REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°
N°_____-05

2CS-4654-06

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy del Valle Abreu.
IMPUTADO:
JHONNY JOSE RODRIGUEZ PIÑERO
DEFENSOR:
Abg. ROSALBA RODRIGUEZ

SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio
Público, Abg. José de Jesús Torres Leal.
VICTIMA: Nuris Beatriz Indriago Mújica y Gregoria del valle Yépez
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel.
ASUNTO: Audiencia calificación flagrancia

El Abogado José de Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 14-05-06, siendo las 4:38 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a al ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, nacido en esta ciudad, y Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 08-05-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.130, soltero, profesión u oficio obrero y domiciliado en el Barrio Sucre, calle 4 al final, casa S/N, sector el Conde (cerca del puente), Guanare, Estado Portuguesa; y quien fue aprehendido el día Viernes 12-05-2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, destacados en la Brigada Motorizada, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 12-05-06, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Brigada Motorizada, al momento en que realizaban un patrullaje de rutina por la calle 15 con carrera sexta de esta ciudad, escucharon una detonación por arma de fuego en las proximidades de la calle 17 con carrera 07, una vez en el sitio les informan que un sujeto portando arma de fuego trato de robar a la ciudadana Gregoria del Valle Yépez, quien se encontraba vendiendo tarjetas telefónicas y al mostrar resistencia al robo el sujeto acciono el arma de fuego logrando herirla en la región abdominal y derivado a la potencia del arma utilizada el proyectil tuvo trayectoria balística de entrada y salida en el cuerpo de la referida ciudadana, logrando posteriormente herir a otra ciudadana de Nombre Nuris Beatriz Indriago, quien se encontraba en el lugar de los hechos, informando que le responsable era la persona que huyo corriendo, por lo que realizan inmediata persecución y como a cuarenta metros en la calle 17 con carrera 09 logran su captura, y al practicarle un registro de persona se logró incautarle un arma de fuego tipo revolver, mágnum 357, modelo Colt’s marca LAWMAN MK III, serial de tambor 927222L, con Empuñadura de madera envuelta en papel sintético (teipe) de color negro, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir y uno percutido, no presentándose porte de arma reglamentario, realizándose su aprehensión. Siendo identificado como JHONNY JOSE RODRIGUEZ PIÑERO.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Graves Calificadas, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal en relación con el Primer aparte del Artículo 80 ejusdem, 277 y Artículo 415 en relación con el Artículo 418 del citado Código Penal , en perjuicio de las ciudadanas Gregoria del valle Yépez y Nuris Beatriz Indriago Mújica y el Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó se imponga la medida Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ PIÑERO y de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no querer declarar.

Por su parte el Defensora Pública Abogada Rosalba Rodríguez, una vez oída la exposición del Ministerio Público, así mismo ha explanado de manera clara existen concurrencias de delitos: es lamentable primero la victima embarazada se presume la inocencia; acaba de cumplir 18 años, son delitos graves como quiera que el fiscal del Ministerio Público y como mi defendido es inocente hasta que se demuestre lo contrario y por cuanto tiene 18 años de edad, y por cuanto no existe peligro de fuga por cuanto esta residenciado en la ciudad de Guanare y es de bajo recursos económicos y enviarlo a una cárcel no soluciona nada solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Transcripción de Novedad, de fecha 12/05/2006, suscrita por el detective Jorge Luís Morón Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de: 18:15 horas, se recibe la misma de parte del sargento Segundo de la Comandancia General de la Policía local, José Gregorio Rangel, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, informando sobre el ingreso de dos personas heridas de sexo femenino, presentando heridas producidas presuntamente por arma de fuego.

2.- Acta de Investigación penal de fecha 12-05-06, suscrita por el funcionario Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de la manera cómo se obtuvo conocimiento de los hechos y las circunstancias de la aprehensión del imputado.

3- acta de entrevista al ciudadano TORREALBA MORENO JORGE LUÍS, de fecha 12-05-06 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, el cual expuso: “ me encontraba en la calle 15 con carrera 07 de esta ciudad, cuando de pronto oí un disparo y mi esposa Nuris Beatriz Indriago, me dijo que sintió algo en el brazo izquierdo yo le revise y estaba manchada de sangre, enseguida la traslade hasta el hospital”

4.- Acta Policial, de fecha 12/05/2006, suscrita por los funcionarios: JORGE LUÍS VARGAS, y RODRIGUEZ ARCANGEL adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del estado, mediante la cual dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos en las adyacencias de la calle 17 con carrera 7 y 9, que dieron como consecuencia la incautación del arma que portaba el ciudadano RODRIGUEZ PIÑERO JHONNY JOSE.
5- acta de entrevista al ciudadano CASTILLO EVELIO DE JESUS, de fecha 12-05-06 rendida ante la Comandancia general de Policía de esta ciudad, el cual expuso: “ siendo la 5:30 p.m me llegué hasta el lugar donde se encuentra trabajando la ciudadana Gregori Yepez, quien es mi trabajadora, en el puesto ubicado en la carrera 07 con calle 17 y 18 para quietarle dinero y tarjetas la cual me dio la cantidad de 315.000, me retire diciéndole que se fuera conmigo y me dijo que quería quedarse un rato mas, en el transcurso de cinco minutos y una cuadra de distancia veo un grupo de personas que gritando están robando, me concentro la mirada a las personas que se encuentran en la línea de taxi Expres, y escucho un disparo, cuando empiezan a llamarme, diciéndome que era mi trabajadora que le habían dado un tiro, enviándola en un vehiculo hasta el hospital con mi hijo.”

6.- Acta de Investigación penal de fecha 12-05-06, suscrita por el funcionaria Hanny Gámez López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de la remisión del ciudadano Jhonny José Piñero en calidad detenido y un arma de fuego, así como del estado actual en que se encuentra el arma.

7- acta de entrevista al ciudadano CASTILLO PEÑA HIBERT DANIEL, de fecha 12-05-06 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, el cual expuso:“ Eran como las 5:40 horas de la tarde, yo me estaba tomando un jugo cerca donde sucedieron los hechos, veo que se estaciona una moto negra con dos sujetos abordo, de repente se oye un disparo, salgo corriendo para donde estaba mi compañera de trabajo Gregoria del Valle Yépez y la veo herida, los sujetos se quedaron mirándome de ahí procedí a auxiliar a mi amiga.”

8- acta de entrevista al ciudadano VARGAS GONZALEZ JORGE LUIS, de fecha 12-05-06 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual ratifica las actuaciones del procedimiento.
9- acta de entrevista al ciudadano RODRIGUEZ RAMOS ARCANGEL, de fecha 12-05-06 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual ratifica la actuaciones policiales suscritas por el funcionario Vargas Jorge Luís”

10- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-394, de fecha 12/05/2006 practicada por el Experto Carlos Garcia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, a un arma de fuego.

11- acta de entrevista a la ciudadana, NURIS BEATRIZ INDRIAGO de fecha 13-05-06 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, el cual expuso:“ yo estaba con mi esposo esperando un taxi cuando de repente escucho que están robando a una muchacha, yo me hice la loca y voltie a mirar hacia otro lado, para no ver lo que estaba sucediendo, de repente visualice a una mujer que sale a la calle y empuja a un sujeto desconocido que portaba un arma de fuego y la estaba apuntando cuando yo me percato salgo corriendo para irme a otro lugar, luego mi esposo me traslado hasta el hospital de esta ciudad.

12.- Experticia de Química N° 9700-057-180, de fecha 13/05/2006 practicada por el Experto Valera Horysmar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, a una Chemisse y un Jeans, en los cuales de detecto Iones de Nitrato.

13.- Experticia de Química N° 9700-057-181, de fecha 13/05/2006 practicada por el Experto Valera Horysmar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, a un arma de fuego, en la cuales se concluyo que en el producto de maceración realizada a la pieza mencionada con la letra A (revolver), se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la reacción.
14.- Reconocimiento medico Legal N° 9700-057-616, de fecha 13/05/2006 practicada por el Dr. Fran Burgos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, a la ciudadana Gregoria del valle Yépez, reportando herida por arma de fuego proyectil unico con orifico de entrada a nivel de hipocondrio izquierdo y orificio de salida en la región lumbar complicada, intervenida quirúrgicamente (Laparotomía explorada) de carácter grave.

15.- Reconocimiento medico Legal N° 9700-057-617, de fecha 13/05/2006 practicada por el Dr. Fran Burgos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, a la ciudadana Nuris Beatriz Indriago, reportando herida por arma de fuego proyectil único con orifico de entrada a nivel de a nivel de cara antero-lateral externa y orificio de salida en cara postero-lateral externa del brazo izquierdo, no hay compromiso óseo , neurológico ni vascular, de carácter leve.

16.- acta de entrevista al ciudadano CASTILLO EVELIO DE JESUS, de fecha 13-05-06 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien ratifica la declaración rendida ante la Comandancia General de Policia del esta ciudad, en fecha 12-05-06.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento en que trata de despojar de sus pertenencia e hirió a la víctima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Graves Calificadas, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en relación con el Primer aparte del Artículo 80 ejusdem, 277 y Artículo 415 en relación con el Artículo 418 del citado Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, ya que el imputado inició la ejecución del ilícito.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tiene una pena establecida de 10 a 17 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris et de iure en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Jhonny José Rodríguez Piñero, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, nacido en esta ciudad, y Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 08-05-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.130, soltero, profesión u oficio obrero y domiciliado en el Barrio Sucre, calle 4 al final, casa S/N, sector el Conde (cerca del puente), Guanare, Estado Portuguesa, por su participación en los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Graves Calificadas, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal en relación con el Primer aparte del Artículo 80 ejusdem, 277 y Artículo 415 en relación con el Artículo 418 del citado Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Gregoria del valle Yépez y Nuris Beatriz Indriago Mújica y el Estado Venezolano.
2) Impone al ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ PIÑERO, medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de Encarcelación.
3) Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Graves Calificadas, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal en relación con el Primer aparte del Artículo 80 ejusdem, 277 y Artículo 415 en relación con el Artículo 418 del citado Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Gregoria del valle Yépez y Nuris Beatriz Indriago Mújica y el Estado Venezolano.
4) Declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación al pedimento de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en detención domiciliaria.
5) Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público que corresponda transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control N° 2

Abg. Narvy del Valle Abreu.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.