REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare 07 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°

N°: 10
N° 1CS –4242– 06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO : Anthony José Osta Curiel y Sorengel del

Valle Rodríguez Márquez

DEFENSOR PÚBLICO : Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE : Abg. Rafael Enrique Vívenes
(Fiscal Primero del Ministerio Público)

DELITO : Aprovechamiento de Vehículo proveniente de
Robo.

SECRETARIA : Abg. Karla Guerrero


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vívenes (Fiscal Primero del Ministerio Público), mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos Anthony José Ostas Curiel, venezolano, soltero, obrero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-12-1984, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° 18.043.094, residenciado en la Urbanización 24 de Junio, Avenida 02, sector 02. casa N° 40Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Sorengel del Valle Rodríguez Márquez , venezolana, mayor de edad, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacida en fecha 11/03/1973, soltera, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.266.494 residenciada en el Barrio, San Antonio, calle 04, entre 6 y 7 casa s/n, cerca del Canal, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad en la modalidad de Asistencia, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente; todos en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Peñaloza., se decreta medida judicial de privación de libertad para el primero de los nombrados y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para la segunda mencionada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y 258, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a continuación observa:

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, se inician en fecha 04 de Mayo del 2006, siendo las 7:30 horas de la noche, con motivo de la comparecencia del ciudadano Carlos Julio Peñaloza, quien manifestó haber nacido en Mérida Estado Mérida en fecha 25-12-1952, casado, de profesión Economista, residencia Barrio la Arenosa, calle 12 entre calles 12 y 13, casa N° 12-27, de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.499.566,ante el Cuerpo de Investigación Penal en el que presentó denuncia acerca de que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron y lo despojaron de su vehículo marca Chevrolet, placas GAC-93R, color beis año 95 4x4, en su residencia. Siendo las 11:30 de la noche de ese mismo día, los funcionarios S/2do (PEP) Briceño Inginio Antonio y Agentes Pérez Yovanny y Carmen Torres destacados en la Brigada motorizada recibieron llamado de la Comandancia General de la Policía que se trasladaran hasta el motel “La Fontana “, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad donde se presumía que se encontraba un vehículo marca Chevrolet, placas GAC-93R, color beis, modelo Blazer , la cual había sido robada al ciudadano antes mencionado, los funcionarios se trasladan y se entrevistan con el recepcionista del motel ciudadano Colmenares Pedro Alfredo Ramón quien les informó que el vehículo era de dos ciudadanos de sexo masculino y femenino que se encontraban hospedados en la habitación C-2 , que se encontraba al alado de la recepción del motel, éste les dio acceso a la habitación donde se dirigieron con el vigilante Castellanos Yépez William Rafael cuando el recepcionista tocó la puerta de la referida habitación ésta fue abierta por los ciudadanos que se encontraban en la referid habitación quienes fueron identificados como Anthony José Ostas Curiel, venezolano, soltero, obrero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-12-1984, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° 18.843.094, residenciado en la Urbanización 24 de Junio, Avenida 02, sector 03, casa N° 40 Acarigua Estado Portuguesa, y Sorengel del Valle Rodríguez Márquez , venezolana, mayor de edad, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacida en fecha 11/03/1973, soltera, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.266.494 residenciada en el Barrio, San Antonio, calle 04, entre 6 y 7 casa s/n, cerca del Canal, Acarigua, Estado Portuguesa; se procedió a la correspondiente inspección de personas, les fue solicitado la documentación del vehículo y no los portaba, se procedió al a revisión del vehículo de conformidad con el artículo 207, siendo trasladados a la comandancia general donde la víctima reconoció en presencia de los funcionarios actuantes que el ciudadano Anthony José Ostas Curiel, fue una de las personas que horas antes le había robado el vehículo a mano armada; dicha persona presenta registro policial en el expediente G-485.906 de fecha 29-08-2.003 por robo en la ciudad de Acarigua y está solicitado por el Juzgado en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, según oficio N° 119359 de fecha 23-09-2.004 y memorando 9998 de fecha 24-09-2.004 por el delito de Robo expediente N° 0264”.

