REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Mayo de 2006.
Años: 196° y 147°


N° 06

Causa No. 1C-1277-04

JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ.
IMPUTADO: COLMENARES TERAN FIDIAS ALBERTO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAVIER BARAZARTE
ACUSADOR: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES Y ABG.
GLADYS BALLESTEROS, FISCAL PRIMERO Y
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO
PÙBLICO.
VICTIMA: MARÍN ANTONIO RAÚL
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por los Abg. Rafael Enrique Vívenes, Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano COLMENARES TERAN FIDIAS ALBERTO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1980, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 14.332.115, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 2, entre carrera 6 y callejón picolino, (cerca de Chicha Andina), casa S/Nº, Telf.:0257-2517025, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Antonio Raúl Marín (Occiso), este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando: “el día sábado treinta y uno de Agosto del Dos Mil dos, siendo las 01:30 p.m., en la avenida principal de la Urbanización La Comunidad Nueva, frente a la Plaza La Biblia, Guanare en razón de lo informado por el Dtgdo (TT) 4938 Edgar Alexander Barreto Arteaga, quien fue comisionado por el Jefe de los Servicios, para que se trasladara, hasta el lugar antes señalado a los fines de que iniciara averiguación de un accidente de tránsito, al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con lesionado (01), procediendo de inmediato a tomar las medidas de seguridad del caso, realizó el grafico demostrativo del accidente, no identificando al conductor involucrado por haberse ausentado del sitio, según lo informado por funcionarios de la policía estadal. El funcionario de tránsito ordenó el remolque del vehículo involucrado al estacionamiento Curacao, donde quedo depositado a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, seguidamente se dirigió al Hospital Dr. Miguel Oraà, donde el médico de guardia aporto datos y diagnostico de la persona lesionada resultando ser: ANTONIO RAUL MARÌN, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1945, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.196.208, residenciado en el Barrio Guamachito calle 1ª de Mayo, casa N° E-6, Barcelona Estado Anzoátegui, quien presento politraumatismos generalizados, quedando hospitalizado, Igualmente el funcionario de transito al trasladarse a su Comando encontró e ese lugar al conductor involucrado, procediendo a identificarlo, posteriormente la víctima fallece a consecuencia de las lesiones sufridas.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

1.- Documentales y Experticias:

1.1.- Informe (reporte de Accidente) y Croquis Demostrativo del sitio del Accidente, Suscrito por el Vigilante de Tránsito Terrestre Guanare Dtgdo. (TT) 4938 EDGAR ALEXANDER BARRETO ARTEAGA, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare N° 54 Portuguesa, hecho ocurrido el día 31/08/2000, a las 1:40 p.m., en la avenida principal Urb. La Comunidad Nueva, frente plaza de la Biblia Guanare, arrollamiento de peatón con lesionado (01), cuya utilidad y pertinencia viene dada por considerar la representación fiscal que la misma se equipara a una inspección ocular practicada en el sitio del suceso por una autoridad competente auxiliar de justicia mediante el cual se pretende demostrar que el vehículo placas 327-PAF, tipo pick-up, Ford, clase camioneta, dejó rastros de frenos sobre el pavimento de 28 metros y así mismo consta del referido Reporte de accidentes que este vehículo se desplazaba a exceso de velocidad y que el arrollamiento ocurrió en intersección de zona poblada, cerca de la acera por la derecha.

1.2.- Acta, de Defunción, N° 643, de fecha 03/10/2000, expedida por el prefecto del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien certifica y hace constar falleció en el Hospital Clínico del Este, de esta ciudad, el ciudadano: Antonio Raúl Marín, según certificación médica firmada por el Doctor. Anabel Cristina Orozco, falleció a consecuencia de: Hemorragia Intraperenquimatosa, Multifocal Extensa, Traumatismo Craneoencefálico Severo, Derrame Pleural Bilateral, Traumatismo Toráxico Cerrado. ), cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar la muerte y la causa de la misma.

1.3.- Declaración del Experto JOSE VENANCIO RODRIGUEZ, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre Guanare, quien expondrá con relación de a la experticia (Acta de Avalúo), practicada por el sobre un vehículo Marca Ford-150, Modelo F-150, año 80 de color amarilla, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJF15U-44556, Placas: 327-PAF, cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar las características del vehículo, su estado físico , los daños presentados y su valor.

1.4.- Declaración de la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar la muerte y la causa de la misma cuya constancia consta en el Informe Medico Forense N° 9700-057-1512 de fecha 21-10-2002, en el cual señala la fecha del hecho 01-09-2000, tipo de arma: Accidente Vial, practicado al occiso: Antonio Raúl Marín, causa de la Muerte: Hemorragia Intraperenquimatosa, Multifocal extensa. Traumatismo cráneo-encefálico severo, derrame plural bilateral, traumatismo toráxico cerrado.

2.-Testimoniales:

2.1.- Declaración del funcionario DTGDO. (TT) N° 4938 EDGAR ALEXANDER BARRETO ARTEGAGA, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Guanare, Nro. 54 Portuguesa, donde puede ser citado, en virtud de que el mismo practico el Informe (reporte de Accidente) y Croquis Demostrativo del sitio del Accidente.

2.2.- Declaración de HENRY COROMOTO BASTIDAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.864, y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-12 casa N°. 1 la doble vía de esta ciudad, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista Cuya testimonial es útil, necesario y pertinente por cuanto dicho ciudadano es testigo presencial del procedimiento y su testimonio da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.3.- Declaración de la ciudadana YOLIBET COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.598 y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-09 casa N° 3, Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista. Cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicha ciudadana es testigo presencial del procedimiento y su testimonio da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA

Presente en la audiencia la víctima y su apoderado judicial, se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial Abg. Ricardo Páez Duran, quien expuso:

“Manifiesto que me adhiero en cada y una de sus partes a la acusación hecha por el fiscal del ministerio público y al mismo tiempo invoco el merito favorable de todos los actos plasmados en el expediente de la presente causa, por otra parte de conformidad con el Articulo 1185 del Código Civil, que consagra la responsabilidad extra-contractual, lucro emergente, lucro cesante y daños graves, pido responsabilidad en forma solidaria con el imputado Fidias, al papá del ciudadano Fidias por ser el dueño de la constructora para quien él trabajaba en ese momento con la mencionada camioneta y al mismo tiempo a la Empresa de volteo de la Asociación Volqueteros de Guanare por ser el referido padre, el presidente de la mencionada empresa para cual también trabaja la mencionada camioneta por lo tanto solicito la indemnización de daños y perjuicios por el lucro emergente que ocasionó la muerte del hoy occiso Raúl, en cuantos a gastos por mas de Quince Millones de Bolívares (BS. 15.000.000) en el hospital clínico, traslado y sepelio en la ciudad de Acarigua, al mismo tiempo pido la indemnización del lucro cesante por la cantidad de dinero y sueldos que hubiera percibido durante una larga vida que le quedaba todavía al difunto Raúl y pido y la indemnización del daño moral el cual es incalculable por la perdida de un ser querido, pido al mismo tiempo que el tribunal en su debida oportunidad se pronuncie sobre esta relación civil, por cuánto voy a perseguir conjuntamente con la acción penal, la acción civil, es todo.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado COLMENARES TERAN FIDIAS ALBERTO, fue impuesta del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esta manifestó “NO QUERER DECLARAR”

La parte defensora representada por el Abg. Javier Barazarte, expreso:

