REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 05 de mayo de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 04
CAUSA Nº 1C-1390-06
JUEZ: CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: JOSÉ JESUS TORRES LEAL
IMPUTADO: GIL GUEDEZ DAVID JOSE
VÍCTIMA: PRADO COLMENAREZ NORKIS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por diligencias de fecha 05-03-2001, a través de denuncia formulada por la ciudadana Prado Colmenarez Norkis Coromoto, quien entre otros hechos expuso: “Vengo a denunciar que un sujeto apodado El Peludo se introdujo a la residencia donde yo estaba alquilada y sustrajo un televisor blanco y negro desconozco el serial y la marca valorado en veinte mil (20.000,00) bolívares, una bombona de gas Vengas valorada en diez mil (10.000,00) bolívares, dos (2) radios marca Sony desconozco el serial valorado en quince mil (15.000,00) bolívares cada uno, una plancha a vapor marca Oster valorada en veinte mil (20.000,00) bolívares, un juego de sabanas sin estrenar y otros objetos y enseres del hogar. …”. Se sustanció así mismo: 1.- Inspección Técnica N° 278 de fecha 05-03-2.001 practicada por los funcionarios RAMÓN ANTONIO MENDOZA y ELIO RAMIREZ, en el lugar donde ocurrió el hecho, la cual resultó ser una vivienda ubicada en el Barrio Unión, final callejón 5, Guanare, estado Portuguesa, , en la que se observó un boquete de forma rectangular, con la lámina de acerolit, doblada hacia fuera y el interior de la vivienda en su totalidad en completo desorden; 2.- Acta Policial, de fecha 05-03-2.001, suscrita por el funcionario ELIO RAMIREZ, relacionada con el procedimiento para localizar el presunto agente, siendo localizados bienes producto del hecho; 3.- Acta de entrevista de la ciudadana HERRERA HERRERA DIGNA ROSA, identificada con cédula N° 12.238.825, presentada ante el órgano de investigación penal en fecha 06-03-2.001, acto en el cual señaló: “ El día miércoles 28 de Febrero del presente año, a las 10:00 horas de la noche llegó a mi casa un muchacho que le dicen “El Peludo”, me dijo que le diera dos cigarros, que él me iba a dar dos cuadros que tenía, yo le dije que no recibía eso pero él me dijo que los agarrara que los pasaba buscando al otro día en la mañana, yo recibí los cuadros pero él no volvió más…, el día de ayer en horas de la tarde fueron unos funcionarios de la P.T.J., … vieron los cuadros, dijeron que eran los que estaban buscando y yo se los entregué…”; 4.- Avalúos Reales N° 9700-057-392 y 9700-057-393, practicado por el funcionario JORGEN LUIS MORON, a los bienes recuperados y no recuperados, los cuales se estimó en seis mil bolívares para los recuperados y Bs. 503.000,00 para los no recuperados; 5.- Acta de entrevista al ciudadano MARQUEZ JOSÉ MARÍA, identificado con cédula N° 4.264.781, rendida por ante el Cuerpo de Investigación Penal, en fecha 22 de Marzo del año 2.001 en la que afirmó: “El día 27 de Febrero, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa, escuché unos ruidos y me levanté a ver que le pasaba, observé a un sujeto que le dicen “El Peludo”, cargando un escaparate lo llevaba por la Polar hacia arriba, yo me quede parado y me di cuenta que él volvió a bajar y pasó con un saco lleno de cosas, no sé qué llevaba; al día siguiente me enteré que esas cosas que él llevaba eran de unos inquilinos que están en mi casa”; 6.- Acta Policial suscrita por el funcionario WILLIAN REATIGA, quien deja constancia de los registros policiales que presenta el sujeto a quien señalan como el “EL Peludo”, el cual se determinó su identidad como GIL GUEDEZ DAVID, VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE Guanare, nacido en fecha 30-08-1973, hijo de Natalia Guedez y Ramón Gil, residenciado en el Barrio Unión, callejón 5, casa sin número Guanare, estado Portuguesa, e identificado con cédula N° 12.510.952.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión del delito de Hurto, más no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del agente activo del delito, quien sólo fue señalado por los declarante como “El Peludo”, más no se practicó actuación alguna que conduzca a la demostración de la autoría del hecho aunado a la circunstancia del tiempo transcurrido desde la comisión del delito, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría

CZVL/hailin