REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 04 de mayo de 2006
Años 196° y 147°
N°: 3996-06
2C – 1288–04
JUEZ DE CONTROL N° 2 Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO: Alejandro Baltazar Vera
DEFENSOR: Abg. Margarys Guerra
SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio
Público, Abg. José Torres Leal
VICTIMA: Julio José Camejo Requena
SECRETARIA: Reina Rangel.
La Abogada Margarys Guerra, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Alejandro Baltazar Vera, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, de 53 años de edad, casado, chofer, nacido en fecha 13-07-1952, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.127 y residenciado en la Urbanización Durígua, Sector 3, vereda 3, casa No. 27, de Acarígua, estado Portuguesa, a quien este tribunal le acordó la Suspensión condicional del Proceso por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio José Camejo Requena, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La defensora privada Abogado Margarys Guerra, solicitó se prolongara el lapso de presentaciones que le fueron impuestas a su defendido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar este que las presentaciones que le fueron impuestas fueran en la ciudad de Acarigua, posteriormente el tribunal acordó notificarle de que en la ciudad de Acarigua no podía cumplirlas por no existir allí Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, pero su defendido nunca pudo ser notificado de esta circunstancia , que el supo que unos alguaciles lo andaban buscando y fue entonces cuando acudimos ante este tribunal, y solicitó que fuera realizada la presente audiencia oral.
SEGUNDO: Impuesto el ciudadano Alejandro Baltazar Vera, del motivo de la audiencia y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “lo que tengo que decir es que nunca me llegó ninguna de las notificaciones hasta que me la dejaron con una vecina , ella no me había dicho nada hasta que un día me informó y fue cuando acudí al tribunal”.
El Fiscal del Ministerio Público manifestó que no tenía ninguna objeción a que ampliara el régimen de prueba al imputado visto lo manifestado por él. El ciudadano Julio José Camejo Requena, en su carácter de víctima no manifestó ninguna oposición al respecto.
TERCERO:
Ahora bien escuchados los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se observa que en fecha 18 de Octubre de 2.004, este tribunal celebró audiencia preliminar en la decretó la Suspensión Condicional del Proceso a Alejandro Baltasar Vera, a quien el Ministerio Público acusó por el delito de el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio José Camejo Requena. Así mismo se le impuso la condición prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en prestar servicios a favores del Estado según lo designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; no obstante de la revisión de la presente causa riela auto dictado por este tribunal en fecha 18 de Octubre de 2.004, en el que ordena oficiar a esta Unidad en la ciudad de Guanare, toda vez de que no se encuentra en la ciudad de Acarigua. De igual modo constan en la causa resultas de las diversa Boletas de notificación que libró este tribunal al imputado, sin que hubiesen sido practicadas por el servicio de Alguacilazgo.
La Suspensión condicional del Proceso, es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor del sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal previa audiencia tiene la facultad de de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él. En el caso de marras se observa que el ciudadano Alejandro Baltasar Vera, no pudo ser ubicado ni notificado del lugar donde tenía que cumplir con las condiciones impuestas, circunstancia esta que no puede considerarse como quebrantamiento de su obligación, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda ampliar el plazo de prueba por un año más al ciudadano Alejandro Baltazar Vera, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, de 53 años de edad, casado, chofer, nacido en fecha 13-07-1952, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.127 y residenciado en la Urbanización Durígua, Sector 3, vereda 3, casa No. 27, de Acarígua, estado Portuguesa, a quien este tribunal le acordó la Suspensión condicional del Proceso por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio José Camejo Requena, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare .
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 2
Narvy Abreu Moncada
Secretaria
Reina Rangel
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