REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 24 de Mayo de 2006
Años 195° y 146°
N°:4013-06
2CS-4668-06
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy del valle Abreu Moncada
IMPUTADO:
Juan Viani Castillo González
DEFENSOR:
Abg. Privado. José Gregorio Nieves
SOLICITANTE:
Fiscal Primero Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio
Público, Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMAS: Francisco Antonio Sanchez,
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
El Abogada Glays Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Primera comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 23-05-06, siendo las 10:45 a.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Juan Viani Castillo González, venezolano, natural del Municipio Unda, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.732.270, nacido en fecha 11-03-1972, residenciado en el Caserío el progreso, San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito, quien fue aprehendido el día 20-05-2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el 20-05-2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando el adolescente Danny Gabriel Rodríguez Vargas, de 17 años de edad, y Jesús Alberto Vargas, se disponen a reclamarle a la ciudadana Peralta Arias Thamara Ramona, que su hijo les escupió la cara, sostienen una discusión y esta se fue a su casa, buscó un machete, el cual se lo quitó un sobrino, luego buscó una escopeta de su concubino, ciudadano Juan Viani Castillo González, quien llega al lugar, le quita la escopeta, y comienza a disparar sin mediar palabras a los ciudadanos José Alberto Vargas, Jesús Alberto Vargas, Danny Gabriel Rodríguez Vargas, y José Antonio Vargas Soto. …”
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Homicidio Calificado en grado de frustración, y lesiones graves previstos y sancionados en los artículos 408 en relación con el 80, y artículo 413 del Código Penal, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, así como se decretare la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Juan Viani Castillo González, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó si querer declarar y expuso”...resulta lo que paso fue así yo estaba en la casa durmiendo y de repente estaban esos señores llegaron los muchachos ofendiendo a mi esposa le decían perra sucia desgraciada y tiraban piedra para la casa nada que se quedaban quietos en esos momentos pasa una piedra para el cuarto de mis hijos en ese momento yo disparo al aire; después fue si que llegaron a mi casa que saliera y yo no quise salir; salga en estos momentos no voy a salir porque no se si le pasa algo a los muchachos hasta que llegó una comisión del C.I.C.P.C no me entrego y hable con un funcionario del cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y le dije vengo mañana…”
Por su parte, el Defensor Privado José Gregorio Nieves, adujo que su defendido había actuado bajo la eximente de responsabilidad penal Legítima defensa, por lo que su conducta estaba exenta de responsabilidad penal; que eventualmente se estaría en presencia del delito de lesiones leves, y por lo que solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los principios de libertad y presunción de inocencia.
En este estado la víctima ciudadano José Francisco Sánchez, en su condición de víctima manifestó: “no se si le tiraron piedras yo vengo y están reunidos en su casa en lo que yo entré, le digo: “ coño, Juan cálmate, guarda esa escopeta y me agredió a mi por decirle que se calmara me dio 3 tubazos y me jodió el brazo y luego cuando escuché el disparo salí de mi casa, y vi en el patio de la casa de Juan que esta el muchacho tirado en la casa de él; eso es lo que yo sé.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/05/2006 suscrita por el funcionario González Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación Guanare, donde dejó constancia del ingreso de los ciudadanos José Alberto Vargas, Danny Gabriel Rodríguez Vargas, y Jesús Alberto Vargas, al Hospital Miguel Oráa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/05/2006, a las 3:00 a.m, suscrita por el funcionario González Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación Guanare, donde dejo constancia que estuvo presente en el sitio fue atendido por una comisión de la policía estadal al mando del Sgto. 2do José Luís Briceño, quien manifestó que el referido ciudadano mencionado como imputado esta armado, y se negaba a salir de la vivienda, encontrándose con su esposa y sus hijos, retirándose del lugar dicha comisión.
