REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 4 de Mayo de 2006
Años 195° y 147°
N° 03
N° 1CS-4017-06
Cumplido como ha sido con el procediendo legal para conocer de la solicitud formulada por las ciudadanas SILVIA CAROLINA VILLAMARÍN PACHECO, MARÍA AGUSTINA PACHECO y ADELINA DEL CARMEN HIDALGO, quienes son Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.002.822, 6972079 y 14.204.697 respectivamente, la primera nombrada actuando en nombre propio y las dos últimas nombradas actuando en su condición de representantes legales del adolescente LUIS ALBERTO VILLAMARÍN PACHECO y del niño LUIS ANGEL VILLAMARÍN HIDALGO en el orden señalado, debidamente asistida en el escrito que contiene dicho petitorio por el Abogado ALÍ RAFAEL MORENO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.543, en el cual plantea le sea entregado un vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán , Modelo Starlet XL Sincrónico; Modelo Año: 1988, Color: Verde, Serial del Motor: 2E3877400 y Serial de Carrocería EP900035345 Placas: DAZ69L, USO: PARTICULAR el cual fuere asegurado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con motivo de la investigación distinguida con el N° G-301327, todo ello en virtud a que alega que su poderdante es su legítima propietaria según Registro de Vehículo de fecha 30 de Enero del año 1.998, por compra que hiciere al Concesionario Auto Val, C.A. este Tribunal a los fines del pronunciamiento, Observa:
PRIMERO:
Examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por el peticionante, acreditadas en copias certificadas que obran a los folios 09 al 20, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 16 de Enero del año 2.003, suscrita por el funcionario González Ender, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Delegación, Guanare el que se hace constar diligencia practicada con motivo de la revisión a dicho vehículo teniendo como resultado que todos los seriales identificativos presentan irregularidades, circunstancia por la que se procedió al inicio de la investigación.
2.- Certificado de Origen de Vehículo N° 2123567, de fecha 30 de Enero del año 1.998, en el que se describen las características del vehículo objeto de la presente solicitud, a nombre de la ciudadana RIVERO PÉREZ CECILIA, presuntamente falsificado, así como autorización para conducir dada por la ciudadana antes mencionada a la ciudadana MARÍA FRANCA SORRENTINO CIOFFI, identificada con cédula N° 10.573.335
3.- Documento Privado relacionado con la compra venta del referido vehículo suscrita por la Ciudadana CECILIA RIVERO PÉREZ a la ciudadana MARÍA FRANCA SORRENTINO CIOFFI en fecha 09 de Enero del año 2.003, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00 Bs.) convenido en la ciudad de Guanare.
4.- Declaración del Ciudadano PEÑALOZA CASTILLO JOSÉ AUGUSTO, identificado con cédula N° 12.895.851, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Guanare en fecha 16 de Enero del año 2.003, en su condición de conductor del vehículo incautado, quien entre otros hechos dijo haberlo adquirido por compra que hiciere a la ciudadana RIVERO PÉREZ CECILIA, identificada con cédula N° 10.573.335, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00 Bs.).
5.-Inspección Ocular N° 080, de fecha 16-01-2.003, practica por los funcionarios FREDDY MOGOLLÓN y YOVANNY OLIVAR al vehículo objeto del presente proceso determinándose las características externas e internas del mismo.-
6.- Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real, de fecha 28-01-2.003, efectuada por los ciudadanos SADIEL ALBERTO RAMIREZ TORO y YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, practicada al vehículo objeto de la presente investigación en el que se determinó que los seriales de carrocería y de motor son falsos, sin que fuere posible la restauración de los seriales originales.
7.-Acta de Investigación Policial de fecha 28-01-2.003 suscrita por el Funcionario YOVANNY OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Guanare en la que se hace constar diligencia policial practicada con motivo de la retención del vehículo señalado en la que se determinó que dicho vehículo no se encuentra solicitado ni tampoco aparece registrado en el SETRA.-
8.-Escrito presentada por la ciudadana FELICIANA CASTILLO DE PEÑALOZA apoderada General de la presunta propietaria del vehículo en cuestión ciudadana CECILIA RIVERO PÉREZ, presentada por ante la Fiscalía actuante, escrito al que acompañó el poder que le fuere otorgado como el certificado de origen antes aludido.
9.-Auto dictado por el Ministerio Público en fecha 11 de Junio del año 2.003, en el se declaró improcedente la entrega del vehículo, motivado a que conforme a la experticia de Reconocimiento de Seriales y de Legalidad se determinó que los mismos eran falsos.
