REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Mayo de 2006.
Años: 196° y 147°

N° 05

Causa No. 1C-1185-03

JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ.
IMPUTADO: MOISES ACOSTA PINEDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CIRO RAMON ARAUJO
ACUSADOR: ABG. GLADYS BALLESTEROS
FISCAL PRIMERA AUXILIAR COMISIONADA EN LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada Gladys Ballesteros, contra el ciudadano MOISES ACOSTA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, nacido en fecha 13-04-1973, titular de la cédula de identidad N° 13.971.079 y residenciado en el Barrio Tamanaco, calle tiuna, casa Nº 14-24, Tinaquillo, estado Cojedes, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ramírez Jiménez Javier Reinaldo, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando: “el día 08 de febrero de 2003, siendo las 06:00 horas de la tarde los funcionarios CABO/2DO RAUL ANTONIO MENA VELASQUEZ, en compañía del Agente CDTOR (PEP) WILMER RIVERO, adscritos a la Comandancia de Policía y destacados en el Servicio de Patrullaje Vial, encontrándose en ejercicio de sus funciones realizando un recorrido en la autopista General José Antonio Páez, recibieron llamado de la Central de radio de la Comandancia de Policía, que en la ciudad de San Carlos se habían robado un vehículo tipo camión Ford 750 tipo Batea, color beige, placa 630-GBT; que el chofer y el ayudante se encontraban desaparecidos identificados como Javier Ramírez, titular de la cedula de identidad V-13.889.765, y Alberto García Vásquez, titular de la cedula de identidad V-7.652.176; que el mencionado vehículo lo venían persiguiendo un ciudadano de nombre Ramírez González José Antonio en otro vehículo, en virtud de que el vio pasar el camión antes identificados por la población de Ospino, iba vía Guanare, le toco corneta y piensa que es su tío Jairo Cesar que lo venia conduciendo, al percatarse que no era este le efectuó llamada telefónica, informándole su tío que el camión lo cargaba su hijo Javier Ramírez y su ayudante de nombre Alberto García, aportándole el numero de placas, procediendo a perseguirlo, logrando alcanzarlo, percatándose que si era el vehículo, dándole aviso a las autoridades policiales, a la altura del Barrio Cuatricentenario por la mencionada autopista, los funcionarios policiales avistaron un camión con las mismas características reportadas procediendo a darle la voz de alto, estacionándose vía Barinas, procediendo a practicar la detención preventiva, del ciudadano Moisés Acosta Pineda, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, nacido en fecha 13-04-1973, titular de la cédula de identidad N° 13.971.079, residenciado en el sector Los Rosales, calle principal, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, siendo impuesto de sus derechos constitucionales.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

1.- -Testimoniales:
1.1.- Declaración de los funcionarios CABO/2DO RAUL ANTONIO MENA VELASQUEZ, en compañía del Agente CDTOR (PEP) WILMER RIVERO, adscritos a la Comandancia de Policía y destacados en el Servicio de Patrullaje Vial, Guanare, donde puede ser citado, en virtud de que los mismos rindan declaración para dejar constancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano MOISES ACOSTA PINEDA, y demostrar la responsabilidad o culpabilidad del imputado.
1.2.- Declaración del ciudadano Javier Reinaldo Ramírez Jiménez, venezolano natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1967, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nª 13.889.165, residenciado en el Barrio Flor Amarillo, calle pasaje Páez, entre Jacinto Arnoa, casa Nª 2, Valencia Estado Carabobo, en su condición de victima testigo, donde puede ser citado, a los fines de demostrar la responsabilidad o culpabilidad del imputado.

1.3.- Declaración del ciudadano Ramírez González José Antonio, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nª 10.735.378, residenciado en la vía principal Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, en su condición de testigo presencial, donde puede ser citado, a los fines de demostrar la responsabilidad o culpabilidad del imputado.

1.4.- Declaración del Funcionario Experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en la practica de Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nª 9700-0257-033, de fecha 09-02-2003, efectuada a un vehículo con las siguientes características: clase: camión; marca: Ford, modelo: F-750; placa 630-GBT; color: beige; tipo: estaca; el cual tiene un valor comercial aproximado a los ocho millones de bolívares (8.000.000,00).

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado MOISES ACOSTA PINEDA, fue impuesta del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esta manifestó “NO QUERER DECLARAR”

La parte defensora Abg. Ciro Ramón Araujo, expreso: “Oída la exposición del Ministerio Publico en el cual acusa a mi defendido por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, esta defensa rechaza formalmente los hechos narrados, así como el derecho invocado y ofrecido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 1º en concordancia con el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

TERCERO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; esto es el delito Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido el IMPUTADO, tal y como se aprecia de Acta Policial de fecha 09-02-2.006, en la que se acredita que el imputado conducía el vehículo objeto del robo cometido el día anterior en la carretera sector “La Aguadita”, entre las poblaciones de Tinaco y Tinaquillo, estado Cojedes; cuya posesión no justificó, por lo que se declara Improcedente el alegato de la defensa en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento basado en el hecho no es imputable a su defendido, siendo claro que este es aprehendido el día 09-02-2.003 a las 12 horas de la noche en la autopista General “José Antonio Páez”, a la altura del Barrio Cuatricentenario, conduciendo el vehículo clase: camión; marca: Ford, modelo: F-750; placa 630-GBT; color: beige; tipo: estaca; el cual según Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nª 9700-0257-033, de fecha 09-02-2003, resultó ser el mismo que le había sido despojado al ciudadano Ramírez Jiménez Javier Reinaldo. Así se declara.
Se aprecian, por lo tanto los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:

