REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°

N°: 46
N° 1CS –4276– 06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO : José Gregorio Gutiérrez Milán

DEFENSOR PRIVADO : Abg. José Ángel Añez.

SOLICITANTE : Abg. Rafael Enrique Vívenes
(Fiscal Primero del Ministerio Público)

DELITO : Violencia Familiar, Lesiones tipo básico
Resistencia a la Autoridad
SECRETARIA : Abg. Karla Guerrero
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vivenes (Fiscal Primero del Ministerio Público), mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano José Gregorio Gutiérrez Milán, Venezolano, mayor de edad, natural del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.430.032 y residenciado en el Barrio “Las Flores” calle el Estadium, casa S/N° (frente al ambulatorio Barrio adentro), Guanarito, estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la victima Yolimar Daniela Seijas y LESIONES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, y, resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Danny Gregorio Torres, este Tribunal a continuación observa:

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, ocurren en fecha 28 de mayo de 2006, “ Siendo aproximadamente las 08 horas de la mañana se presento la ciudadana MARBELLA SEIJAS manifestándole que su hija de nombre Daniela Seija , estaba raptada por un ciudadano de nombre Gutiérrez Milán y que en hora de la mañana se había hecho una denuncia y los funcionarios policial no habían hecho nada al respecto, en vista de la desesperación de la parte agraviada, el órgano policial procedió a elaborar una boleta de citación al ciudadano denunciado a fin de que se presentará ante la comisaría para la solución del problema, y se trasladó con ella hasta la residencia de la mamá de este ciudadano, ubicada en el Barrio Las Flores, lugar en el que se apreció que el imputado estaba ocasionando lesiones a la adolescente por lo que el funcionario interviene y es igualmente agredido por dicho ciudadano quien luego de la agresión se marchó y posteriormente se presenta al Comando Policial”.

Así mismo, adujo el Ministerio Público que, por estar demostrado que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar de los hechos, es evidente que se configuran los supuestos del delito flagrante cuya declaratoria solicita y se oiga a la víctima a objeto de determinar la aplicación del procedimiento ordinario, no obstante que la ley contempla un procedimiento especial, y se imponga las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley.

Impuesto el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ MILAN del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO querer declarar”.

La víctima YOLIMAR DANIELA SEIJAS, haciendo uso de la palabra manifestó:

“ Nosotros teníamos 2 años viviendo junto y no es la primera vez que me pega siempre lo ha hecho y tenemos una semana de haber terminado; yo me había enfermado y me fui para donde mi mamá y ella me llevó a hacerme unos exámenes y me salió una infección en la orina, el se fue para mi casa y me llevo un jugo y una galleta y me pregunta que donde me iba a quedar y yo le dije que me iba a quedar en casa de mi mamá, porque me sentía mal y necesitaba estar con mi mamá , entonces el me dice , si tu te quedas donde tu mamá nos dejamos, por que yo no me voy a quedar así; yo le dije si esa es su decisión terminemos, me dijo que iba a traer la ropa en una bolsa de basura y ahí la trajo la ropa de mi bebe y me la dejo al frente en la calle y me dijo que esa ropa era la basura y eso me dolió mucho porque no fue capaz de echar la ropa en mi bolso, entonces terminamos, me acosaba, me iba a buscar me mandaba recados, me mandaba a decir cosas con sus amigos yo no podía Salí porque me estaba acosando; no es la primera vez que me pega; yo tiemblo cuando lo veo y el me dice que si le tengo miedo; y yo le que si, nos dejamos fue por las peleas y los celos; luego fui para una fiesta después de una semana de que habíamos dejado y el me pregunto que se iba a salir, no le dije y le pedí permiso a mi mamá, fue para la l fiesta y llega y me jala de un muchacho que bailaba conmigo y me dijo que si ese era mi macho, yo le digo que no; entonces yo estoy sentada en la mesa y le dice a mi tía que el quiere hablar conmigo y yo le digo a tía que no quiero por que yo le tengo miedo, el insiste que quiere hablar conmigo y mi tía me lleva hasta la casa de mi amiga y el paso por la casa de mi mamá y tiro una piedra por la ventana, yo me quede en casa de mi amiga, fue par allá me dice Daniela sal, mi amiga le dice que yo no estoy el le dice Daniela si tu no sales te voy a vaciar una pistola y me decía no me crees capaz y nos vuelve a llamar y me dice ven para decirte algo por la ventana y comienza a quebrar los vidrios y me corto un poquito con los vidrios y él se corto también y le llore que no me hiciera esto; que mañana hablamos que lo hiciera por el bebe, se fue por la parte de atrás de la casa donde hay una invasión y nos dice ja ja aquí estoy, tiene que ser hoy porque si no yo soy capaz de todo y comienza a golpear la puerta de atrás y esa puerta no tenia seguro y la amarramos con un alambre y la empezó a golpear y me saco de la casa, dijo que me iba a matar, me iba a horcar, me hizo subir la pared obligada porque si no me iba a dar con una puñalada por detrás y me llevo por detrás de la casa, me mordió me golpeo estoy toda golpeada yo iba a ir al hospital y fue cuando llego la citación que viniera para acá y lo que a mí me duele es que me amenazo que me iba a matar a mi y a mi familia, con el bebe porque el no lo quiere; y ese es su hijo y después me llevó y me encerró en la casa de la abuela y el teléfono repico y no contesto, me dijo esa debe ser su mamá y el me dijo debe ser que ya viene con la policía; llego mi mamá con la policía y la abrase y llego el policía y fue cunado tuvieron el problema , después se entrego y yo tengo miedo porque el dice que me va hacer algo a mi y al bebe es todo”.

