REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de mayo de 2006
Años 195° y 147°

N° 4017-06
N° 2C-1392-05.

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Abreu
IMPUTADA:
Yudith Josefina Loyo

DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Iván Medina


ACUSADOR:
Abg. Gladis Ballesteros, Fiscal Tercera ( E ) del Ministerio Público.

VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SECRETARIA
Abg. Reina Rangel

La Abogado Abg. Gladis Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Abg. Gladis Ballesteros, Fiscal Tercera ( E ) del Ministerio Público Tercera ( E ) del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Yudith Josefina Loyo, venezolana, de 35 años de edad, nacida el 07-05-1967, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 10.052.440, residenciada en la calle principal al frente de la Urbanización Juan Pablo Segundo, del Barrio Santa María, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Yudith Josefina Loyo, debido a que en fecha 01 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las tres horas de la tarde, el funcionario Subteniente (GN) José Hernández Guerrero, efectivo, adscrito a la Primera Compañía del destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del Capitán (GN) Gabriel Santeliz Sánchez, Comandante de la Unidad Operativa, salio de comisión en compañía de los Guardias Nacionales, Distinguido Yilbert Betancourt y Distinguido José Molina Márquez, con el fin de realizar allanamiento en la vivienda ubicada en el Barrio Santa Maria, sector N° 1, callejón N° 2 casa sin numero del Municipio Guanare, previa orden de visita Domiciliaria S/N de fecha 26/10/01 emanada de la Juez de Control N° 1. Una vez en el sitio procedieron a realizar la visita domiciliaría siendo atendido por la ciudadana Loyo Judith Josefina y el ciudadano José Gregorio Herrera, quienes manifestaron ser los propietarios del inmueble, en presencia de los testigos Luís Alfonso Guerrero, Nicolás Antonio Guedez, relizaron la revisión incautándose un revolver calibre 38 de fabricación Brasileña marca y seriales limados y la cantidad de 11 cartuchos del mismo calibre sin percutar el cual se encontraba en el primer cuarto del lado izquierdo encima del escaparate dentro de una cava marca ártico con emblema de Coca Cola de color rojo con blanco envuelto en una camisa de color gris claro con rayas marrones.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes

1.- Acta de investigación Penal N° 384, Policial de fecha 01/11/01 suscrita por el Funcionario Subteniente (GN) José Hernández Guerrero, efectivo adscrito a la Primera Compañía del destacamento N° 41 del comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, se hizo una orden de allanamiento en la vivienda ubicada en el Barrio Santa Maria, sector N| 1, callejón N° 2 casa S/N del Municipio Guanare, donde se efectuó la incautación de un revolver calibre 38 de fabricación Brasileña marca y seriales limados y la cantidad de 11 cartuchos del mismo calibre sin percutar.


2.- Acta de entrevista de fecha 02/11/01, rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N| 41, Guanare, por el ciudadano Luís Alfonso Guerrero Pernalete, Venezolano natural de esta ciudad, estado portuguesa, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cedula de identidad N° V12.894.243, residenciado en el sector 1, parte baja, casa S/N del Barrio Santa Maria, Guanare Estado Portuguesa , quien expuso “… Yo estoy en la calle jugando chapita cuando llego la Guardia Nacional y me agarraron y me dijeron que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a ser.


3.- Acta de entrevista de fecha 02/11/01, rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N| 41, Guanare, por el ciudadano Nicolás Antonio Guedez Gil, Venezolano natural de Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, de 37 años de edad, nacida el 23/01/1965, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor y albañil, titular de la cedula de identidad N° V-10.057.872, residenciado en la calle Industrial, sector 1, casa S/N, Barrio Santa Maria , quien expuso “… Yo estaba frente a mi casa y llego una comisión de la Guardia Nacional y me dijo que sirviera de testigo en un allanamiento que iba a realizar.

