REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Mayo de 2006.
Años: 196° y 147°

N° 47
Causa No. 1C-1367-06

JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ.
IMPUTADO: HEBRELYS DEL CARMEN GAVIDIA RIVERO y
FANNY MEJÍAS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. CIRO RAMÓN ARAUJO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NORIELVIS HERNÁNDEZ, LUIS JAVIER BARAZARTE y ABG. JESÚS ARMANDO ALFARO BRITO.
ACUSADOR: ABG. ASDRUBALROMERO SILVA (FISCAL SEGUNDOAUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO)

DELITO: ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por el ABG. ASDRUBALROMERO SILVA (FISCAL SEGUNDOAUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO) contra las ciudadanas HEBRELYS DEL CARMEN GAVIDIA RIVERO y FANNY MEJÍAS HERNANDEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, la primera nacida el 17-06-1970, soltera, Abogada, residenciada en el Barrio Lourdes (detrás del Restaurante “El Basero”) , casa N° 56-43 Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.111, y la segunda nacida el 23-11-1.963, casada, comerciante, identificada con cédula N° 9.153.973 y residenciada en el Barrio “La Arenosa”, calle 12 con carrera 13 casa sin número Guanare, Estado Portuguesa por la comisión del delito de Alteración de Documento Privado, previsto y sancionado en el artículo 3222 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano GUEVARA VÍCTOR LEONARDO, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar:

“En fecha 01 de Febrero del año 2.001cuando el ciudadano GUEVARA VÍCTOR LEONARDO, venezolano, mayor de edad, contratista, identificado con cédula N° 12.009.802, residenciado en calle 10 con vereda 33 N° 02 Urbanización Francisco de Miranda Guanare, Estado Portuguesa, presenta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa denuncia exponiendo que el día miércoles 24 de enero del año 2.oo1, se presentaron en la casa donde reside una comisión policial con el fin de ejecutar una medida de embargo, dictada por el Juzgado II de Municipio Guanare, por la demanda de una letra de cambio suscrita por su persona a la orden de la ciudadana FANNY MEJIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.153.973, quien dio la letra de cambio a la ciudadana HABRELYS GAVICIA RIVERO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 10.720.111, Abogada, procediendo ésta última a demandar el pago de la letra la letra de cambio por ser endosataria a título de procuración por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Al respecto el ciudadano GUEVARA VÍCTOR LEONARDO, en su condición de víctima, señala que él suscribió la referida letra por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y no por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que fue el monto por el cual las imputadas identificadas le demandaron, obteniéndose como resultado de la investigación penal a través de las declaraciones y experticias que la letra de cambio objeto de los hechos denunciados fue alterada en cuanto al monto de un millón de bolívares por la que fue suscrita por la víctima hecho éste imputable a las ciudadanas Fanny Mejías Hernández y Habrelys Gavidia Rivero, como autoras del delito de Adulteración de Documento Privado”.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

1.- Documentales y Experticias:

1.1.- Actas Procesales contenidas en copias certificadas del expediente N° 1392-00 correspondiente al Cuaderno Principal del juicio por cobro de bolívares por intimación llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare, estado Portuguesa en el que aparece como demandante la ciudadana Fanny Mejías Hernández y como demandado el ciudadano Guevara Víctor Leonardo cuya necesidad y pertinencia se alegó debido a que las referidas copias certificadas se demuestras la relación jurídico procesal que determinó la denuncia del ciudadano
Guevara Víctor Leonardo, origen del presente proceso penal.

1.2.- Declaración del experto JORGE LUIS MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, quien expondrá en relación a la experticia grafotécnica N° 97-00-057-DC-553, de fecha 03.05-2.001, sobre la letra de cambio como material dubitado en relación con las muestras de escrituras manuscritas suministradas por los ciudadanos Guevara Víctor Leonardo, Hebrelys del Carmen Gavidia Rivero y Fanny Mejías Hernández como material indubitado. Cuya necesidad y pertinencia está dirigida a determinar las personas vinculadas al título cambiario objeto del presente proceso penal, a través de las conclusiones plasmadas por el experto en la referida actuación.

