REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Mayo de 2006
Años 195° y 147°

N°: 4008-06
2CS – 4657-06
JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Juan Bautista Fernández García
DEFENSOR:
Abg. Rafael Eduardo Peraza


SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Asdrúbal Romero

VICTIMA:
Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Dania Leal
ASUNTO: Calificación de flagrancia

El abogado Abg. Asdrúbal Romero, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 16-05-06 siendo las 2:09 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Juan Bautista Fernández García, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 09/03/1.985, estado civil soltero, obrero Carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.782 y residenciado en el Barrio Las Flores casa S/N, tercera entrada, entrando por el fogón de la Carne, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 14 de mayo del presente año, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “el día siendo aproximadamente las 5:00 p.m del día Domingo 14 de Mayo del presente año, en la Avenida Bolívar a la Altura del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Guanare, cuando observaron a dos ciudadanos del percatarse de la existencia del punto de control mostraron una actitud sospechosa por lo que procedieron al revisarle un bolso que portaba el ciudadano Juan Bautista Fernández García, lográndose incautar un arma de fuego tipo revolver Calibre 38 SPL marca Ranyer, seria 06828 de fabricación Argentina cacha de madera entripada el cual portaba en el tambor tres cartuchos del mismo calibre de los cuales uno se encontraba percutado y respecto de la cual no poseía el porte del arma reglamentario y practicando la aprehensión del imputado…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse lleno los extremos establecidos en el Articulo 2428 del Código orgánico procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, y sea impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Tribunal.

Impuesto el ciudadano Juan Bautista Fernández García, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 09/03/1.985, estado civil soltero, obrero Carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.782 y residenciado en el Barrio Las Flores casa S/N, tercera entrada, entrando por el fogón de la Carne, Guanare estado Portuguesa, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Por su parte el Defensor Publico Rafael Eduardo Peraza, no obstante se adhirie a lo solicitado por la representación Fiscal de que le fuera impuesta a su defendido medida cautelar sustitutiva.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Asdrúbal Romero, en tal sentido, de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación penal N° 244 de fecha 14/05/2006, suscrita por el funcionario: Sargento Técnico de segunda Herrera Herrera Arsenio , funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos en el Punto de Control Móvil en La Avenida Simón Bolívar a la altura específicamente frente a ese Destacamento, donde se logro la aprehensión del imputado. Riela al folio N° 02.

2.- Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-057-640, de fecha 16/05/2006, suscrita por el experto Salas Bartolome, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma y su estado de uso y conservación.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego, acogiendo la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión factica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Juan Bautista Fernández García, la Medida Cautelar sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
3) Impuso al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo, una (1) vez al mes, por el lapso de seis (6) meses, para lo cual se ordena la apertura del cuaderno de medida a los fines de llevar el control de dichas presentaciones, se libro boleta de libertad.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el
lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.

La Secretaria,

Abg. Dania Leal.