REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 11 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°
N° 4001-06
N° 2C-1409-06
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy del Valle Abreu
IMPUTADOS: EDGAR ANTONIO CANELON CANELON
DEFENSOR: Abg. HELIO RAMON HIDALGO
ACUSADOR:
Fiscal Segundo del Ministerio Publico
Abg. Asdrúbal Romero Silva
VICTIMA: Gudiño Zambrano Yismeldy
DELITO: Homicidio Intencional
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Apertura a juicio oral y público
El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nació en fecha 08/07/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.033, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los Tubos, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de Grismeldy Gudiño Zambrano (occisa), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, narrando en la audiencia el Abg. Asdrúbal Romero Silva, que el día sábado 02 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las una y treinta 01:30 horas de la mañana, momento en que la ciudadana Grismeldy Gudiño Zambrano, se encuentra en la vereda E-6, esquina manzana E-5 de la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad y Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el imputado EDGAR ANTONIO CANELON CANELON haciendo uso de un arma de fuego la accionó de manera intencional en contra de ella ocasionándole heridas que causaron la muerte.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Transcripción de novedad, de fecha 02/10/2004, en la cual se recibe llamada telefónica, por parte del centralista de guardia de la Comandancia General de Policía, de esta ciudad, Cabo 1° Reinaldo Montaña, informando que en el En la sala de Emergencia del Hospital del Hospital Central Miguel Oraa, ingresó una persona del sexo femenino, presentando herida por arma de fuego, quien falleció a los pocos minutos de su ingreso.
2.- Inspección N° 1204 de fecha 02/10/2004, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia que en la citada fecha se trasladaron ala Morgue del Hospital Miguel Oraa de esta ciudad, con el fin de realizar inspección, reconocimiento y revisión físico externa del cadáver.
3.- Inspección Nº 1205, de fecha 02/10/2004, suscrita por funcionarios Ramón Mendoza y José Linares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en la cual dejan constancia que se trasladaron a una vía pública ubicada en la vereda E-6, esquina manzana E-5, urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare.
4.- Acta Policial de fecha 02/10/2004, Suscrita por el agente Héctor Linares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en la cual dejan constancia que en la citada fecha una vez obtenida la información vía telefónica, se traslado junto con el funcionario Ramón Mendoza al hospital Miguel Oraa, para constatar la información recibida practicando inspección al cadáver, dejando constancia que se trata de quien en vida respondiera al nombre de Gudiño Zambrano Grimeldy Marbelly.
5.- Declaración de la ciudadana YELITZA ZULAY MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.332.619 de fecha 02/10/2004, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en la cual manifiesta que ella estaba en casa de su comadre estaban reunidos y el morochos empezó a discutir con los que estaban en la esquina que no sabe con quien era y en ese momento ve que el Morocho tiene un arma en la mano, cuando el hecha el primer disparo al aire, se metieron y no vieron que hicieron los que estaban en la esquina, cerraron la puerta pero escuchaban que seguían discutiendo, se escucho otro disparo, escuchamos el ruido de la moto cuando arranco, pregunto a quien le habían disparado y me dijeron que a Grismeldy, le avise a su familia y nadie la recogía después que la trasladaron vino la policía y se llevaron preso al pobre borrachito, pero el no fue el estaba durmiendo fue su hermano el Morocho quien mato a Grismeldy, por que yo lo vi.
6.- Declaración del ciudadano MARIA MERCEDES ZAMBRANO CAMERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.520.148, de fecha 02/10/2004, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en la cual manifiesta que su hija estaba en la casa del zapatero y ella y su hermana le dijeron que se fueran a dormir, ella dijo que se iba mas tarde, como a la una de la madrugada Grismeldy Marbelly llegó y se llevo las llaves de la casa, después como a las 02:00 horas de la madrugada llegó su otra hija llorando y gritando que a Grismeldy la hirieron ahí salieron buscando un carro.
7.- Declaración de la ciudadana karen Marilin Gudiño Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.776, de fecha 02/10/2004, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en la cual manifiesta que su mama llegó a la casa como a las nueves y le dijo que fueran a buscar a Grismeldy que estaba en casa del zapatero, le dijo que no podía ir por que su hijo estaba enfermo y su tía Maritza le dijo que se quedaran en casa de Grismeldy..a la una y cuarenta horas de la madrugada llegó una muchacha de nombre Zulia a su casa gritando que a a su hermana Grismeldy la habían matado, Salio corriendo y le aviso a su mama y se fueron hasta donde estaba su hermana herida.
8- Declaración de la ciudadana DILIA MERCEDES TERAN MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 13.738.539, de fecha 02/10/2004, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en la cual manifiesta que estaba con Milexi y la flaca Zulia sentadas en la casa de su suegro, cuando empezó una discusión entre el morocho y Grismeldy, ahí el sacó una arma y echo un tiro al aire y otro a Grismeldy, ahí se metieron a la casa, cuando salieron estaba la muchacha muerta.
9.- Declaración de la ciudadana MILEXI DEL CARMEN TORREALBA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 19.397.723 de fecha 02/10/2004, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en la cual manifiesta que ella estaba frente de su casa hablando con mercedes y Zulia, en la esquina estaban tomando Marcelo y Grismeldy, en eso de la casa de Pascual salio su hermano que le dicen el Duro, con una pistola en la mano efectuó un disparo al aire, y empezó a decirle a Grismeldy que cual era la miradora que tenia con el, ella le contestó que no tenia nada que ver con el, entonces el duro apunto a Grismeldy y le disparó, cae herida al suelo y el duro sale corriendo hacia la calle…luego me entere que había muerto.
10.- Declaración del ciudadano JOSE MARCELINO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.647.048 de fecha 02/10/2004, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.. Delegación Guanare, en la cual manifiesta que el se encontraba en la esquina como a las 12:00 horas de la medianoche en eso llega Grismeldy, se puso a conversar con los muchachos, se acercó a la casa para prender las luces cuando regresó escucho un disparo, miró y Grismeldy estaba tirada en el suelo, la recogió y la llevó frente a la casa de ella para que la llevaran al hospital, en el transcurso del camino ella murió.
11.- Declaración de la ciudadana MARITZA COROMOTO ZAMBRANO CUICA titular de la cedula de identidad Nº 10.059.254 de fecha 09/10/2004, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en la cual manifiesta que el vio bebiendo a su sobrina grememar en compañía de Marcelo, le dijo que no bebiera mas, ella no le hizo caso, como a la 01:30 horas de la madrugada le tocó la puerta su sobrina Karelis y le dijo que a Grememar le habían dado un tiro y me fui al sitio y cuando llegamos Marcelo la tenia en sus brazos.
12. Acta del Protocolo de Autopsia Nro. 130-2004, de fecha 02/10/2004, suscrita por el Anatomapatólogo Forense Dr. Rafael Luís Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, en la que se deja constancia del certificado de las causas de muerte de quien en vida respondía al nombre de Grismeldy Gudiño Zambrano (occisa).
13.- Acta de investigación penal de fecha 07/10/2004, Suscrita por el agente José Linares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en la cual dejan constancia que el ciudadano señalado como presunto autor del presente hecho el cual es apodado el “Duro” quedo identificado como EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.033.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DOCUMENTALES:
Ofreció el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar por su lectura el:
1.-Inspección N° 1204 de fecha 02/10/2004, y DECLARACIÓN de los funcionarios Ramón Mendoza y José Linares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia que en la citada fecha se trasladaron ala Morgue del Hospital Miguel Oraa de esta ciudad, con el fin de realizar inspección, reconocimiento y revisión físico externa del cadáver.
2.- Inspección Nº 1205, de fecha 02/10/2004, y DECLARACIÓN de los funcionarios Ramón Mendoza y José Linares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quienes dejan constancia que se trasladaron a una vía pública ubicada en la vereda E-6, esquina manzana E-5, urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare.
EXPERTOS
1.- Dr. Rafael Luis Bruzual, Anatomapatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, quien expondrá en relación al Protocolo de Autopsia Cadáver N° 130-2004 de fecha 02-10-2004, de fecha 02/10/2004, a los fines de demostrar las características de las heridas que presento el cadáver así como las causas de muerte de la ciudadana Grismeldy Gudiño Zambrano (occisa).
TESTIMONIALES
1.-. Declaración de la ciudadana YELITZA ZULAY MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.332.619, soltera de oficios del hogar, residenciada en la urbanización Juan Pablo II, manzana E-10, N° 14, Guanare, Estado Portuguesa, quien es testigo presencial del hecho, con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que falleció la occisa.