10.- Oficio N° 1.131 dirigido por el representante del Ministerio Público Abogado ICARDI SOMAZA PEÑUELA, con ocasión de solicitar copia debidamente certificada del poder que le fuere otorgado a la solicitante por la presunta propietaria del bien incautado a la Notaría Pública del Municipio Samuel Maldonado del Estado Táchira.
11.- Oficio N° 1.132 dirigido por el representante del Ministerio Público Abogado ICARDI SOMAZA PEÑUELA al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigación Penal, Delegación Guanare, requiriéndole actuación relacionada con la ubicación y comparecencia de la ciudadana RIVERO PÉREZ CECILIA a objeto de levantar la correspondiente acta de entrevista.
Por otra, parte escuchados a cada una de las partes con sus respectivos alegatos y vista la contestación presentada por el Ministerio Público se tiene en primer término, que ésta alegó: 1.- La solicitante adolece de capacidad de postulación para representar a la persona que se dice propietaria del vehículo aún cuando se haga asistir de Abogado, conforme a los establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. 2.- La peticionante no ha acreditado su condición de propietaria según lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con tampoco se ha desvirtuado la falsedad de los seriales que presenta el vehículo tal y como lo consagra el artículo 117, numeral 5° ejusdem. 3.-No se ha dado cumplimiento con los supuestos establecidos en el artículo 98 del Reglamentó de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ni se exhibe el documento que dicha norma exige.
Aperturado el lapso probatorio, sólo la parte accionante ofertó como prueba el certificado de origen que obra en las actuaciones y acompañó copia simple del instrumento poder en la que fundamenta su representación la peticionante, en tanto que el Ministerio Público solicitó se resolviere como sin necesidad de la apertura da pruebas por considerar que no había hechos controvertidos.
SEGUNDO
Establecido lo anterior y trabada como ha quedado la litis, teniendo en cuenta que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, condición ésta que debe estar suficientemente acreditada, examinado por el Tribunal que, en primer término, tal y como lo ha sostenido el Ministerio Público, la peticionante carece de capacidad de postulación para representar a su poderdante en el presente procedimiento, aún cuando estuviere asistida de Abogado, lo que ciertamente se constata por esta Instancia, según se aprecia del Instrumento Poder que se acompaña a las actuaciones, lo que evidencia que carece de capacidad para actuar en el proceso y por ende así ha de entenderse, por lo tanto como punto previo así se declara; en consecuencia, ha de tenerse como no presentada la solicitud, la cual resulta ilegal en atención a las normas previstas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose además que la apoderada carece de cualidad e interés para actuar en este proceso ni como tercero interesado, visto que la presunta relación de compra venta que no ha sido demostrada según se alega por la presunta propietaria deviene además del certificado de origen, el cual según se determinó tiene visus de falsedad y su autenticidad tampoco se ha acreditado, como lo consagra el artículo 117, numeral 5° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre , ni se ha dado cumplimiento con los supuestos establecidos en el artículo 98 del Reglamentó de dicha Ley, siendo además que el bien objeto de la incautación resulta, por las experticias efectuadas, de necesaria pertenencia al proceso para la determinación de la presunta comisión de un hecho de naturaleza ilícita, todo lo cual viene a constituir motivo suficiente para negar la devolución del vehículo cuya entrega ha sido solicitada por la Ciudadana FELICIANA CASTILLO DE PEÑALOZA, precedentemente identificada lo que en efecto ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la devolución del vehículo Marca Toyota, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán , Modelo Starlet XL Sincrónico; Modelo Año: 1988, Color: Verde, Serial del Motor: 2E3877400 y Serial de Carrocería EP900035345 Placas: DAZ69L, USO: PARTICULAR, el cual fuere asegurado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y cuya devolución se solicitó por la ciudadana FELICIANA CASTILLO DE PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.004.667, quien actúa en su condición de apoderada de la Ciudadana CECILIA RIVERO PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera , domiciliada en Caracas, identificada con cédula N° 10.573.335, la primera de las nombradas según poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira , bajo el N° 61, Tomo 06, de fecha 28 de Mayo del año 2.003, asistida en el escrito que contiene dicho petitorio por el Abogado ALÍ RAFAEL MORENO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.543, todo de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 117, numeral 5° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 98 del Reglamentó de dicha Ley, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, Certifíquese y diarícese.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Hilda Rodríguez.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria.
CZVL/zv