Así mismo, adujo el Ministerio Público que, por estar demostrado que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar de los hechos, es evidente que se configuran los supuestos del delito flagrante cuya declaratoria solicita y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; y se califique el hecho en relación al imputado Anthony José Ostas Curiel, venezolano, soltero, obrero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-12-1984, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° 18.043.094, residenciado en la Urbanización 24 de Junio, Avenida 02, sector 02. casa N° 40 Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y respecto de la imputada Sorengel del Valle Rodríguez Márquez , venezolana, mayor de edad, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacida en fecha 11/03/1973, soltera, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.266.494 residenciada en el Barrio, San Antonio, calle 04, entre 6 y 7 casa s/n, cerca del Canal, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad en la modalidad de Asistencia, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente; todos en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Peñaloza., se decreta medida judicial de privación de libertad para el primero de los nombrados y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para la segunda mencionada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y 258, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los ciudadanos Anthony José Ostas Curiel y Sorengel del Valle Rodríguez Márquez del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el primero de los nombrados “No querer declarar”, en tanto que la segunda mencionada indicó querer hacerlo, por lo que se procede a retirar de la sala al coimputado Anthony José Ostas Curiel; a los fines de oir declaración de la ciudadana Sorengel del Valle Rodríguez Márquez por lo que concedídole el derecho de palabra lo hizo en los siguientes términos: “Yo llegue al hotel a pie y lo espere en una cerita dentro del hotel, y entonces, me metí para la habitación con el y luego estaba adentro y quede inocente de todo y como quedamos en vernos aquí en Guanare porque el tiene su esposa en Acarigua y me están implicando en ese robo y yo no tengo nada que ver en ese robo, es todo. ”.

Por su parte la víctima ciudadano Carlos Julio Peñaloza, previamente identificado, presente en la audiencia dio su versión sobre los hechos y manifestó lo siguiente:

“Narro como sucedieron los hechos, manifestando que tres sujetos entraron a su casa fuertemente armados todos, eran como las 6:30 de la tarde cuando entro a la casa una persona y luego dos más armados cada uno, con revólveres, me intimidaron y procedieron a quitarme la cadena, la cartera, documentos personales y la Cedula de Identidad, el celular, los anillos y me manifestaron que era un robo que donde estaban la llaves del vehículo, el vehículo estaba estacionado en la calle, al frente de mi casa y justo en ese momento mi menor hijo quien estaba en la bodega regreso, un niño de 5 años, yo trate de sortear la situación y procedí a entregarles todos lo que me exigieron, recordándoles que hablaran pasito que mi mamá se encontraba allí y es una persona mayor, vino a pasar unos días en mi casa ya que no esta muy bien de salud, cuando mi niño entra, también es apuntado, mientras que dos de ellos se dirigían a la camioneta y el último nos tenía apuntándonos, ahí fue cuando se consumo el hecho del robo del vehículo, inmediatamente salí a la calle y puse la denuncia inmediatamente en la policía y se elaboro un cerco policial para que la camioneta no saliera del Municipio y puse la denuncia en la PTJ y pase de nuevo a la policía para llevar el numero de expediente y para saber como iban las investigaciones por que ya los cuerpos de seguridad estaban trabajando, recibí una llamada donde me informaban que el vehículo estaba en la Fontana habitación C2 y se hacia acompañar por un carro granada café y ese vehículo retrocedió y hablaron de vehículo a vehículo, ese mismo vehículo ha estando dando vueltas pro mi casa desde el día de ayer talvez con la finalidad de intimidarme y ponerme nervioso y en el día de anteayer habían dos personas en al esquina de mi casa sospechosas que no son del barrio esto hizo que yo contratara los servicios de la policía privada , por cuanto veo que la seguridad de mi familia esta en peligro, y mi hermano que esta en Cabimas se ha comunicado por teléfono, le han dicho que me ven a quebrar a mi y mi familia por lo que solicito protección policial ante el Tribunal y el día viernes, se me acerco un ciudadano Joven de apellido Añez que es Abogado y carga una cadena de oro gruesa y me manifestó que podíamos arreglar las cosas en términos extrajudiciales; yo como ciudadano exijo, que al Abogado lo llamen porque el no puede acercarse a la victima y menos para negociaciones, y como victima me encuentro consternado, siento impotencia por que ya el delito a rebasado lo que ustedes como justicia pueden hacer y yo pienso como padre. Ese señor que esta ahí, no podría decir que si es porque no es, pero yo en la calle voy a estar en peligro y con el respeto que se merecen ese señor no fue quien me robo no estuvo en nada, cuando lo reconocí en la policía no cargaba lentes pero cuando se los puso pudo percatarse que no era la persona que lo robo”.

La Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, al otorgarle el derecho a exponer dijo:

“Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, se opone a lo solicitado, en cuanto al petitorio y la calificación jurídica dada a cada uno, en cuanto a su defendida, se requieren unos requisitos que deben ser concurrentes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no estando llenos los mismos; mal podría decretarse la misma, la victima fue objeto de un robo y se necesitan elementos de participación que hagan presumir que la victima esta incursa en ese delito, en las actas habla de que fueron tres ciudadanos que lo despojaron de su vehículo, en ningún momento señala que había una dama, en el momento que lo despojan del vehículo; es por lo que considera esa defensa que su defendida no tuvo participación en el hecho y aunado que su defendido no fue la persona que participo en el despojo del vehículo del cual fue objeto la victima pide la Libertad plena de su defendida; Así mismo señala hubo violación al articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se dio cumplimento a la garantías legales para la revisión del Motel y hay una aprehensión ilícita en contra de su defendido, siendo objetiva y como quiera que si defendido no pudo acreditar la propiedad del vehículo automotor, los hechos no se subsumen en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, los hechos se deben subsumir articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y pide una medida cautelar para su defendido con fundamento en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye el Ilícito Penal el cual considera este Tribunal se subsume dentro de las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, visto que de la manifestación expuesta por la víctima en esta audiencia el imputado no participó en la comisión del delito de Robo, versión ésta que si bien es contradictoria con lo señalado por la víctima en las actas de investigación presentadas como elemento de convicción, éste ha alegado en audiencia que cuando le vio en el Cuerpo Policial no portaba sus lentes y que ahora en esta audiencia sí puede afirmar con certeza que el imputado Anthony José Ostas Curiel presente no es el autor del robo, circunstancia ésta que toma en cuenta este Juzgado a los fines de determinar que el hecho no se subsume dentro de las previsiones citadas por el Ministerio Público, sino en el Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, hecho éste en cuya perpetración ha actuado el imputado tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, en los que se aprecia que el imputado fue aprehendido cuando se encontraba en las instalaciones del motel “La Fontana “, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad, lugar donde igualmente fue encontrado un vehículo marca Chevrolet, placas GAC-93R, color beis, modelo Blazer, la cual había sido robada al ciudadano antes mencionado, tal y como consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios S/2do (PEP) Briceño Inginio Antonio y Agentes Pérez Yovanny y Carmen Torres destacados en la Brigada motorizada adscritos a la Comandancia General de la Policía, debidamente ratificada mediante las versiones de dichos funcionarios en el Cuerpo de Investigación Penal e igualmente de la declaración dada por el ciudadano Yépez William Rafael el cual informó que al motel había ingresado una camioneta de un color oscuro tipo blazer, que se encontraba al lado de la recepción del motel, específicamente al frente de la habitación C-2, ocupada por los imputados Anthony José Ostas Curiel, y Sorengel del Valle Rodríguez Márquez, quienes no presentaron la documentación del vehículo, siendo localizadas las llaves del referido vehículo en la habitación ocupada por los imputados. Respecto de esta Inspección de personas, cabe acotar en cuanto a la solicitud formulada por la defensa, respecto de su licitud, la misma se encuentra ajustada a los parámetros de Ley en el sentido de que de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requerirá la orden para el registro de lugares públicos cuando haya motivo suficiente para presumir que en él existen rastros del delito investigado o de alguna persona sospechosa, tomando en cuenta que en dicho lugar se encontraba el vehículo objeto del delito y por otra parte la pretendida nulidad a que alude la parte defensora para su declaratoria, requiere que la parte afectada indique de modo preciso el acto que señala como irrito, qué derechos afecta, qué disposiciones se vulneraron, lo que no indicó la oponente, por lo tanto es Improcedente la nulidad propuesta, siendo lícitos en consecuencia el registro practicado por los funcionarios policiales y todas las actuaciones que devienen del mismo. Así se declara.