1.3.- Declaración del experto LISANDRO JOSÉ ALFONSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, División de Documentología con sede en Caracas, quien expondrá en relación a Análisis Grafotécnico N° 97-00-T-030-2225, de fecha 29.07-2.004, sobre la letra de cambio como material dubitado y en el que se determinó que dicha letra fue realizada originalmente por la cantidad UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) siendo modificado por agregados de trazos el N° 1 por el N° 4 alterando la letra de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Cuya necesidad y pertinencia está dirigida a determinar que el monto de la letra por el cual fue suscrita fue alterado.

2.-Testimoniales:

2.1.- DECLARACIÓN del el ciudadano GUEVARA VÍCTOR LEONARDO, venezolano, mayor de edad, contratista, identificado con cédula N° 12.009.802, residenciado en calle 10 con vereda 33 N° 02 Urbanización Francisco de Miranda Guanare, Estado Portuguesa, cuya pertinencia y necesidad está referida al conocimiento que como víctima tiene el denunciante sobre a la circunstancias de lugar, tiempo y modo, de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.

2.2.- DECLARACIÓN del ciudadano COLMENAREZ MORA JUAN CARLOS identificado con cédula N° 12.860.087, domiciliado residenciado en vereda 02 N° 02 Urbanización Francisco de Miranda Guanare, Estado Portuguesa, cuya pertinencia y necesidad está referida por tratarse de testigo referencial Y EL conocimiento sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo, de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.


SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA

Estando presente la victima se le cedió el derecho de palabra, quien se identifico como Víctor Leonardo Guevara, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Valencia Estado Carabobo en fecha 18-10-72, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 12.009.802 y expuso: “lo que puede alegar, es que estoy conforme con lo que se está haciendo y esperemos que lo determine este Juzgado”.




TERCERO

DE LOS DERECHOS DE LAS IMPUTADAS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, las imputadas Hebrelys del Carmen Gavidia Rivero y Fanny Mejias Hernández fueron debidamente impuestas de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban declarar, a lo que individual y separadamente manifestaron: “No Querer declarar”.


La parte Defensora representada por el Abg. Ciro Ramón Araujo, como defensor Público de la ciudadana Hebrelys del Carmen Gavidia Rivero expuso sus alegatos en la forma siguiente:

“esta defensa opone como punto previo, se examine por parte del Tribunal que en el presente proceso se ha verificado la prescripción de la acción penal, del delito que el Ministerio público imputa a mi defendida por el delito de alteración de Documento Privado, en relación al Articulo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta defensa, existe una evidente prescripción de la acción penal, ya que desde la fecha en que la victima presento su denuncia, es decir en el año 2001, hasta la fecha en que se presento la acusación 07-02-2006, han transcurrido mas de cinco (5) años, en tal sentido solicito verificada la misma solicito al Tribunal decrete la prescripción de la acción penal, así mismo como consecuencia de ello solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Articulo 318 numeral 3º ejusdem; otro hecho que se puede evidencia, por el cual no se debe admitir la acusación, según la experticia grafotécnica en el cual señala una alteración en la letra, debo decir que no existe alteración en la letra o cantidad, de tal manera que cito el Articulo 415 del Código de Comercio; en tal sentido considero que la imputación del delito por parte del ministerio publico, contra mi defendida no reviste de carácter penal, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 118 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por su parte el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en su condición de codefensor de la ciudadana Fanny Mejias Hernández expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público previa mi exposición toda cita o argumentación va estar dirigida de conformidad con lo establecido en el articulo 48 del Código de Ética Profesión del Abogado y por ningún concepto es de índole personal, dicho esto se colige la verdad, la verdad forense o procesal, la cual debemos garantizar con las garantías procesales prevista en la constituciones y demás leyes, por otra parte el ministerio publico no solamente en su rol de titular de la acción penal, va establecer los elementos culpatorios, sino también debe establecer aquellos elementos dirigidos a exculpar; dicho esto existe una causa civil donde no ha sido impugnada, ni por la vía de desconocimiento de firma ni de tacha del titulo de valor que sirvió de documento fundamental a la acción y que de una manera aviesa para aludir la responsabilidad cambiaria por cobro de bolívares, no habiendo cosa juzgada civil, ya que el titulo de valor no fue impugnado en sede civil, mal se puede utilizar una jurisdicción diferente para pretender ver una supuesta adulteración o alteración, ahora bien efectuada la denuncia por parte de la victima, transcurrieron en una fase de investigación, se llevaron diligencias opuestas al derecho constitucional y se tomaron muestra para realizar una experticia, no contaba con la imposición del derecho cabe destacar, como podemos valorar dicha experticia cuando las imputadas no estaban provista de defensa y se impidió el control de esa diligencia, encontramos en las conclusiones de la experticia, en donde señala el experto que no contó con la instrumentación adecuada para determinar los rasgos de la misma, mal puede precisarse o concluirse la supuesta adulteración, concluida la investigación el ministerio publico único e indivisible, notificado como fue la victima, requirió ante un juez de control para que se prosiguiera la investigación, inaudita parte ese juez de control, ordeno sin que estuviere presente el ministerio publico y las acusadas proseguir la investigación, esta decisión que causa un agravio a las acusadas, por cuanto no fueron notificadas y en principio da lugar a la nulidad de las actuaciones subsiguientes. La acusación a parte de temeraria es intespectiva porque han sido subvertidos el orden legal y el orden constitucional, en cuarto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuánto si el ministerio publico ya había presentado su acto conclusivo como es que puede presentar nuevamente otro acto conclusivo, sin contar con la presencia de las acusadas, ahora bien lo anterior expuestos es por lo que solicito que la acusación fiscal debe ser inadmitida, habida cuenta la extinción de la acción penal, en escrito presentado por la defensa hacemos someramente un recuento del porque la acción se encuentra prescrita, esto es desde la fecha de interposición de la denuncia hasta la fecha en que fue individualizada las hoy acusadas, transcurrieron el lapso legal que supera la pena que estipula el delito que el ministerio publico imputa a mi representada, por lo tanto visto el cálculo señalado en escrito de fecha 03-03-2006, riela a los folios 22-24 de la segunda pieza, donde se detalla el porque la acción penal se encuentra prescrita, debe el tribunal decretar el sobreseimiento de la causa e inadmitir la acción penal que ha planteado el ministerio publico y en consecuencia no se debe admitir las pruebas ofertadas, toda vez que no se indica la pertinencia, solicito el sobreseimiento de la causa en ocasión a la prescripción de la acción penal. Es todo”.