“Primeramente alego una situación de carácter constitucional relacionado con el hecho que en fecha 10-06-2006, el acusado asistió por mi acudimos al Tribunal por lo que no haber estado en presencia de la citación del mismo este se encontraba ausente, toda vez que este Tribunal recompuso el proceso y fijo oportunidad atendiendo a una previa petición de la parte querellante y conforme a lo establecido por ley, la orden de aprehensión librada contra mi defendido en desmedro de sus derechos, aún se encuentra vigente dicha orden, por lo que solicito se deje sin efecto la misma. Me permito señalar que el proceso consta de la verdad forense o procesal, distinta a la verdad verdadera por lo que, en atención a la verdad procesal con arreglo a las disposiciones y principios constitucionales, solicito se constate que el Ministerio Público al presentar acusación fiscal no cumplió con las obligaciones que le asisten de recabar los elementos que excluyan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo tanto al no haberse imputado de manera clara y suficiente con los elementos precisos de convicción, mal puede sustentar que se le impongan medidas cautelares. Así mismo la victima esgrime una series de peticiones de naturaleza civil que mal pudiera infringir este Tribunal por mala aplicación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto y considerando la expresión referida a la verdad forense hago el señalamiento que deben inadmitirse las acusaciones tanto fiscal, como del querellante puesto que no hemos alcanzado las previsiones del artículo 257 de la Constitución, en cuanto a la búsqueda de la verdad, el Ministerio Público no obro en la búsqueda de la verdad, siendo que este no es un ente inquisitivo y no recabo elementos que exculpen la responsabilidad de mi defendido tal como se observa de su declaración cursante al folio 12 y vuelto de la presente causa, en que a una de las preguntas que se le hacen, indico los testigos que tenían conocimiento del mismo, a quien no fue tomada la diligencia, diligencia ésta tendiente a esclarecer los hechos a través del dicho de los ciudadanos que presenciaron el hecho con lo que se vulneran principios constitucionales del derecho a la defensa, pido se inadmita la acusación y se ordene al Ministerio Público lleve a cabo dichas diligencias que manifestó mi defendido y en segundo lugar solicito se desestime la práctica de la acción civil del apoderado de la victima que de manera ambivalente el apoderado de la victima ha presentado ante este Tribunal e igualmente se inadmita la petición de medidas cautelares y se deje sin efecto la orden de aprehensión por cuanto mi defendido a concurrido al proceso, me reservo a rearguir por cuanto existen lesiones al derecho a la defensa tal como antes se indico , es todo”.

TERCERO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto, y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho; esto es el delito HOMICIDIO CULPOSO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido el imputado COLMENARES TERAN FIDIAS ALBERTO, quien conducía el vehículo Marca Ford-150, Modelo F-150, año 80 de color amarilla, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJF15U-44556, Placas: 327-PAF, por la avenida principal de la Comunidad Nueva, en sentido sur- norte y al llegar a la Plaza “La Biblia”, arrolla al ciudadano Antonio Raúl Marín, dejando en el pavimento 28 metros de rastros de frenos, indicativo de la imprudencia del conductor y de la velocidad a la cual se desplazaba, siendo que por la evidencia de sangre encontrada en el sitio del hecho, el peatón fue arrollado prácticamente en la acera o calzada, tal y como fue indicado por los ciudadanos HENRY COROMOTO BASTIDAS PEREZ y YOLIBET COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, en sus versiones dadas ante la Unidad estatal N° 54 de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 25 de Noviembre del año 2.003, y el Informe (reporte de Accidente) y Croquis Demostrativo del sitio del Accidente, Suscrito por el Vigilante de Tránsito Terrestre Guanare Dtgdo. (TT) 4938 EDGAR ALEXANDER BARRETO ARTEAGA, quien presentó su declaración en fecha 10-07-2.003, siendo las lesiones inferidas de carácter grave hasta el punto que ocasionaron posteriormente la muerte de dicho ciudadano a consecuencia de Hemorragia Intraperenquimatosa, Multifocal extensa; Traumatismo cráneo-encefálico severo, derrame pleural bilateral, traumatismo toráxico cerrado, según Informe Medico Forense N° 9700-057-1512 de fecha 21-10-2002, suscrito por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se declara.

Se aprecian, por lo tanto los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:

1.- Informe (reporte de Accidente) y Croquis Demostrativo del sitio del Accidente, Suscrito por el Vigilante de Tránsito Terrestre Guanare Dtgdo. (TT) 4938 EDGAR ALEXANDR BARRETO ARTEAGA, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare N° 54 Portuguesa, hecho ocurrido el día 31/08/2000, a las 1:40 p.m., en la avenida principal Urb. La Comunidad Nueva, frente plaza de la Biblia Guanare, arrollamiento de peatón con lesionado (01).

2.- Acta, de Defunción, N° 643, de fecha 03/10/2000, expedida por el prefecto del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en el que se certifica que el día: Primero de Septiembre del Dos Mil Dos, falleció en el Hospital Clínico del Este, de esta ciudad, el ciudadano: Antonio Raúl Marín, según certificación médica firmada por el Doctor. Anabel Cristina Orozco, falleció a consecuencia de: Hemorragia Intraperenquimatosa, Multifocal Extensa, Traumatismo Craneoencefálico Severo, Derrame Pleural Bilateral, Traumatismo Toráxico Cerrado.

