , en perjuicio del ciudadano Martínez José Gregorio, y el delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose procedente la calificación jurídica solicitada por la parte Fiscal. Así se decide.
2. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constituidas por documentales, periciales y testimoniales precedentemente enumeradas exceptuando la declaración del ciudadano Galíndez Richard., por tratarse de una acto meramente de procedimiento, las cuales se consideran la pertinentes y necesarias en la celebración del juicio oral y público.. Así se decide.
3.- Se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres meses, a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, declarándose sin lugar el petitorio del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida judicial de privación de libertad, por cuanto a criterio de esta Instancia no concurre el peligro de fuga, por tratarse de un delito imperfecto y por la pena a imponer la misma no excede de diez años, además de la buena conducta demostrada por el imputado quien a pesar del tiempo transcurrido ha dado muestras de sujeción al proceso. Así se decide.
5.- Emitidos los anteriores pronunciamientos, se procedió a informar al imputado sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual manifestó no querer acogerse al mismo, por lo que vista esta manifestación se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano Roni Javier Barrios Sarmiento, venezolano, natural de guanare, estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1979, hijo de Carlota Sarmiento (v) y arcadio Barrio (V), soltero, comerciante residenciado en el Barrio Las Américas, calle 05, esquina de la avenida 5 de mayo, casa sin número Guanare, titular de la cédula de identidad N 13.740.835, por la comisión de los delitos de Tentativa de robo Agravado en Grado de Complicidad en la modalidad de Facilitación, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con las artículos 80 primer aparte y 84 numeral tercer todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martínez José Gregorio, y el delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
6. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
7. Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1.
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria.
Causa No. 1C-1.371-06
CZVL/cv
En el día de hoy, Tres (03) de Mayo de 2006, siendo las 9:00 a.m. previo un lapso de espera y siendo las 10:30 a.m. se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, a cargo de la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Carmen Zoraida Vargas López, en la causa signada con el N° 1C-1371-06, iniciada contra el imputado Roni Javier Barrios Sarmiento, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio taxista, estado civil casado, nacido en fecha 13-01-79, titular de la cédula de identidad N° 13.740.835 y residenciado en el Barrio Las América, calle principal, callejón 05, esquina de la avenida 5 de Mayo, casa 10-30; Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado en Grado de Complicidad en la modalidad de Facilitación, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los Artículos 80 primer aparte y 84 numeral tercero todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Martínez José Gregorio y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la comparecencia de las partes, se procedió a dejar constancia que se encontraban presentes El Fiscal Primero del Ministerio del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vivenes, El Defensor Privado Abg. Franklin Rosendo Morillo, la victima José Gregorio Martínez y el Imputado Roni Javier Barrios Sarmiento. Acto seguido la Juez le informó a las partes los motivos de la Audiencia y le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Roni Javier Barrios Sarmiento, calificando Jurídicamente el delito como Tentativa de Robo Agravado en Grado de Complicidad en la modalidad de Facilitación, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los Artículos 80 primer aparte y 84 numeral tercero todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Martínez José Gregorio y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, puso a la orden del tribunal las evidencias materiales debidamente especificadas en el escrito acusatorio, solicitó se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, el Enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público. Acto seguido la Juez impuso al acusado de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestó una vez impuesto del precepto constitucional “Si Querer declarar” y expuso: “cuando yo iba pasando por la avenida, se forma mucha cola, cuando yo me paro en la avenida los muchachos venían y se me tiraron en la camioneta y me dicen que les dé la cola y yo no sabia que ellos venían de eso, yo no soy delincuente soy un hombre trabajador y no me di a la fuga, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule sus preguntas, quien de seguida las formuló de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el ciudadano Roni Javier Barrios a que hora aproximadamente del 18-08-2001 se encontraba él cerca del liceo el Cemo, de esta ciudad de Guanare? R= Casi para las 12. 2.- ¿Manifieste al tribunal por favor, cuantas personas se montaron en su vehículo? R= Eran dos personas. 3.- ¿Diga igualmente si usted conocía anteriormente a esas personas? R= A uno de ellos que vivía en Las América. 4.- ¿Diga al Tribunal por favor las características fisonómicas que se acuerda de las personas que se montaron en el vehículo, ese día? R= Era uno pequeño de color trigueño y el otro gordito de color blanco. 5.- ¿Diga al tribunal si usted se percato que uno de ellos iba armado? R= No, me percate si iban armado. 6.- _____________7.