CUARTO

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y DE L SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

I.- La parte defensora ha solicitado a este Juzgado se decrete la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la reapertura de la investigación bajo la siguiente argumentación:

“… omisis…. inaudita parte ese juez de control, ordeno sin que estuviere presente el ministerio publico y las acusadas proseguir la investigación, esta decisión que causa un agravio a las acusadas, por cuanto no fueron notificadas y en principio da lugar a la nulidad de las actuaciones subsiguientes. La acusación a parte de temeraria es intespectiva porque han sido subvertidos el orden legal y el orden constitucional, en cuarto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuánto si el ministerio publico ya había presentado su acto conclusivo como es que puede presentar nuevamente otro acto conclusivo, sin contar con la presencia de las acusadas, ahora bien lo anterior expuestos es por lo que solicito que la acusación fiscal debe ser inadmitida…”

Al solicitarse la nulidad de actuaciones cumplidas con posterioridad a la reapertura de la investigación aduciendo que se le vulneró el derecho a la defensa, por cuanto no se le notificó del auto del Tribunal que así lo acordó de fecha 01-06-2.005; entendido por el Tribunal que el derecho a la defensa comprende “el derecho del imputado a realizar todas las actividades probatorias tendentes a desvirtuar las imputaciones que sobre él está haciendo recaer el Ministerio Público, por lo que en consecuencia uno de los supuestos en los cuales existiría indefensión viene dado por la circunstancia de que a alguna de las partes se les prive de la posibilidad dentro del proceso de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal”, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia en sentencia N° 3021 de la Sala Constitucional de fecha 14-10-2.005, se observa que la notificación de dicho acto conforme a lo previsto en el artículo 317 no es un acto que deba notificarse por parte del Tribunal a ninguna de las partes, en todo caso deberá el Ministerio Público continuar con la investigación y para el supuesto negado que algún acto de la investigación deviniere en afectación de los derechos de las imputadas éste ha de hacerse del conocimiento, de igual forma el archivo fiscal se establece sin perjuicio que pueda reaperturarse cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, de modo que no se causa ningún agravio por el hecho mismo de la reapertura. Por otro lado, se tiene que la NULIDAD entendida como: “…defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables…” (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presente caso no ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 191, por cuanto no existe violación de los derechos consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, puesto que las imputados una vez notificadas de la interposición de la acusación fiscal han podido ejercer las potestades que la ley les concede en cuanto al ejercicio de los recursos; siendo además que como bien lo sostiene la Doctrina es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)”; y GIOVANNONI, cuando asienta: “Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)” (Ob. Cit., pag. 374). Por lo tanto la nulidad esta sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): “…cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente”. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de reapertura de la investigación. ASI SE DECIDE.