3.-Informe Medico Forense N° 9700-057-1512 de fecha 21-10-2002, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, en el cual señala la fecha del hecho 01-09-2000, tipo de arma: Accidente Vial, practicado al occiso: Antonio Raúl Marín, causa de la Muerte: Hemorragia Intraperenquimatosa, Multifocal extensa. Traumatismo cráneo-encefálico severo, derrame plural bilateral, traumatismo toráxico cerrado.

4.-Acta de Entrevista de fecha 25/11/2003, al ciudadano HENRY COROMOTO BASTIDAS PEREZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.864, y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-12 casa N 1 la doble vía de esta ciudad, quien aparece mencionado como testigo en el informe y expone: “Estaba en la residencia de mi mamá, en la carrera 12, entre 1 y 2 Barrio Maturín I, N° K-41, cuando escuché un golpe y un frenazo, me dirigí hacia el hecho, dándome cuenta que estaba un señor tirado en la acera, quejándose ya que se encontraba conciente, cuando me le acerque a tomarle los signos vitales ya que yo anteriormente estuve en el Cuerpo de Bomberos como funcionario permanente, inmediatamente busque a inmovilizarlo percatándome de que no fuese a sufrir mayores fracturas de las que ya se le supuestamente estaba sufriendo supuestamente a consecuencia de un arrollamiento, en ese momento pedí a los curiosos que me buscaran unas tablas de inmediato me las trajeron y empezamos a proceder mi persona y los curiosos a levantar buscando o dirigiéndose hacia la misma camioneta que supuestamente lo había arrollado, para tratar de llevarlo hacia el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, no pudiendo trasladarlo en la misma, procedimos a parar una camioneta que iba pasando cuya descripción desconozco, cuando él ya montado dicho lesionado tratando de darle aliento para que llegase vivo al hospital, cuando llegamos inmediatamente fue atendido por los galenos de guardia”.

5.-Acta de entrevista de fecha 25/11/2003, a la ciudadana YOLIBET COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.598 y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-09 casa N° 3, Guanare Estado Portuguesa, quien aparece como testigo en el informe y expone: “Me encontraba en la Bodega Caracas, que queda frente a la avenida del Paseo Los Ilustres, bebiéndome un refresco, veo que viene un señor cruzando la avenida, venían dos carros una camioneta blanca y un amarilla como compitiendo a exceso de velocidad, el señor que venia cruzando, ya iba a llegar a la acerca, cuando pone un pie sobre la acera, viene la camioneta amarilla y se lo llevó por delante a el, el señor voló por los aires, cayó dentro del porche de una casa yo salí corriendo a verlo el señor estaba bastante mal herido y pedía que no lo dejaran morir, empecé a gritar en eso llego mucha gente. Lo montaron en una tabla y se lo llevaron para el Hospital, la camioneta quedo entre la plaza de la Biblia, no sed quien era el conductor porque se fue y ni siquiera lo vi, después llego un ingeniero que dijo que era primo del conductor de la camioneta, y la quería prender para llevársela y nosotros no lo dejamos, después llego la policía y transito”.

6.-.-Acta de entrevista de fecha 10/07/2003, al ciudadano EDGAR ALEXANDER BARRETO ARTEGA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de transito, titular de la cédula de identidad N° V-10.723.318 y residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja, calle 02, casa N° 79-92, Guanare Estado Portuguesa, quien en su condición de funcionario actuante en el procedimiento administrativo ratificó croquis e informe elaborado con motivo del procedimiento objeto de la presente acusación.

CUARTO

DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VICTIMA

En relación al escrito presentado por el apoderado de la víctima el cual obra al folio 88 de las actuaciones se tiene que para que el mismo se tenga como tal es necesario determinar que el mismo reúna los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma haya sido presentada en tiempo útil, a lo que observa el Tribunal que si bien el escrito fue presentado oportunamente sin embargo el mismo carece de las exigencias legales por lo que en consecuencia se declara inadmisible. En cuanto a la acción civil que en forma genérica ha esgrimido el apoderado judicial se tiene que por determinación expresa de la disposición contenida en el artículo 51 ejusdem la acción civil sólo puede ser ejercida en sede penal después que la sentencia penal quede firme por lo que se declara inadmisible por extemporánea.
Ahora bien por cuanto el apoderado actuante ha indicado en la presente audiencia que se adhiere a la acusación fiscal, visto que dicha acusación ha sido debidamente interpuesta y la adhesión se realizó en tiempo útil, debe en consecuencia tenerse como válida dicha adhesión. Así se declara.