3.- Acta de entrevista de fecha 21/05/2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano Danny Gabriel Rodríguez Vargas, donde manifestó entre otras cosas: “…Yo venia de una campaña Evangélica cuando de repente un niño viene y me escupe la cara, yo voy a donde su mamá y le manifiesto mi queja y esta comenzó a insultarme, llego el esposo y le quita la escopeta y me volvió a apuntar, mis hermanos José Alberto y Jesús Alberto, quienes estaban inocentes de lo que estaba pasando, salen del baño y este señor les dio un tiro que les cayo en el cuello y el brazo izquierdo”.
4- Acta de Entrevista de fecha 21/05/2006, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana Peralta Arias Thamara Ramona, quien dijo se esposa del ciudadano requerido manifestando …” los ciudadanos José Vargas, José Alberto Vargas y otros más lanzaron piedras a la casa rompiendo ventanas, por que esta horas antes le había reclamado el por que había golpeado a su hijo, luego mi esposo salio a reclamarles y estos intentaron agredir, fue por eso el que el ciudadano imputado sacó un arma y disparó…”.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 21/05/2006, a las 11:50 de la mañana, suscrita por ante ese despacho el funcionario González Carlos, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde fueron atendidos por el ciudadano Juan Viani Castillo González, quien hizo entrega de una escopeta, tipo casera, culata de madera, cañón largo, sin marca ni seriales aparentes, presumiendo que el mismo guarda relación con la causa investigada.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 21/05/2006, siendo las 12:40 de la tarde, suscrita por la Funcionaria Detective Hanny Gámez López adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de manifestarle a cerca de la presencia por ante ese despacho del ciudadano Juan Viani Castillo González, ampliamente identificado en actas anteriores por figurar como imputado.
7- Informe Médico forense practicado por el Dr. Fran Burgos Vielma, con Oficio N° 9700-057-653 en la persona de José Alberto Vargas, en el cual se señala: “…herida por arma de fuego proyectiles múltiples (Perdigones) en diferentes partes del cuerpo, tiempo de curación 1 mes” .
8 .- Informe Médico forense practicado por el Dr. Fran Burgos Vielma con Oficio N° 9700-057-654 en la persona de Jesús Alberto Vargas, en el que se señala: “…herida por perdigón de aproximadamente 0.5 cm de diámetro a nivel de hombro derecho, sin orificio de salida, no hay compromiso óseo, neurológico ni vascular, tiempo de curación 10 días”.
9.- Informe Médico forense practicado por el Dr. Fran Burgos Vielma Oficio, con N° 9700-057-655 en la persona de Francisco Sánchez, en el que se señala: “… Traumatismo a nivel de hombro derecho con edema excoriación pequeña a nivel de muñeca izquierda, tiempo de curación 08 días.
10.- Informe Médico forense practicado por el Dr. Fran Burgos Vielma con Oficio N° 9700-057-656 en la persona de José Antonio Vargas, herida por perdigones en rodilla izquierda (01), rodilla derecha (01), y pierna derecha (01), no hay compromiso óseo. Tiempo de curación 10 días.
11.- Informe Médico forense practicado por el Dr. Fran Burgos Vielma con Oficio N° 9700-057-657 en la persona de Danny Rodríguez, en el que se señala: “… traumatismo rodilla izquierda observando edema y equimosis, tiempo de curación 10 días.
12.- Acta de Entrevista de fecha 22/05/2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano Jesús Alberto Vargas Cassu donde expone”… yo venía de una campaña evangélica con Danny y el hijo de la vecina salio y nos escupió la cara. Nosotros fuimos para la casa, después llego una señora y nos amenazo con una escopeta y nos dijo que nos salvamos porque ella no podía manejarla, al rato llego el esposo, yo Salí con mi hermano a buscar unos CD y el esposo de la señora estaba en la carretera esperándonos con una escopeta, mi hermano y yo nos devolvimos y este señor nos disparo, a mi hermano lo hirió en el cuello y cayó, yo fui a recogerlo y me dio otro tiro y me lo pego en el brazo izquierdo, luego salieron mis otros hermanos a ver lo que pasaba y también les disparó…”
13.- Acta de entrevista de fecha 22/05/2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano José Antonio Vargas Soto, quien manifestó “… Mis hermanos salieron a buscar unos CD donde una vecina y cuando iban en el trayecto el vecino Juan Salio con una escopeta y les disparo a ambos, cuando yo escuche el tiro Salí a ver lo que ocurría y este señor me disparo a mi también y me lastimó en las pernas..”