- ¿Diga al tribunal como era esa arma de fuego que usted vio? R= Bueno en la PTJ me dijeron que era 44. Cesaron las preguntas. La defensa y el Tribunal no formularon preguntas. Seguidamente estando presente la victima se le concedió el derecho de palabra, quine haciendo uso del derecho concedido se identificó como José Gregorio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.942.267 y expuso: “Yo estaba en la bodega central, barrio sucre, me encontraba como a una cuadra del cemo, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, despachando dicha bodega, la bodega central, al momento de despechar que me monto en mi vehículo, lo enciendo con el objeto de retirarme de la bodega, me percato que viene un joven menor de edad, se me acerca y me apunta con un arma de fuego indicándome que le entregara el dinero y me bajara del vehículo, cuando yo hice movimiento para apagar el vehículo, bajarme y entregar el dinero, el muchacho se asusto y me acciono el arma cerca de la cabeza y viendo que el arma no se percuto, yo opte por acelerar el vehículo, bajando por cadefe venia una patrulla de la policía y le cuento lo que había sucedido, dirigiéndose entonces hasta el sitió del suceso, en ese momento un señor iba subiendo cerca de la bodega y nos digo que habían dos muchachos que se habían montando en una camioneta blanca de franca morada y la policía opta por seguir la camioneta, bajando por la Juan Fernández de León y yo iba como a tres o cuatro carros detrás de la patrulla, llegando a la alcaldía por la carrera yo me percato que la patrulla está estacionada con unos policías y detuvieron a un muchacho, me lo mostraron, para ese momento no lo reconocí, la policía me digo que me fuera a la comandancia y yo me quede en la policía esperando, cuando veo que la camioneta ya esta detenida, me suben y me toman mi declaración, ciando bajo me muestran un muchacho con franelilla y yo lo identifico y cuando yo lo veo él (señalo al imputado) que se encuentra donde detiene preventivamente a las personas, no sé que hacia ahí, luego fue que supe que era el chofer de la camioneta, yo lo conocí porque él es hijo de un cliente mío y es lo que yo se, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por el Abg. Franklin Rosendo Morillo, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico, en virtud del acusa a mi representado por los delitos de Tentativa de Robo Agravado en Grado de Complicidad en la modalidad de Facilitación y Ocultamiento de Arma de Fuego, esta defensa diciente en cada y una de sus partes las versión ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, haciendo un recuento de los hechos acontecidos, mi defendido se encontraba estacionado por la Avenida Juan Fernández de León, producto que delante de su vehículo estaba parado otro carro, cuando se percate que vienen uno muchachos y se le montan, uno en la parte trasera y el que él conoce se le monta en la parte delantera, le piden la cola, mi defendido se las dio sin saber que los muchachos habían cometido un hecho punible, mas cuando él conoce a la persona, porque el papa es cliente del seños, mal podría haber un consenso para perpetrar el delito; por otra parte rechazo que el muchacho se dio a la fuga, por cuanto tampoco se ajusta a la realidad de los hechos, porque cuando lo detienen en el Barrio el Cementerio, el no se dio a la fuga solo se trago la luz por cuanto se le había dañado el croche y él para evitar una desgracia se trago la luz, la sorpresa es cuando en la comandancia le manifiestan que está involucrado en un delito, por otra parte en virtud del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito el sobreseimiento de la causa, por las razones ya expuesta, ya que los hechos que se le inculpan a mi representado ocurrió por caso fortuito, ya que la persona que se monto en la camioneta era de su confianza, le pido la cola cuando ya estaba montado en la camioneta y el no se opuso, solicitud que hago en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede atribuir un hecho punible a mi defendido, esa por una parte y por la otra, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita; y en otra razón de idea, en cuanto al Ocultamiento del arma de Fuego, también debo decir que el código penal anterior, aplicaba para este tipo de delito, una multa y no pena como el actual, razón por la cual solicito la aplicación del código penal anterior, ahora bien por cuánto mi representado a mantenido una conducta predelictual y ha cumplido cabalmente con sus presentación, solicito contra todo evento se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando, toda vez que no están dados los extremos de los Artículos 250 y 251 ejusdem, es todo”. Oídas como fue a las partes, la Juez considera que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Roni Javier Barrios Sarmiento, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado en Grado de Complicidad en la modalidad de Facilitación, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los Artículos 80 primer aparte y 84 numeral tercero todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Martínez José Gregorio y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en tal sentido se desestima el petitorio planteado por el Defensor Privado en relación a la prescripción de la acción, el sobreseimiento de la causa y en cuanto al fondo de la situación planteada, por cuanto no son propias de esta fase. 2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, excepcionalmente la declaración del ciudadano Galíndez Richard. Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, muy específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos. Vista la manifestación del acusado 3) Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado Roni Javier Barrios Sarmiento, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado en Grado de Complicidad en la modalidad de Facilitación, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los Artículos 80 primer aparte y 84 numeral tercero todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Martínez José Gregorio y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. 4) Ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta en su oportunidad al acusado, extendiéndosele por el lapso de tres (3) meses. Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Se deja constancia que la Motiva de la presente decisión constará por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 12.30 pm. se concluyó la audiencia.
La Juez de Control Nº 1:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Fiscal Primero del Ministerio Público:
Abg. Rafael Enrique Vivenes
El Defensor Privado:
Abg. Franklin Rosendo Morillo
La Victima:
José Gregorio Martínez
El Imputado:
Roni Javier Barrios Sarmiento
La Secretaria:
Abg. Dania Leal