Así mismo presente en la audiencia la víctima DENNY GREGORIO TORRES, haciendo uso de la palabra manifestó:

“Me encontraba de servicio y a eso de la 08 de la mañana la ciudadana presente había formulado una denuncia en contra de un ciudadano que presuntamente le había secuestrado a su hija y como vi. a la ciudadana demasiado alterada, elabore una boleta de citación y me dirigí con la señora hasta la casa de la mamá del ciudadano, cuando llegamos la señora procede a llamar a la mamá del ciudadano y cuando ella están conversando sale la muchacha corriendo de la parte de adentro de la casa y se dirige hacia donde la mamá la veo llena de sangre, me acerco y la veo herida , mordida la cara el cachete y en lo que yo le digo vamonos y sale el ciudadano de adentro de la casa y quiso agredir a la señora otra vez y lo aparto y el ciudadano se me lanzo y forcejamos y nos fuimos al suelo y me , lesionó causándome una mordida me dio un golpe con una piedra y duramos como 15 minutos forcejeando y el ciudadano salió corriendo, me fui y hacia el comando y salió una patrulla a buscar al ciudadano y al rato de estar allí el ciudadano vino y se entrego y me traslade a un centro de asistencia a curarme las herida que me había ocasionado es todo”.


El Defensor Privado Abg. José Ángel Añez al otorgarle el derecho a exponer dijo:

“…Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud del cual acusa a mi defendido y oídos los alegatos esgrimidos por la victimas esa defensa en aras de los establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que continué el procedimiento por la vía ordinaria y rechaza la estructura narrativa del Fiscal por cuanto considera que la conducta que desplegó el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Milán, no fue la violencia física y esta defensa demostrara la inocencia y desvirtuara la s presunciones solicitadas por el Ministerio Público, en cuanto a la prohibición de comunicarse con la victima, es importante establecer ellos tiene un nexo común entre los dos; como el niño Francisco José Gutiérrez y consigno partida de nacimiento del menor, tal prohibición seria desconocer el interés superior del niño previsto en la ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y el Adolescente, es por lo que solicitó se desestime la segunda medida solicitada como de prohibición de comunicación en aras de preservar la salud mental de la victima y mi defendido y sea Acordada la atención psicológica conforme al artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. disponga una medida de terapia familiar de manera conjunta o separada a los ciudadanos Yolimar Daniela Seija y José Gregorio Gutiérrez y su hijo”.


Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye los Ilícitos Penales previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, esto es VIOLENCIA FÍSICA precalificación esta que el Tribunal estima procedente, puesto que como puede apreciarse de los elementos de convicción presentados el imputado trasladó a la adolescente hasta la casa de habitación de su mamá, ubicada en el Barrio Las Flores, lugar en el que se apreció que el imputado estaba ocasionando lesiones a la adolescente por lo que el funcionario policial DENNY GREGORIO TORRES interviene y es igualmente agredido por dicho ciudadano quien luego de la agresión se marchó y posteriormente se presenta al Comando Policial, la acción penal para proceder por la comisión de dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita, en cuya perpetración ha actuado el imputado tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación consistentes en:

1. Acta de Entrevista, de la ciudadana SEIJAS YOLIMAR DANIELA, venezolana, natural de Guanarito estado Portuguesa, nacida en fecha 03-11-1987, de 17 años de edad, soltera, de profesión oficio del hogar, residenciada en el Barrio 19 de abril calle principal casa s/n diagonal al deposito de la Polar C.A. Municipio Guanarito .

2. Informe de Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Yolimar Daniela Seijas suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, quién dejo constancia de heridas cortantes alargada pequeña en región frontal y hemicara izquierda herida por mordedura humana en región del antihelio izquierdo, excoriación pequeña en cuarto dedo mano derecha, teniendo tiempo de duración de 10 días.

