REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare 06 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°
N°: 07
N° 1CS –4240– 06
JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO : Rodríguez Miguel Ángel
DEFENSOR PÚBLICO : Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE : Abg. Rafael Enrique Vívenes
(Fiscal Primero del Ministerio Público)
DELITO : Aprovechamiento de vehículo proveniente de
Robo.
SECRETARIA : Abg. Karla Guerrero
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vívenes (Fiscal Primero del Ministerio Público), mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra del ciudadano Rodríguez Miguel Ángel, Venezolano, de 62 años de edad, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.239.104 y residenciada en el sector “Las Colinas De Italven” calle N° 2, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado como Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, este Tribunal a continuación observa:
Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, ocurren en fecha cuatro (03) de Mayo del 2006, siendo las 8:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Jovanni Delvis Rodríguez se trasladaba por la Urbanización 24 de Julio de la ciudad de Acarigua, a bordo del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placas EAK-69N, laborando como taxista, cuando un ciudadano le solicitó los servicios para trasladarlo hasta la Avenida “Los Agricultores, una vez que llegan al sitio le manifiesta esta persona que le esperara que iba a entregar un dinero, luego llegaron dos personas desconocidas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo en referencia. En fecha 03-05-2.006, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, se encontraban en el cumplimiento de sus funciones los funcionarios C/1RO (PEP) Alfonso Quevedo, C/2DO (PEP) Edgar Gudiño, C/1RO (PEP) Ángel Hernández y C/2DO (PEP) Abacin Ángel, en el puesto de control móvil ubicado en el puente Avispero, Autopista José Antonio Páez, de esta ciudad cuando observan un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placas EAK-69N, que transitaba a alta velocidad por la referida arteria vial con dirección Ospino-Guanare, por lo que proceden a solicitarle que se estacione y presente sus documentos personales, manifestando que no tenía documentación del vehículo, por lo que los funcionarios se comunican a la Central de comunicaciones de la Comandancia General aportando las características de dicho vehículo, recibiendo información en cuanto a que el mismo se encontraba reportado como robado en la Comandancia de Policía de la ciudad de Acarigua, por lo que procedieron a la aprehensión del referido ciudadano.
Así mismo, adujo el Ministerio Público que, por estar demostrado que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar de los hechos, es evidente que se configuran los supuestos del delito flagrante cuya declaratoria solicita y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; y, por cuanto el ciudadano tiene dirección cierta solicita le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a solicitarle dos fiadores solventes y presentación periódica ante el Tribunal en la periodicidad que el Tribunal fije.
Impuesto el ciudadano Rodríguez Miguel Ángel, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO querer declarar”.
La Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, al otorgarle el derecho a exponer dijo: “…Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa discrepa en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva, en virtud de que lo presenta por Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, y la misma norma nos describe cuando dice que: “él que teniendo conocimiento”; conocimiento que no tenia mi defendido, ya que a el le iban a pagar 20.000 bolívares y en concordancia con el articulo 61 del Código Penal, solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida cautelar, y si esta juzgadora no esta de acuerdo con la solicitud de la defensa sería procedente nada mas la medida establecida en el ordinal 3 por cuanto mi defendido no tiene ninguna participación en el hecho”.
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye el Ilícito Penal precalificado como Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en cuya perpetración ha actuado el imputado tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación en los que se evidencia que el imputado conducía el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placas EAK-69N, el cual le fue despojado al ciudadano Jovanni Delvis Rodríguez en la ciudad de Acarigua, específicamente en la Avenida “Los Agricultores cuando laboraba como taxista, en fecha cuatro (03) de Mayo del 2006, siendo las 8:30 horas de la noche visto que el referido imputado no acreditó ninguna circunstancia que le permitiere demostrar que el referido vehículo le hubiese sido entregado por alguna persona a los fines que señala la defensa, siendo que el hecho de conducir dicho vehículo presupone que el mismo tenga conocimiento de su procedencia. En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido c0mprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, a saber:
1.- Acta policial de fecha 03 de Mayo del año 2006 suscrita por los funcionarios Edgar Gudiño y Alfonso Quevedo adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, en la que se deja constancia de la forma en que fue aprehendido el ciudadano Rodríguez Miguel Ángel, en la autopista General José Antonio Páez, en el puesto de control móvil ubicado en el puente Avispero siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, es decir escasamente a dos horas de haberse producido el robo del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placas EAK-69N en la ciudad de Acarigua.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Mayo del año 2006, suscrita por el funcionario Jorgen Morón adscrito a l Cuerpo de Investigación Pernal de esta Ciudad, en la que se deja constancia de la recepción del imputado Rodríguez Miguel Ángel y del vehículo incautado así como del vehículo clase automóvil, marca Hiundai, modelo accent, color blanco, placas FI345T, el cual transportaba aun ciudadano que se dio a la fuga y al que presuntamente el imputado haría la entrega del vehículo robado.