1.- Acta de Policial, de fecha 09 de febrero del año 2003 suscrita por los funcionarios CABO/2DO RAUL ANTONIO MENA VELASQUEZ, y el Agente CDTOR (PEP) WILMER RIVERO, adscritos a la Comandancia de Policía y destacados en el Servicio de Patrullaje Vial, Guanare, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la aprehensión del ciudadano MOISES ACOSTA PINEDA.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de febrero del año 2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, por el ciudadano RAMIREZ JIMENEZ JAVIAR REINALDO, venezolano natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1967, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 13.889.165, residenciado en el Barrio Flor Amarillo, calle pasaje Páez, entre Jacinto Arnoa, casa N° 2, Valencia Estado Carabobo, quien entre otras cosas expuso “Yo venia de la ciudad de Barinas, hacia la ciudad de Valencia tripulando un vehículo camión Ford, modelo 750, año 78, color beige, placa 630-GBT y cuando iba subiendo por la carretera sector la aguadita, ubicada en la ciudad de Tinaco y Tinaquillo, el camión donde yo iba, iba demasiado lento, por la subida, en ese momento me adelanto un vehículo pequeño y seguidamente sentí que una persona, se monto al camión, al ver para el lado donde iba mi ayudante, vi que estaba montado un tipo que tenia sometido a mi ayudante, utilizando un arma de fuego, ese tipo de una vez me quito mis viáticos, continuamos la marcha, más adelante el tipo que iba dentro del vehículo me dijo detenga el vehículo, yo detuve el vehículo allí se monto al camión otra persona que era quien iba a conducir el vehículo, nos hacen acostar sobre el asiento y en el piso del camión íbamos sometidos posteriormente nos llevan para una finca, donde el terreno es puro cerros, caminamos bastante y nos hicieron meter en un barranco, allí estuvimos desde las 02:00 horas de la tarde hasta las 08:00 horas de la noche, al soltarnos nos dirigimos hacia la ciudad de Valencia, pero un primo mío de nombre JOSE ANTONIO RAMIREZ, quien también es chofer de camiones, quien venia de la ciudad de San Cristóbal, vio pasar el camión que me habían robado a mi, llamo a mi papá que es dueño del camión, le pregunto que quien andaba en su camión, mi papá le dijo que ese camión era conducido por mi persona, pero mi primo le dijo a mi papá que el camión estaba siendo conducido por otra persona, es allí donde sospechan que el camión había sido robado y llaman a la policía y por esta razón es que los funcionarios de la policía una vez teniendo conocimiento logran recuperar el camión y detienen a un ciudadano que iba manejando el camión, eso es todo”.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de febrero del año 2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, por el ciudadano RAMIREZ GONZALEZ JOSE ANTONIO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nª 10.735.378, residenciado en la vía principal Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de ayer 08-02-2003, en horas de la 05:30 de la tarde, me encontraba en la estación de servicios El Por Fin, ubicada en la población de Ospino del Estado Portuguesa, cuando veo pasar el camión de mi tío Jairo Cesar Ramírez, pienso que es él quien lo carga y le tocó corneta desde el vehículo donde estoy, pero al fijarme bien no era él quien lo cargaba, entonces llamé por teléfono a mi tío y él me dice que el camión lo cargaba su hijo Javier Ramírez y de ayudante Alberto García, que ellos iban de regreso de Barinas a Valencia, pero yo le dije que había visto el camión con otro tipo conduciendo e iba con la vía hacia Guanare, entonces mi tío me aporto el numero de placa del camión y decidí seguirlo, en la vía logre alcanzarlo me percate que si era el camión de mi tío, lo paso en mi vehículo pero él tipo se mete por la autopista antes de llegar a la alcabala la Cocuiza escapándose entonces yo participe lo sucedido a unos funcionarios de avipo y ellos a su vez se comunicaron con la policía, después me voy por la autopista y logro ver a dos unidades de la policía les hago señas y se paran y les doy los datos del camión, se van en la persecución y saliendo de la autopista por la vía del terminal de esta ciudad le dan alcance y detienen al camión y al tipo se lo llevan para el comando detenido, eso es todo”.

4.-Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0257-033, de fecha 09-02-2003, practicada por el funcionario Experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, efectuada a un vehículo con las siguientes características: clase: camión; marca: Ford, modelo: F-750; placa 630-GBT; color: beige; tipo: estaca; el cual tiene un valor comercial aproximado a los ocho millones de bolívares (8.000.000,00).


Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:
1. Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Moisés Acosta Pineda, precedentemente identificado, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ramírez Jiménez Javier Reinaldo. Así se decide.
2. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constituidas por documentales, periciales y testimoniales precedentemente enumeradas, las cuales se consideran pertinentes y necesarias en la celebración del juicio oral y público.. Así se decide.
3. En cuanto a lo solicitado por la defensa en tal sentido se declara sin lugar el petitorio, en relación al Sobreseimiento de la Causa. Así se decide.
4.- Impone medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial de libertad al acusado, por tres (3) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez al mes por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
5.- Emitidos los anteriores pronunciamientos, se procedió a informar al IMPUTADO sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual manifestó no querer acogerse al mismo, por lo que vista esta manifestación se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano MOISES ACOSTA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, nacido en fecha 13-04-1973, titular de la cédula de identidad N° 13.971.079 y residenciado en el Barrio Tamanaco, calle tiuna, casa Nº 14-24, Tinaquillo, estado Cojedes, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ramírez Jiménez Javier Reinaldo

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días y Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1.

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria.


Causa No. 1C-1185-03
CZVL/hailin