REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°


N°:_____

2CS-4656-06

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy del Valle Abreu
IMPUTADO: Yongnis Antonio Pérez Yépez

DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza

SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio
Público, Abg. Asdrúbal Romero
VICTIMA: Arelys Pastora Salas Rojas
SECRETARIO: Abg. Reina Rangel.

El Abogado Asdrúbal Romero, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 15-05-06, siendo las 6:15 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano YONGNIS ANTONIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio Vigilante privado, nacido en fecha 14-04-1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.118 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana F-15, casa N° 14, Guanare, estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando siendo las 8:00 a.m del día domingo 14 de mayo de 2006, la ciudadana Arelys Pastora Salas Rojas, formulo denuncia en contra de su exconcubino ciudadano YONGNIS ANTONIO PEREZ YEPEZ, por cuanto éste siendo aproximadamente las 11:30 p.m., del día sábado 13-05-06, luego de agredirle con mucha violencia le lanzó una piedra la cual le impactó en la región maxilar del lado derecho.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Arelys Pastora Salas Rojas, solicitando, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, la imposición de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga las Medidas Cautelare prevista en el artículo 39 ordinal 1° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano YONGNIS ANTONIO PEREZ YEPEZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso no querer declarar.

Por su parte el Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, señaló que se adhiero a la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 y con relación a la medida cautelar establecida en la Ley Especial consistente en la salida del hogar de su defendido ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana F-15, casa N° 14 cerca del Jardín de infancia, Guanare, estado Portuguesa, solicito se declare sin lugar por cuanto mi defendido no tiene donde vivir y por cuanto en esa casa viven sus hijos.

SEGUNDO: La ciudadana Arelys Pastora Salas Rojas Quintero, en su condición de Víctima, expuso: “no conozco los motivos porque estaba tan alterado yo estaba con mi hijo el mayor y el llega y tumbo todo se llevó por delante a mi otro hijo y empezó a agredirme a empujarme, yo en ningún momento me defendí yo no quería pelea, me agarro por la cabeza cuando caí al piso apenas escuche estas muerta cuando me tiro la piedra y yo le pedí auxilio, que me diera agua que me estaba ahogando la sangre, me agarró y me sentó dijo un poco de incoherencias, agarró un cuchillo en ese momento llegó la policía, le decía que estábamos hablando en lo que ellos hicieron un disparo agarre a los niños, en lo que dio la espalda quite el alambre de la puerta y fue cuando entraron…”

CUARTO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Denuncia formulada por la víctima ciudadana Arelys Pastora Salas Rojas, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en fecha 14 de Mayo de 2006, en contra de su exconcubino YONGNIS ANTONIO PEREZ YEPEZ por causarle maltratos verbales y físicos.

2.- Denuncia Común de fecha 14-05-2006, rendida por la ciudadana Arelys Pastora Salas Rojas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de víctima dejó constancia de los hechos que le atribuye a su exconcubino Yongnis Antonio Pérez Yepez.

3.- Reconocimiento médico 9700-057-619 legal de fecha 14-05-06, suscrito por el Médico Forense Dr. Frank Burgos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Arelys Pastora Salas Rojas, donde deja constancia de las lesiones observadas y del tiempo posible de curación.

4.- Inspección Técnica N° 574 de fecha 14-05-06, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Salas Bartolomé y agente Wilmer Castillo, practicada una vivienda signada con el N° 14, ubicada en la manzana F-15 de la Urbanización Juan Pablo II, Guanare, donde dejan constancia de que se recolectó una piedra como evidencia rotulada con la letra “A” y que el sitio del hecho fue modificado, (paredes y pisos fueron lavados), no se observaron otras evidencias de interés criminlistico.

5.- Experticia de reconocimiento de N° 9700-057-398 de fecha 14-05-06 practicada por el experto SALAS BARTOLOME adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a un (1) trozo de mineral denominado (piedra) de forma irregular y con diámetro aproximado 10 centímetro, de tamaño pequeño, de color marrón, textura áspera, con un peso de 500 gramos, concluyendo que el mismo comúnmente puede encontrase en cualquier lugar, también puede ser utilizado como objeto contundente y producir lesiones incluso la muerte, dependiendo la región anatómica y la fuerza aplicada contra otra personas.

6.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana FRANCIS COROMOTO LUQUES FERNANDEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de testigos, dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos exponiendo: a eso de las 11:45 de la noche iba pasando por la casa de mi amiga Arelis y oí gritos, me asome por el vidrio de la puerta y vi que Arelis estaba sentada en una silla botando sangre por la boca con el cachete hincado y llorando y Yongnis estaba alterado, cuando ella me vio me dijo que la ayudara, que llamara a la policía, me fui a buscar a la policía para que la ayudar, ellos fueron y después de hablar un rato con Yongnis, el la dejó salir.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-06, suscrita por la funcionaria Yuleyma Balaustre, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la manera como tiene conocimiento del hecho y las diligencias practicadas ante la fiscalía de guardia y la remisión en calidad detenido a la Policía del estado.

8.- Acta de entrevista rendida por el niño (identidad omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo de los hechos e hijo de la víctima e imputado, quien dejó constancia de los inconvenientes existentes entre su padre y madre, así como las agresiones que le ocasiona su papá.

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Arelys Pastora Salas Rojas.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, no obstante establecer el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentran involucrados sentimientos familiares y en resguardo del interés superior del Niño, estima quien aquí decide que lo prudente es evitar la judicialización de conflictos que pudieran llegar a resolverse satisfactoriamente pese a la crisis que evidentemente existe.

El cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitadas por la Vindicta Pública y petitorio al cual se adhirió la defensa, este Tribunal las considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como es prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce en el seno familiar entre sus integrantes y que en definitiva causa daños que podrían llegar a calificarse de irreversibles a los niños que conforman dicho núcleo familiar, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección familiar, es imponer al ciudadano YONGNIS ANTONIO PEREZ YEPEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que el designe. Así como de las medidas cautelares previstas en los numerales 1° y 9° del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.


DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. impone al ciudadano YONGNIS ANTONIO PEREZ YEPEZ, las medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación periódica por ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses y de igual manera medidas cautelares previstas del artículo 39 numeral 1° y 9° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia consistentes en orden de salida del hogar común el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-15, casa N° 14, cerca del Jardín de Infancia, Guanare, Estado Portuguesa y la prohibición expresa de acercarse a dicho inmueble de igual manera se ordeno la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

2. Califica el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Arelys Pastora Salas Rojas.

3. declara sin lugar el pedimento de la defensa con relación a la imposición de la medida cautelar establecida en la Ley Especial.


Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal
para recurrir.


Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy del Valle Abreu

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel