REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 10 de mayo de 2006
Años 195° y 147°
N° 4000-06
N° 2C-1410-06
JUEZ DE CONTROL NO. 2 : Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO : Duran Octavio José
DEFENSOR : Abg. Rodríguez Rosalba
ACUSADOR : Abg. Asdrúbal Romero Silva
Fiscal (A) Segundo del
Ministerio Público
VICTIMA : Vidal José Antonio
DELITOS : Lesiones Personales Graves
SECRETARIO : Abg. Reina Rangel
El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano DURAN OCTAVIO JOSÉ, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.245, nacido en la población y Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en fecha 08-03-1981, hijo de Gaudis Duran (V) y Juan Vidal (D), residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle 2, con carrera 13 y 14, Casa S/N, (Cerca de la Licorería Mi Lucio), de Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vidal José Antonio, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano, DURAN OCTAVIO JOSÉ, exponiendo en la audiencia oral de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto, que siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.), del día Veinticuatro (24) de Enero de 2006, se presentó el ciudadano OCTAVIO JOSÉ DURAN, en la casa de habitación del ciudadano JOSE ANTONIO VIDAL, quien utilizando un arma blanca (denominada machete), le causó lesiones consistentes en herida cortante de aproximadamente 6 cm de longitud y 7 puntos de sutura a nivel de 1/3 medio antebrazo izquierdo complicado con sección de extensores de los dedos y fracturas de 1/3 medio de cubito, para un estado general de malas condiciones y un tiempo de curación de 30 días, según el primer examen médico legal practicado a la victima.-
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, realizada y suscrita en fecha 24-12-2006, por el Funcionario JUSTO ALASTRE ALFREDO, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Guanare, Estado Portuguesa, en la que se dejó constancia de la diligencia practicada para el inicio de la investigación de los hechos.
2.- ACTA POLICIAL, realizada y suscrita en fecha 24-12-2006, por el Funcionario VOLCANES LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la manera como obtuvo conocimiento del hecho y la diligencia practicada.
3.- Denuncia - Entrevista al ciudadano: VIDAL JOSE ANTONIO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.408.295, soltero, de profesión y oficio peluquero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14, esquina callejón 02, casa N° 39-40, de Guanare Estado Portuguesa, quien rindió su declaración sobre los hechos que se investigan en el cual resultó victima.
4.- Entrevista a la ciudadana: PUENTE JUAREZ INGRID KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.384.939, soltera, de oficio comerciante, residenciada en la Urbanización La Ceiba, calle 2, casa N° 69, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso su conocimiento de los hechos.
5.- Entrevista al ciudadano: VALEROS GARCIA CARLOS, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1976, soltero, de profesión funcionario judicial, titular de la cédula de identidad Nª V-12.647.097, soltero, residenciado en el Barrio San José, calle 3, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, donde expuso su conocimiento de los hechos.
6.- Entrevista al ciudadano: ALFREDO JUSTO ALASTRE, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1969, soltero, de profesión funcionario judicial, titular de la cédula de identidad Nª V-10.724.949, soltero, residenciado en el Barrio La peñita, Calle 24, casa N° 51-96, Guanare Estado Portuguesa, donde expuso su conocimiento de los hechos.
7.- ACTA PROCESAL, de fecha 24-01-2006, contentiva de Examen Médico Legal N° 9700-057-074, suscrito por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, en donde se deja constancia de la practica del reconocimiento médico legal, en la persona de JOSE ANTONIO VIDAL.
8.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 096, de fecha 24 de Enero de 2006, practicada por los funcionarios CARLOS GONZALEZ Y HECTOR MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en el lugar en que se señaló ocurrieron los hechos.
9.- ACTA PROCESAL, de fecha 06-03-2006, contentiva de Examen Médico Legal N° 9700-057-263, suscrito por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, en donde se deja constancia de la practica del reconocimiento médico legal, en la persona de JOSE ANTONIO VIDAL.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DOCUMENTAL
A los fines de que sea incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 096, de fecha 24 de Enero de 2006, practicada por los funcionarios CARLOS GONZALEZ Y HECTOR MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en el lugar en que se señaló ocurrieron los hechos, quienes expondrán en relación a la citada inspección practicada.
EXPERTOS
2.- Declaración del médico FRANK BURGOS VIELMA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expondrá en relación al INFORME MEDICO FORENSE Nº: 9700-057-074, de fecha 24 de Enero de 2006, practicado por dicho funcionario en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO VIDAL.
3.- Declaración del médico FRANK BURGOS VIELMA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expondrá en relación al INFORME MEDICO FORENSE Nº: 9700-057-263, de fecha 06-03-2006, practicado por dicho funcionario en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO VIDAL.