16.- Acta de entrevista de fecha 22/05/2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano Francisco Antonio Sánchez Briceño, quien expuso “…Yo estaba en la casa de José Antonio tomándome unos palitos, los hermanos de el salieron a buscar unos CD donde una vecina y cuando iban en el trayecto un vecino salio y les disparo a ambos con una escopeta, nosotros escuchamos los tiros y fuimos a ver lo que pasaba, yo le hable le dije que soltara la escopeta entonces este se me fue encima y me golpeo con la misma escopeta..”
17.-Acta de Entrevista de fecha 22/05/2006 de la ciudadana Carolina del carmen Mena Materán, quien expuso “… Mis cuñados fueron a buscar unos CD y cuando iban saliendo de la casa, el señor Juan estaba en la carretera y les disparo, cuando mi esposo escucho el tiro salio a ver y también le disparo…”
De acuerdo a lo que establece nuestra Constitución un ciudadano solo puede ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea en situación de flagrancia, o por existir previa orden judicial, emitida por un Juez Competente: En el caso de marras, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el organismo policial tuvo conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible por el imputado, habiéndose trasladado en varias oportunidades a su residencia sin que hubiere sido aprehendido; sino que fue el ciudadano Juan Viani Castillo quien se presenta de forma voluntaria ante dicho Organismo, habiendo transcurrido un lapso de tiempo prudencial, en consecuencia no se encuentran dadas algunas de las circunstancias que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público se observa de la declaración dada por las víctimas en entrevista ante el Cuerpo de Investigación penal, y en audiencia que los hechos se originan por el reclamo realizado por el imputado a la víctima por “… haber escupido un hijo del imputado a una de las víctimas …” , por lo que el imputado hiere a las víctimas, de manera tal que se evidencia de acuerdo a lo señalado en el informe forense practicado a José Alberto Vargas presentaba herida por arma de fuego proyectiles múltiples (Perdigones) en diferentes partes; no obstante no lesionó órganos importantes del cuerpo, además que según dicho informe las lesiones presentan como tiempo de curación 1 mes, o sea 30 días, por lo que estima este tribunal que el ánimus del imputado no ocasionar la muerte del ciudadano José Alberto Vargas. Igualmente de acuerdo a los informes médico-forenses practicados a Jesús Alberto Vargas, Francisco Sánchez, José Antonio Vargas, Danny Rodríguez, se refleja que presentan un tiempo de curación de 10 y 8 días respectivamente, por lo que considera quien el presente auto suscribe, que la calificación jurídica que se corresponde es concurso real de los delitos de lesiones personales graves y lesiones personales leves previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal.
Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.
Es requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son lesiones personales graves y leves, los cuales tienen una pena establecida que no excede a los 10 años, límite previsto para la presunción legal del peligro de fuga, y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, por lo que del análisis precedente lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Juan Viani Castillo Gonzalez, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa por el lapso de seis (6) meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Desestima la Calificación de flagrancia de la aprehensión de la que fue objeto el ciudadano Juan Viani Castillo González, venezolano, natural del Municipio Unda, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.732.270, nacido en fecha 11-03-1972, residenciado en el Caserío el progreso, San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito, por la comisión de los delitos de lesiones personales graves en perjuicio de José Alberto Vargas, y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 415, y 416 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alberto Vargas, Francisco Sánchez, José Antonio Vargas, Danny Rodríguez.
2)Impone al ciudadano Juan Viani Castillo González, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa por el lapso de seis (6) meses.
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3) Se acuerda se trámite la presente investigación por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Narvy Abreu M.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
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