3. Acta de entrevista de la ciudadana Seijas Mirabal Marbella Josefina, venezolana, natural de Guanarito estado portuguesa de 35 años de edad, soltera, de profesión secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.849 quien expuso: “Bueno yo estoy en mi casa durmiendo cuando escucho el golpe de una piedra sobre el techo de mi casa yo abro la puerta y veo que era la ciudadana Aley Mireya Alomea informándome que l ciudadano José Gregorio Gutiérrez, había entrado a la casa de el de manera violenta y que se llevó con él a mi hija Seijas Yolimar y que la había golpeado y la estaba amenazando de que la iba a matar, entonces yo llamé a la comandancia de la policía informando lo sucedido.

4. Acta de entrevista del ciudadano Denny Gregorio Torres natural de Guanarito estado Portuguesa de 34 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 11.404.872, quien figura como victima, presentada por ante el Cuerpo de Investigación Penal en fecha 28-05-2.006, el que entre otros hechos señaló: “.. en momentos en que me encontraba en la sede de la Comisaría de la policía de Guanarito , se presentó una ciudadana de nombre Marbella Seijas, manifestando que le habían secuestrado a su hija de nombre Daniela Seijas, por lo que procedí a trasladarme hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, una vez allí la Señora Marbella llamó a la Señora Juana Coromoto Milán, madre del ciudadano José Gutiérrez, cuando íbamos a dialogar con la Señora Juana, sale la adolescente antes mencionada del interior de la vivienda y llega hasta los brazos de su madre y detrás de ella llega el ciudadano José Gregorio Gutiérrez y al notar nuestra presencia se sorprendió y empezó a ofendernos… por lo que procedí a montarme en la moto y el ciudadano José Gutiérrez se me vino encima y me tumbó de la moto y comenzamos a forcejear el cual el ciudadano antes mencionado me mordió el dedo pulgar izquierdo y en la región temporal derecha, me golpeó con una piedra en la frente luego yo me levanté y José salió huyendo y yo regrese al Comando..”.

5. Informe medico legal practicado al ciudadano Denny Torres, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, quien deja constancia de herida contusa en cara central y dorsal de primer dedo pulgar mano izquierda con edema excoriaciones en región frontal teniendo un tiempo de curación de 08 días .

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico, como Violencia Física, entendiendo por tal a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia: “toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdidas de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas…”; (resaltado nuestro), por lo que es procedente la calificación esgrimida por el Ministerio Público, evidenciado el maltrato físico mediante reconocimiento médico forense, siendo que durante la audiencia la víctima manifestó que el imputado ciertamente le agredió mediante maltrato a nivel de heridas cortantes alargada en región frontal y hemicara izquierda herida por mordedura excoriación pequeña en cuarto dedo mano derecha, elemento éste suficiente para considerar por esta Instancia que se produjo la violencia física, la cual para su determinación legal no requiere de su comprobación mediante experticia, visto que el Ministerio Público ha determinado que dicha violencia es con ocasión de la relación de pareja que mantenía la agraviada con el imputado.

Por otra parte, en la ocurrencia del hecho es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado, quien no sólo profirió lesiones a la adolescente sino también al funcionario policial que intervino en el procedimiento conducta que no sólo constituye el delito de lesiones sino así mimos la resistencia a la autoridad tal y como ha sido solicitado lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario visto la comisión de otros delitos cuyo sustanciación ha de continuarse por el procedimiento ordinario; ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que por la comisión de los hechos imputados, el cual queda evidenciado de las actuaciones citadas, por lo que se cumplen los dos primeros extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la pena establecida a los antes señalados delitos la cual no excede de tres años, tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, solo procederá Medidas Cautelares Sustitutivas; por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3, 6 y 9 consistentes en: Presentación una vez al mes ante el Tribunal, prohibición de acercarse a la victima y a su menor hijo, por el lapso de 6 meses; y sujeción a la orientación psicológica, conjunta o separadamente tanto de la víctima como del imputado. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Decreta el presente hecho como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como el delito de Violencia física Contra la Mujer y la Familia, prevista en el articulo 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la victima Yolimar Daniela Seijas y por los delito de Lesiones Tipo Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ciudadano Danny Gregorio Torres.

3) Declara improcedente el petitorio de la defensa, en cuanto a la no prohibición de que el ciudadano se acerque a la victima.

4) Declara con lugar la solicitud Ministerio Público e impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numerales 3 y 6, 9, consistentes en: Presentación una vez al mes ante el Tribunal, prohibición de acercarse a la victima y a su menor hijo, por el lapso de 6 meses; acuerda el petitorio de la defensa en cuanto a la orientación psicológica, conjunta o separadamente.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas.
Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Karla Guerrero

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,
Stria.




N° 1CS –4276– 06