II.-En cuanto al Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal es conveniente citar que la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, definida como “El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena… y lo que es más importante poner un límite al poder del estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado; todo ello constituye la razón de ser de la prescripción” a decir del Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra Derecho Penal Venezolano (pag. 462), pone término al proceso y opera cuando transcurrido el tiempo del “ius puniendi” tomando en cuenta para ello el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable según el artículo 37 del Código Penal sin que durante el mismo se hubiere realizado ningún acto de interrupción de la prescripción. Así se tiene que en el presente caso la investigación se inició mediante la denuncia formulada por el ciudadano GUEVARA VÍCTOR LEONARDO, en fecha 01-02-2.001, fecha en la cual el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Tercera dicta el correspondiente auto de apertura, cumpliéndose entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Entrevista al ciudadano Colmenares Mora Juan Carlos, identificado con cédula N° 12.860.087, presentada en fecha 06-04-2.001 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto en el cual dijo: “En dos oportunidades que yo cargaba el teléfono de Leonardo Guevara, la Sra. Fanny llamó pensando que era Leonardo cobrándole cuatrocientos mil bolívares, yo le informe que no era Leonardo con quien hablaba , después Leonardo la llamó y le dijo que le tenía doscientos mil bolívares para abonárselos a la cuenta, pero la señora le antepuso excusa de que estaba haciendo inventarios que no iba a estar en su casa y a los días fue que nos enteramos de que había embargado a Leonardo”.
2.- Acta Policial de fecha 17-04-2.005, suscrita por el funcionario William Reatiga Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que hace constar de diligencia realizada para retirar letra de cambio ante el Tribunal Segundo de Municipio.
3.-Muestra de escritura manuscrita practicada en fecha 15-03-2.001 en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano GUEVARA VÍCTOR LEONARDO venezolano, mayor de edad, contratista, identificado con cédula N° 12.009.802, residenciado en calle 10 con vereda 33 N° 02 Urbanización Francisco de Miranda Guanare, Estado Portuguesa.
4.- Muestra de escritura manuscrita practicada en fecha 25-04-2.001 en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano HEBRELYS DEL CARMEN GAVIDIA RIVERO y FANNY MEJÍAS HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida el 17-06-1970, soltera, Abogada, residenciada en el Barrio Lourdes (detrás del Restaurante “El Basero”) , casa N° 56-43 Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.111.
5.- Muestra de escritura manuscrita practicada en fecha 25-04-2.001 en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano FANNY MEJÍAS HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida el 23-11-1.963, casada, comerciante, identificada con cédula N° 9.153.973 y residenciada en el Barrio “La Arenosa”, calle 12 con carrera 13 casa sin número Guanare, Estado Portuguesa.
6.-Experticia grafotécnica N° 97-00-057-DC-553, de fecha 03.05-2.001, realizada por el experto JORGE LUIS MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, sobre la letra de cambio como material dubitado en relación con las muestras de escrituras manuscritas suministradas por los ciudadanos Guevara Víctor Leonardo, Hebrelys del Carmen Gavidia Rivero y Fanny Mejías Hernández como material indubitado en el que se concluyó lo siguiente: “1.- Los manuscritos y la media firma de tipo ilegible ubicados a nivel donde se lee Aceptada para ser pagada y su vencimiento sin aviso y sin protesto fueron realizadas por el ciudadano GUEVARA VÍCTOR LEONARDO. 2.- Los manuscritos que conforman el texto del anverso, la media firma de tipo ilegible que suscribe el renglón donde se lee Atento y amigo y los manuscritos que exhibe el reverso (nota de endoso), del documento dubitado fueron realizados por la ciudadana HEBRELYS DEL CARMEN GAVIDIA RIVERO.3.- La firma de tipo ilegible y los guarismos 9.1539783 que exhibe la zona inferior del reveso del documento fueron realizados por la ciudadana FANNY MEJÍAS HERNANDEZ…”.