QUINTO

DEL PETITUM DE LA PARTE DEFENSORA

En cuanto a los alegatos presentados por el Defensor Abogado Javier Barazarte, respecto de la comparecencia por la fuerza pública al imputado, por cuanto que dicha orden se emitió a los fines de garantizar la asistencia del mismo al acto de la audiencia preliminar, logrado el objeto de la orden, es procedente por lo tanto dejar sin efecto dicho mandato, por lo que se declara con lugar dicho petitorio.
En segundo término, respecto del alegato representado por la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación fiscal, en virtud a que el Ministerio Público no recabó los elementos de convicción señalados por el imputado en el acto de la declaración en la fase de investigación y se vulneró principios constitucionales relativos al derecho a la defensa, esta Instancia observa que durante la fase de investigación el imputado estuvo debidamente asistido de su defensor, quien no actúo diligentemente en cuanto a solicitar al Ministerio Público se sustanciaran los elementos de convicción que el imputado indicare y ante la eventual negativa u omisión del mismo ha podido acudir al Juez de Control que ordenare la sustanciación de los elementos que este considerare necesarios para su defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia al no haberlo propuesto mal puede alegar en esta fase su negligencia, en detrimento de la celeridad procesal e igualdad entre las partes, siendo que se entiende que el derecho a la defensa como lo sostiene el autor Alberto Suárez Sánchez en su obra “el Debido Proceso Penal”, no es de carácter absoluto, por lo que agrega: “en algunas oportunidades , pero no siempre, ha de ceder paso a otros valores y derechos fundamentales como la justicia y la celeridad, por ejemplo; motivo por el cual las peticiones del imputado y su defensor deben ser respetuosas, oportunas y no constitutivas de dilación injustificada; tales es decir, que entraben el normal desarrollo del proceso”, (pag. 269); en consecuencia se declara sin lugar el petitum esgrimido.
En tercer lugar, referente a la admisibilidad de la acusación particular de la víctima y la interposición de la acción civil, se declaran procedentes la solicitud presentada por la defensa en cuanto a su inadmisibilidad con fundamento en las consideraciones expuestas en el acápite anterior.
En cuanto lugar, en relación con la no imposición de medidas cautelares sustitutivas al imputado, este Tribunal considera que están cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Adjetivo, es decir la existencia de un hecho punible en el que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado, más no la exigencia del numeral 3 en cuanto al peligro de fuga, es procedente por lo tanto la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del citado Código, consistente en la presentación una vez al mes por ante el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y del país sin la autorización expresa del Tribunal. Así se decide.

SEXTO

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

1. Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado COLMENARES TERAN FIDIAS ALBERTO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1980, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 14.332.115, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 2, entre carrera 6 y callejón picolino, (cerca de Chicha Andina), casa S/Nº, Telf.:0257-2517025, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Antonio Raúl Marín (Occiso). Así mismo admite la adhesión a la acusación presentada por el apoderado judicial de la víctima Abogado Ricardo Páez Duran Así se decide.

2. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constituidas por documentales, periciales y testimoniales precedentemente enumeradas, las cuales se consideran pertinentes y necesarias en la celebración del juicio oral y público.. Así se decide.

3. Se declara sin lugar el petitorio de la defensa en relación a la desestimación de la acusación fiscal. Se niega la solicitud de retrotraer el proceso a la fase de investigación. Así se decide.

4.- Se declara Inadmisible la acusación particular propia presentada por . la víctima, por no cumplir con los requisitos establecido en el artículo
294 de la Ley Adjetiva, así mismo se declara inadmisible la acción civil en virtud de lo previsto en el artículo 51 ejusdem.

5.- Emitidos los anteriores pronunciamientos, se procedió a informar a la IMPUTADO sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual manifestó no querer acogerse al mismo, por lo que vista esta manifestación se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra la ciudadana COLMENARES TERAN FIDIAS ALBERTO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1980, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 14.332.115, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 2, entre carrera 6 y callejón picolino, (cerca de Chicha Andina), casa S/Nº, Telf.:0257-2517025, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Antonio Raúl Marín (Occiso).Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

6. Se declara procedente el petitorio fiscal en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del citado Código, consistente en la presentación una vez al mes por ante el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y del país sin la autorización expresa del Tribunal.

7. Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1.


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria.

CZVL/ deimar
Causa No. 1C-1277-04