REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 09 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°
N° 12
CAUSA N° : 1C-1383-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Rafael Enrique Vívenes
IMPUTADO : Felipe Donato Figueredo Pineda
VICTIMA : José Gregorio Mejias
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Apropiación Indebida Calificada

Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, exige que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal, defensora y víctima, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído el imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que: .

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por el órgano policial competente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con vista a la denuncia común de fecha 03 de agosto de 1999, en el cual el ciudadano Mejias José Gregorio, se presento por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y expuso: “ Hace como dos meses yo le presté mis instrumentos de la Miniteca Danny Power a mi socio Oscar Marcial y él se la alquilo al señor Donato Figueredo, para una fiesta que allí se celebró, al día siguiente Oscar fue y retiró una parte de los instrumentos de la Miniteca dejando la otra parte allí para ir a buscarla días después, Oscar ha ido varias veces a retirar los instrumentos pero el señor Donato no ha querido entregarle nada, pero como en vista de que yo soy el que tengo los papeles de los instrumentos he ido personalmente y no la quieren entregar, es por eso que venga a denunciar porque el ahora dice que tenemos que pagarle cierta cantidad de dinero, cuando yo creo que son ellos lo que tienen que pagarnos por el uso de la Miniteca los aparatos son una planta Carver profesional marca P.H. 300, color negra, y un pre-hitachi, color negro, valorado mas o menos en diez mil bolívares y la planta Carver ya mencionado valorada actualmente en unos 60.000, oo Bs, una trompeta marca peavy valorada en 14000 Bs; el señor Donato se niega a entregarme dichos aparatos hasta que no se le cancele el dinero por que él lo que quiere es quedarse con estos, ya que él cree que esto no tiene papeles, el señor Donato vive en el Caserío Suruguapo, cerca del puesto policial en una casa amarilla de bloque, con rejas negras y tiene un caney por uno de los lados, él es un señor moreno, pequeño, pelo corto de bigotes, de ojos negros de cara redonda.”
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones: 1.-Acta Policial de fecha 03 de Agosto de 1999, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, en el cual deja constancia que se traslado hacia el caserío Suruguapo Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines ubicar la residencia del ciudadano Felipe Donato Figueredo Pineda; 2.- Acta Policial de fecha 17 de Agosto de 1999, suscrita por el Agente MORÓN JORGEN, en el cual deja constancia que se presento por ante ese cuerpo el ciudadano Felipe Donato Figuerdo Pineda; 3.- Avalúo Prudencial de Fecha 22 de Agosto de 1999, realizada por los funcionarios Rodrigo Linarez y Juan Carlos Gil, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía, en el cual deja constancia que el bien en cuestión resulta ser: 1.- Una (1) planta Carver Profesional, Marca P.H-300, color negro, valorada actualmente en sesenta mil (60.000,oo) Bolívares, 2.- Un (1) Pre-Hitachi de color negro, valorado aproximadamente en Díez Mil (10.000,oo) Bolívares. 3.- Una /01) Trompeta Marca Pevy, valorada en Catorce Mil ( 14.000,oo) Bolívares, total: ochenta y cuatro (84.000,oo) Bolívares; 4.- Declaración de OSCAR MARCIALES, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V.-8.058.291 y residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja, calle 01, rendida por ante el órgano policial en fecha 07-09-1.999, oportunidad en la que entre otros hechos dijo: “…Yo fui contratado el día 31-12-1998 para prestar mis servicios de minita en la bodega licorería la esperanza, y seguí los días después de la fecha del contrato, luego le pedí la cantidad de 20.000 bolívares a el señor Donato Figueredo para mandarlo a mi esposa que se encontraba de viaje, como al mes fui a retirar los aparatos mencionados en compañía del señor José Gregorio, que es verdadero dueño de dichos aparatos, y no tiene que ver en dicha cuenta y me salio la señora de Julio Figueredo, quien es la esposa del señor Donato, quien no quiso darnos los aparatos porque yo les debía la cantidad de 47.000,oo y yo le ofrecí 20.000,oo que fue lo acordado, ella nos trató de forma grosera y dijo que no entregarla los aparatos porque se les tenia que pagar unos intereses, luego fuimos y hablamos con el señor Donato y dijo que ni fueran diez tribunales los entregarían ya que la cuenta va mas 100.000,oo le dijimos que llegáramos a un acuerdo y se han negado”; 5.-Acta Policial de fecha 19 de Octubre de 1999, suscrita por el Funcionario Agente Pérez Julio, adscrito al Cuerpo Técnico al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia que se presentaron los ciudadanos Donato Figueredo, Oscar Marciales y José Gregorio Mejias, en el cual se deja constancia que los mismos llegan a un acuerdo de cancelarle al señor Donato Figueredo la cantidad de 51530,oo bolívares por concepto que se le adeuda en fecha 31-12-1998; y que la cancelaran el día sábado 23/10/99; y en la misma se comprometen a dar los aparatos denunciados. 6.-Acta Policial de fecha 23 de Octubre de 1999, suscrita por el funcionario Agente Pérez Julio Cesar, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia que se traslado en compañía de los ciudadanos Mejías José Gregorio y de Oscar Marciales, hacia la población de Suruguapo, concretamente a la Licorería “La Esperanza”, vía principal del Potrero, donde sostuve entrevista con el ciudadano Donato Figueredo el cual manifestó que si los ya mencionados ciudadano le cancelaban la cantidad de 51.560,oo bolívares les entregaría los aparatos de sonidos denunciados, lo cual se le hizo entrega del referido dinero, entregando éste los aparatos en referencia, posterior a esto se procedió a probar los mismos para ver su estado y los mismos una vez probado su funcionamiento se pudo notar que se encontraron en buen estado de uso, luego de esto nos trasladamos hasta el Despacho para informarle a la Superioridad del resultado de la comisión”.

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, esta Juzgadora considera que es procedente basado en el numeral 3° del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, ya que efectivamente se produce la apropiación de los bienes antes señalados, depositados en razón del contrato de alquiler, delito éste para el cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de TRES (3) AÑOS, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 03-08-1.999, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de seis (6) años, siete (79 meses y diecisiete (17) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de JOSE GREGORIO MEJIAS, y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de JOSE GREGORIO MEJIAS, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 y 108 ordinal 5° ejusdem. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.

CZVL/deimar
1C-1383-06