4.- Acta de Orden de allanamiento, acordada por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 26/10/01, practicada por los funcionarios Hernández Guerrero José, Martínez Cesar Augusto, Sánchez David, Betancourt Yilber y Molina José adscritos a la Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional de la Guardia Nacional, en fecha 01/11/01.

5.- Experticia de Reconocimiento Legal y Restauración de Caracteres Borrados en Metal N° 9700-057-UB-1341 de fecha 02/11/01, practicada por el Funcionario Cesar Montilla adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, efectuada a la pieza suministrada, consistente en Arma de Fuego.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

1.- CÉSAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declarará sobre la experticia de reconocimiento y restauración de caracteres borrados en metal No. 9700-057-UB-1341 a un arma de fuego, tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 Special.

TESTIMONIALES:

1.- Subteniente (GN) José Hernández Guerrero, Cabo Segundo Cesar Augusto Martínez, Distinguido David Sánchez, Distinguido Yilber Betancourt y Distinguido José Molina Márquez, efectivos, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento.


2.- Luis Alfonso Guerrero Pernalette, titular de la cédula de identidad No. 12.894.243, por ser testigo del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Destacamento 41, de la Guardia Nacional, en su condición de de testigo en la presente investigación.


3.- Nicolas Antonio Guedez Gil, titular de la cédula de identidad No. 10.057.872, por ser testigo del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Destacamento 41, de la Guardia Nacional, en su condición de de testigo en la presente investigación.

DOCUMENTAL:

A los fines de que sea incorporada por su lectura el acta de allanamiento, acordada por el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 01-11-01, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo puso a la orden de este Juzgado ante la eventual realización de un juicio oral y público la evidencia material consistente en un arma de fuego, tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 Special, serial puente móvil 4167, la cual se encuentra en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, (vigente para la época) en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento de la acusada, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Impuesta la ciudadana Yudith Josefina Loyo de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “ No querer declarar…”

Por su parte el Defensor Publico, Abogado Iván Medina, manifestó reservarse el derecho de palabra, por que su defendida le había manifestado asumir su responsabilidad en el hecho.

TERCERO:

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra la ciudadana Yudith Josefina Loyo, venezolana, de 35 años de edad, nacida el 07-05-1967, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 10.052.440, residenciada en la calle principal al frente de la Urbanización Juan Pablo Segundo, del Barrio Santa María, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, documental, la declaración del experto en cuanto a la experticia de reconocimiento por él practicada, así como testimoniales de los funcionarios actuantes y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

En su oportunidad la Defensa de los acusados solicitó a favor de sus defendidos la Suspensión Condicional del Proceso previa la manifestación de ellos al respecto, invocando la disposición prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma por ser más favorable, a las condiciones exigidas en el Código vigente para su procedencia. El Tribunal, visto lo alegado por la Abogado Defensora, considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso con base en lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, toda vez que el hecho ocurrió en fecha anterior a la entrada en vigencia de la norma, y así lo dispone expresamente el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando preceptúa: “ Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso por los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior (Subrayado nuestro) Y además se trata de un delito por los cuales procede la Suspensión Condicional de la pena, conforme el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, ya que la pena a imponer no excede en su límite máximo a los ocho ( 8) años, ni se trata de los delitos expresamente excluidos para ello.

Informada a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éstos solicitó dicha Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admitieron los hechos imputados y que han sido calificados previamente como robo, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano por lo que de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal para la época, se impuso por el lapso de dos años la condición prevista en el numeral 9 , consistente en someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare.

Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda a la ciudadana Yudith Josefina Loyo, venezolana, de 35 años de edad, nacida el 07-05-1967, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 10.052.440, residenciada en la calle principal al frente de la Urbanización Juan Pablo Segundo, del Barrio Santa María, la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por el plazo de Dos (2) años y se impone como condición la vigilancia de la acusada por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Todo de conformidad con los artículos 37,38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal sin reforma y del artículo 553 del Código adjetivo vigente.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.


La Juez de Control No. 2

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.