En efecto las actuaciones antes citadas y las siguientes así lo demuestran:

1.- Denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigación Penal, Científica y Criminalística, Delegación Guanare por la víctima, ciudadano Carlos Julio Peñaloza, quien manifestó haber nacido en Mérida Estado Mérida en fecha 25-12-1952, casado, de profesión Economista, residencia Barrio la Arenosa, calle 12 entre calles 12 y 13, casa N° 12-27, de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.499.566,ante el Cuerpo de Investigación Penal en el que presentó denuncia acerca de que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron y lo despojaron de su vehículo marca Chevrolet, placas GAC-93R, color beis año 95 4x4, en su residencia.

2.- Inspección Técnica N° 530, practicada en al residencia de la víctima ubicada en el Barrio la Arenosa, calle 12 entre calles 12 y 13, casa N° 12-27, de esta ciudad, por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04-05-2.006, actuación en la que hicieron constar las características de dicho inmueble.

3.-Acta policial de fecha 05 de Mayo del año 2006, los funcionarios S/2do (PEP) Briceño Inginio Antonio y Agentes Pérez Yovanny y Carmen Torres destacados en la Brigada motorizada adscritos a la Comandancia General de la Policía, en la que se deja constancia de la forma en que fue ron aprehendidos los ciudadanos Anthony José Ostas Curiel, y Sorengel del Valle Rodríguez Márquez, así como la incautación del vehículo denunciado como robado.

4. Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Mayo del año 2006, suscrita por la funcionaria Yeny Varela, adscrito al Cuerpo de Investigación Penal de esta Ciudad, en la que se deja constancia de la recepción de los imputados Anthony José Ostas Curiel, y Sorengel del Valle Rodríguez Márquez, así como la incautación del vehículo denunciado como robado.

5.- Inspección Técnica N° 532, practicada por los funcionarios Mahoment Jeans y Yeny Varela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 05-05-2.006, actuación en la que hicieron constar las características del vehículo marca Chevrolet, placas GAC-93R, color beis año 95 4x4, recuperado y objeto del robo

6.-Acta de entrevista de fecha 05-05-2.006 al ciudadano Pérez Palma Yovanny Javier, venezolano, natural de Biscucuy, de 26 años de edad, funcionario policial, residenciado en Barrio “Colinas del Rosal”, callejón 2, casa sin N°, Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, identificado con cédula N° 16.209.114, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto en el cual entre otros hechos dijo: “Recibimos una llamada de la Central donde le informaban que en el hotel “la Fontana” se encontraba un vehículo con las características de una camioneta que había sido robada en horas por lo que fue trasladado hasta la Comandancia General”.

7.- Acta de entrevista de fecha 05-05-2.006 al ciudadano Briceño Inginio Antonio, venezolano, natural de Biscucuy, de 34 años de edad, funcionario policial, residenciado en Barrio “Guaicaipuro, calle principal”, casa sin N°, Guanare, estado Portuguesa, identificado con cédula N° 11.400.302 presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el acta policial levantada con motivo del presente procedimiento.


8.- Acta de entrevista de fecha 05-05-2.006 al ciudadano Torres Duran Carmen Dora, venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, funcionario policial, residenciado en Barrio “Las Américas”, calle principal casa sin N°, Guanare, estado Portuguesa, identificado con cédula N° 16.611.178, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto en el cual entre otros hechos dijo: “…recibimos una llamada de la Central donde le informaban que necesitaban respaldo de una brigada femenina y que se trasladara hasta el hotel “la Fontana” en la habitación C-2, donde tocamos la puerta y salieron dos personas una dama y un caballero donde nos permitieron el acceso a su interior y le preguntamos que si eran los dueños del vehículo que se encontraba aparcado frente a la habitación y le solicitamos los documentos y no los portaba entonces observamos que la llave se localizaba encima de la mesa de noche y en efecto si le correspondía al referido vehículo que se localizaba frente a la habitación, le notificamos que tenía que acompañarnos a la sede la Comandancia porque el referido vehículo se encontraba solicitado por Robo”.