7.- Análisis Grafotécnico N° 97-00-T-030-2225, de fecha 29.07-2.004, realizada por el experto LISANDRO JOSÉ ALFONSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, División de Documentología con sede en Caracas, sobre la letra de cambio como material dubitado y en el que se determinó que dicha letra fue realizada originalmente por la cantidad UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) siendo modificado por agregados de trazos el N° 1 por el N° 4 alterando la letra de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

De la relación de los elementos de convicción que precede queda evidenciada la comisión del ilícito cuya calificación fue esgrimida por el Ministerio Publico como ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código Penal, en el que se aprecia que la referida letra de cambio fue emitida inicialmente por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) siendo modificado por agregados de trazos el N° 1 por el N° 4 alterando la letra de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), tal y como se determinó mediante la experticia practicada, instrumento cambiario que fue utilizado como documento fundamental de la acción interpuesta por cobro de bolívares contra la víctima por las ciudadanas HEBRELYS DEL CARMEN GAVIDIA RIVERO y FANNY MEJÍAS HERNANDEZ, como se evidencia de las copias certificadas del expediente llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta ciudad, lo que revela a su vez que el uso que del mismo se hizo, causa evidentemente un perjuicio a la víctima al pretender hacer efectivo una cantidad adeudada superior a la obligación que originalmente dio lugar a dicha obligación cambiaria, conducta ésta para la cual se ha establecido una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses, determinada en su término medio en doce (12) meses de prisión. Así se declara.

Ahora bien, de los actos cumplidos durante la investigación se tiene que a pesar de que según acta policial de 02-04-2.001, las imputadas se presentaron espontáneamente ante el Cuerpo de Investigación penal, no se les impuso de sus derechos como imputadas, ni aún en el acto de las tomas de muestras manuscritas y la orden de comparecencia libradas a dichas ciudadanas para su comparencia emitidas en fecha 25-06-2.001, tal y como cursan insertas en los folios 56 y 59 de la primera pieza no fueron practicadas por lo que dichas actuaciones no pueden entenderse como actos que interrumpan la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, visto que la citación para presentar declaración por parte de las imputadas fueron libradas por el Ministerio Público en fecha 31-05-2.004 y posteriormente en fecha 15-10-2-.004, la concurrencia de las mismas no se produce sino en fecha 02-12-2.004 respecto de la imputada FANNY MEJÍAS HERNANDEZ y en fecha 16-12-2.004 en relación con la imputada HEBRELYS DEL CARMEN GAVIDIA RIVERO, es decir con posterioridad a la consumación de la prescripción, puesto que con anterioridad a ello no se realizó ningún acto procesal que pueda catalogarse como interruptivo de la prescripción, siendo que de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, el término para la prescripción conforme a la pena aplicable era de tres años, tomando en cuenta que el proceso se inició mediante denuncia de fecha 01-02-2.001 hasta el 02-12-2.004 fecha en la que se logra la comparecencia de la imputada FANNY MEJÍAS HERNANDEZ transcurrió un tiempo de tres (3) años, diez (10) meses y un (1) día y desde la referida fecha hasta el 16-12-2.004 en la que se logra la comparecencia de la imputada HEBRELYS DEL CARMEN GAVIDIA RIVERO transcurrió un tiempo de tres (3) años, diez (10) meses y catorce (14) días, observándose que dicha dilación no es atribuible a las mismas sino que dicha prolongación es atribuible al Ministerio Público quien no dio término a la investigación mediante el correspondiente acto conclusivo en tiempo útil, presentándose la acusación en fecha 31 de enero del año 2.006, todo lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la extinción penal y el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículo 322, 110.5 y 110 del Código Penal. Así se decide.





DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

1) Declara con lugar lo solicitado por la defensa de las imputadas HEBRELYS DEL CARMEN GAVIDIA RIVERO y FANNY MEJÍAS HERNANDEZ y en consecuencia decreta la extinción de la acción penal por prescripción y el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículo 322, 110.5 y 110 del Código Penal y
2) Sin lugar la solicitud de la parte defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones, por la falta de notificación del auto que ordena la reapertura de la investigación.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese, diarícese, certifíquese y remítase al archivo definitvo en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 1.


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria.




Causa No. 1C-1367-06
CZVL/zv