TESTIMONIALES
4.- Declaración de VIDAL JOSE ANTONIO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.408.295, soltero, de profesión y oficio peluquero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14, esquina callejón 02, casa N° 39-40, de Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso penal, en el cual resultó victima.
5.- Declaración de PUENTE JUAREZ INGRID KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.384.939, soltera, de oficio comerciante, residenciada en la Urbanización La Ceiba, calle 2, casa N° 69, Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo presencial de los hechos.
6.- Declaración de VALEROS GARCIA CARLOS, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1976, soltero, de profesión funcionario judicial, titular de la cédula de identidad Nª V-12.647.097, soltero, residenciado en el Barrio San José, calle 3, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo presencial de los hechos.
7.- Declaración de ALFREDO JUSTO ALASTRE, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1969, soltero, de profesión funcionario judicial, adscrito a la Comandancia General de Policía, titular de la cédula de identidad Nª V-10.724.949, soltero, residenciado en el Barrio La Peñita, Calle 24, casa N° 51-96, Guanare Estado Portuguesa, por ser uno de los funcionarios actuantes de los hechos que se investigan.
Finalmente, el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente los hechos como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Vidal; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó, se le mantenga la libertad al ciudadano Octavio José Duran, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Duran Octavio José, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó: “No Querer Declarar".
Por su parte la Defensora, Abogado Rosalba Rodríguez, expuso: “… una vez que el Fiscal del Ministerio Público presenta la acusación en la cual acusa a mi defendido por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, en este sentido informo al Tribunal de la voluntad de mi defendido, de admitir los hechos, solicito luego de ser admitida la acusación se le de nuevo el derecho de palabra a su defendido motivado a que la admisión de los hechos es un acto personalísimo y solicito se le realice informe psicológico a mi defendido a los fines de descartar, tenga algún problema desde el punto de vista psíquico, es todo …”
TERCERO:
Por su parte el ciudadano José Antonio Vidal, en su condición de Víctima, en ejercicio de sus derechos expuso: “…lo que pasa, yo soy una persona trabajadora y desde que él me ocasionó la lesión trabajo el 65%, es mi rendimiento, cuando yo rendía el 100%, no puedo mover los dedos, yo lo que necesito es justicia, si él me fuera tumbado la mano nada más porque me agarré un mango y él no fue de una vez, sino que duró tres días para venirme agredir, porque yo y que me metí con su mamá, ahora no los puedo mover, pido justicia, gracias, es todo…”.
CUARTO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del acusado DURAN OCTAVIO JOSÉ, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.245, nacido en la población y Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en fecha 08-03-1981, hijo de Gaudis Duran (V) y Juan Vidal (D), residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle 2, con carrera 13 y 14, Casa S/N, (Cerca de la Licorería Mi Lucio), de Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vidal José Antonio.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, las testimoniales de funcionarios y testigos, así como la documental ofrecida por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano DURAN OCTAVIO JOSÉ, manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.
ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano DURAN OCTAVIO JOSÉ, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vidal José Antonio, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por el experto Frank Burgos Vielma, por los ciudadanos Vidal José Antonio, por ser testigo presencial y victima de los hechos objeto del presente proceso penal, así como de la ciudadana Puente Juárez Ingrid Karina, por ser testigo presencial de los hechos imputados, asimismo queda acreditada la comisión del hecho y participación del acusado con la declaración del funcionario Alfredo Justo Alastre y la de Distinguido (PEP) Valeros García Carlos, por cuanto se trata del funcionario aprehensor del imputado objeto del presente proceso penal y finalmente con la declaración de los funcionarios Volcanes Luis, Carlos González y Héctor Mendoza, adscritos a la Sub-Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se trata de los funcionarios encargados de la recepción de los hechos que se investigan, así como de la practica de la Visita Domiciliaria en la casa de habitación del ciudadano Vidal José Antonio.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:
Para las Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de un (1) a cuatro (4) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de dos (2) años y seis (6) meses, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta predelictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, un (1) año de prisión.
En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pero no obstante, dicho artículo establece en su último aparte la prohibición de rebajar o imponer una pena inferior al límite minimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando entonces que la rebaja procedente es de un (1) año de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
A los fines de asegurar la ejecución del fallo dictado por este Tribunal de Control se mantiene al ciudadano Duran Octavio José, las Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas en fecha 26 de enero de 2006, a los fines del aseguramiento del fallo aquí dictado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado DURAN OCTAVIO JOSÉ, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.245, nacido en la población y Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en fecha 08-03-1981, hijo de Gaudis Duran (V) y Juan Vidal (D), residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle 2, con carrera 13 y 14, Casa S/N, (Cerca de la Licorería Mi Lucio), de Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vidal José Antonio, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ratifica al ciudadano DURAN OCTAVIO JOSÉ, las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas en fecha 26 de Enero de 2006 a los fines del aseguramiento del fallo aquí dictado.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
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