9.- Acta de entrevista de fecha 05-05-2.006 al ciudadano Yépez William Rafael, venezolano, natural de Guanare, de 22 años de edad, vigilante, residenciado en el Barrio “12 de Octubre”, bajando por el terminal casa N° 8, calle 4, Guanare, estado Portuguesa, identificado con cédula N° 17.617.048, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto en el cual entre otros hechos dijo: Yo me encontraba trabajando como vigilante en el hotel “La fontana”, como a las diez y media de la noche pasó una camioneta de un color oscuro tipo blazer, y se aparcó en el estacionamiento interno del hotel antes mencionado, luego como a los veinte minutos llegó la policía del estado y sacaron a un chamo y a una mujer de la habitación C-02”.

10.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-116, practicada vehículo marca Chevrolet, modelo blazer, tipo: Sport Wagon, placas GAC-93R, color beis, año 95,uso particular, por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 05-05-2.006, con un valor aproximado de treinta millones de bolívares, determinándose que los seriales resultaron ser originales.


De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado Anthony José Ostas Curiel, quien fue aprehendido en posesión de dicho bien visto que el vehículo se encontró aparcado al frente de la habitación que ocupaba el referido ciudadano en compañía de la ciudadana Sorengel del Valle Rodríguez Márquez y que las llaves del vehículo en cuestión fueron encontradas en la habitación antes señalada, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose con lugar el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del delito en flagrancia e improcedente la calificación jurídica dada al hecho, vista la manifestación de la víctima por lo que ES PROCEDENTE el petitorio de la parte defensora en cuanto al cambio de calificación dada al hecho. ASÍ SE DECLARA.

Respecto de la participación de la imputada Sorengel del Valle Rodríguez Márquez contra quien el Ministerio Público ha solicitado decrete su participación en el hecho por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad en la modalidad de Asistencia, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente; este Tribunal observa que no existe en autos elemento alguno que permita determinar la participación de la misma ni en la comisión del delito de robo ni del aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, en grado de complicidad, por cuanto el sólo hecho de que la ciudadana se encontrare en la habitación del aludido hotel en compañía del imputado no es indicativo que la misma le hubiere auxiliado en la comisión del delito y precisamente no es el lugar mencionado un sitio en el que precisamente se pueda prestar auxilio para ocultar el vehículo en cuestión, tampoco la referida ciudadana fue vista en el interior de dicho vehículo, ni fue señalada por la víctima como participe en el robo y como lo ha manifestado la misma las razones por las que se encontraba allí se debe a la relación intima que mantiene con el imputado, todo lo cual revela que no existe responsabilidad penal de la misma en la comisión de los hechos por los cuales se hace la presentación, ni su conducta pueda considerarse en principio como punible, siendo procedente el alegato de la defensa en cuanto a que se decrete su libertad plena como en efecto así se acuerda.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado Anthony José Ostas Curiel, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3°, 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 de la Ley Adjetiva. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud fiscal de que revise la medida cautelar por considerar que por la conducta predelictual del imputado debe presumirse la fuga, este Tribunal expresamente declara que dicho petitorio sólo puede ser objeto del recurso de apelación más no del recurso de revocación, en consecuencia se desestima dicho petitorio; y en cuanto al petitorio de la Defensa en cuanto a que se imponga sólo una medida cautelar en virtud a que según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sólo podrán imponerse una medida cautelar, este Tribunal aclara que la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal está referida a la imposibilidad de que el imputado sea sometido en varios procesos que se le sigan en forma contemporánea a la imposición de medidas cautelares sustitutivas. Así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Decreta el presente hecho como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

2) Cambia la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor; para el ciudadano Ostas Curiel Antonhy José;

3) Desestima la solicitud el Ministerio Público en cuanto a la aprehensión por flagrancia y su participación en el hecho en contra de la ciudadana Rodríguez Márquez Sorangel Del Valle y decreta su Libertad Plena.

4)En relación con el ciudadano Ostas Curiel Antonhy José, visto el cambio de calificación, no habiendo peligro de fuga acuerda la medidas Cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentación ante el Tribunal una vez al mes y no podrá ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa y la presentación de 2 fiadores solventes que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 del mismo Código y prohibición de acercarse a la victima;

5) Acuerda conforme al articulo 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; la protección a la victima, oficiando lo conducente al Guardia Nacional, a fin de que le brinden la protección debida;

6), Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa.

7) Se ordena la remisión de la documentación a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Karla Guerrero

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,

Stria.

CZVL/zv
N° 1CS –4242– 06