3.- Acta de entrevista de fecha 04-05-2.006 al ciudadano Guedez Loreto Gustavo Rafael, venezolano, natural de Guanare, de 28 años de edad, taxista, residenciado en el sector “Los Próceres”, Urbanización Francisco de Miranda, vereda 11, casa N° 2, (frente a la móvil de CANTV), Guanare, estado Portuguesa, identificado con cédula N° 13.605.635, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto en el cual entre otros hechos dijo: “yo monté en mi carro a un ciudadano a quien no conozco para hacerle una carrera hacia la Colonia, parte alta específicamente frente a la UNELLEZ, cuando vamos en el camino a la altura de la Bomba Italven, este ciudadano me pide que le haga cambio de luces a un vehículo Fiesta, color Blanco, con casco de taxi, que supuestamente es el tío el dueño del mismo, yo hice lo que el me pidió, me estacioné, el taxi da la vuelta se estaciona al lado del carro y se bajan unos policías armados apuntándonos, uno de ellos da la voz de alto, yo apagué el carro y me quedé quieto, el ciudadano que venía conmigo salió corriendo y se metió por una de las veredas y la comisión me explicó que el taxi era robado y que el ciudadano que se dio a la fuga iba a recibir el pago del mismo, me pidieron que les acompañara al comando y me retuvieron el carro”.
4.- Acta de entrevista de fecha 04-05-2.006 al ciudadano Quevedo Pérez Alfonso José, venezolano, natural de Boconó, de 33 años de edad, funcionario policial, residenciado en Caserío “La Morita”, vía Gato Negro, casa sin número, identificado con cédula N° 10.2654.786, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto en el cual entre otros hechos dijo: “vengo a ratificar las actuaciones que aparecen reflejadas en el acta policial, remitida con Ofic. N° 865 del procedimiento realizado el día de ayer 03-05-2.006 a las 10:15 horas de la noche en la autopista vía Acarigua en el puesto de Control “el Avispero”.
5.- Acta de entrevista de fecha 04-05-2.006 al ciudadano Jovanni Delvis Rodríguez, venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización 24 de Julio, calle 10, sector 3, casa número 4, Araure estado Portuguesa, identificado con cédula N° 12.526.543, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto en el cual entre otros hechos dijo: “en momentos en que me trasladaba por la Urbanización 24 de Julio de la ciudad de Acarigua, un sujeto me pide la carrera para la Avenida “Los Agricultores, luego en la mencionada avenida el sujeto me dice que me detenga que él va a entregar una plata y cuando se baja me llegaron dos tipos armados y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placas EAK-69N”.
6.-Experticia de Reconocimiento y valoración real N° 9700-05711-158, de fecha 04-05-2.006, practicada por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placas EAK-69N, tipo sedan, año 2.004 uso taxi, el cual tiene un valor aproximado de quince millones de bolívares, en el que se concluye que la unidad presenta serial de carrocería y motor en original.
7.- Inspección Técnica N° 526, de fecha 04-05-2.006, practicad por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Luis Volcanes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placas EAK-69N, tipo sedan, año 2.004 uso particular, al cual le fue observado un casco en material sintético donde se lee taxi y se apreciaron las circunstancias externas e internas de dicho vehículo así como al vehículo clase automóvil, marca Hiundai, modelo accent, color blanco, placas FI345T.
De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado, quien fue aprehendido en posesión de la unidad de transporte, sin que pudiese justificar su posesión, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito de Robo de dicho vehículo y pudieran eventualmente tener conexión con el hecho aquí calificado de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, tratándose del vehículo denunciado como robado, en el que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1) Decreta el presente hecho como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Jovanny Delvi Rodríguez.
3) Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la fianza se acuerda como caución personal dos fiadores con solvencia económica, acuerda mantener la restricción una vez se haga efectivos los requisitos establecidos en el articulo 258 del mismo Código.
4) Declara improcedente el petitorio de la defensa, en cuanto a lo no calificación de flagrancia y a la no imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.
5) Se ordena la remisión de la documentación a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal.
Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Juez de Control No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Karla Guerrero
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste., Stria.
CZVL/zv
N° 1CS –4240– 06