2.- Declaración de la ciudadana MARIA MERCEDES ZAMBRANO CAMERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.520.148, divorciada, de oficios del hogar, residenciada en la urbanización Juan Pablo II, manzana E-10, N° 12, Guanare, Estado Portuguesa, quien es madre de la occisa, quien dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por haberse producido el mismo adyacente a su residencia.
3.- Declaración de KAREN MARILIN GUDIÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 16.476.776, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la urbanización Juan Pablo II, manzana E-10, N° 12, Guanare, Estado Portuguesa, quien es hermana de la occisa, y dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por haberse producido el mismo adyacente a su residencia.
4.- Declaración de la ciudadana DILIA MERCEDES TERAN MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 13.738.539, soltera de oficios del hogar, residenciada en la urbanización Juan Pablo II, manzana E-09, Guanare, Estado Portuguesa, quien es testigo presencial del hecho, con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que falleció la occisa.
5.- Declaración de la ciudadana MILEXI DEL CARMENTORREALBA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 19.397.723, soltera, estudiante, residenciada en la urbanización Juan Pablo II, manzana E-6, N° 1, Guanare, Estado Portuguesa, quien es testigo presencial del hecho, con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que falleció la occisa.
6.- Declaración del ciudadano JOSE MARCELINO HERNANDEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 12.647.048, soltero, obrero, residenciada en la urbanización Juan Pablo II, manzana E-10, N° 10, Guanare, Estado Portuguesa, quien es testigo presencial del hecho, con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que falleció la occisa.
7.- Declaración de la ciudadana MARITZA COROMOTO ZAMBRANO CUICA, titular de la cedula de identidad Nº 10.059.254, soltera de oficios del hogar, residenciada en la urbanización Juan Pablo II, manzana E-10, N° 12, Guanare, Estado Portuguesa, quien es tía de la occisa, con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho.
Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Asdrúbal Romero Silva, calificó Jurídicamente el hecho como homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la medida privativa de libertad al imputado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.
SEGUNDO
Impuestos el ciudadano EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”.
Por su parte el Defensor Privado, Abg. Helio Ramón Hidalgo, en la audiencia manifestó: “…rechazo y contradigo en cada una de sus partes tanto de los hechos como del derecho la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto los hechos que narró el Ministerio Público no se ajustan a la realidad como ocurrieron los hechos; si vemos las actuaciones policiales nos daremos cuenta que en ninguna parte se señala directamente al ciudadano Edgar Antonio Canelón como el causante de las heridas que le causaron la muerte a la ciudadana Grismeldy Gudiño Zambrano, es por eso que reitero mi rechazo a esa acusación, la fundamentación legal que pretende el Ministerio Público en la presente acusación no esta en forma evidente la identidad del autor es por lo que solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa por no haber elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi defendido y de igual manera solicito se le sustituya la privación de libertad por una Medida Cautelar monos gravosa. Es todo…”
Ofreció la defensa para un eventual juicio oral y público como medios de pruebas los siguientes:
TESTIMONIALES
1.- Maribel del carmen Justo Villegas y Juana Evangelista de Nobrega Reyes cuya declaración es pertinente y necesaria, dirán en el sitio, lugar y momento en que se encontraba mi defendido.
SEGUNDO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Asdrúbal Romero Silva, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nació en fecha 08/07/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.033, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los Tubos, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de Grismeldy Gudiño Zambrano (occisa).
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias a un eventual juicio oral y público; y de igual manera se admiten las ofrecidas por la defensa.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del Procedimiento por admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho pronunciamiento manifestó “No querer acogerse al Procedimiento de admisión de los Hechos”.
3.- Vista la manifestación del acusado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nació en fecha 08/07/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.033, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los Tubos, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de Grismeldy Gudiño Zambrano (occisa).
4. - Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta en la oportunidad de oír declaración toda vez que no han variado las circunstancias que originaron su imposición. Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con relación a la solicitud de la defensa que se decrete el sobreseimiento de la causa se declara sin lugar.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordeno oficiar a la comandancia de Policía.
Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Narvy del Valle Abreu
La Secretaria,
Reina Rangel
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