REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 08 de mayo de 2006
Años 196° y 147°

N°: 3997-06
2C – 1403–06

JUEZ DE CONTROL N° 2 Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO: José Alexander Martínez Contreras

DEFENSOR: Abg. Yaritza Rivas

SOLICITANTE: Fiscal (A) Primero del Ministerio
Público, Abg. Rafael Vívenes
VICTIMA: Ana Gregoria Lugo Durán
SECRETARIA: Reina Rangel.

El Abogado Rafael Vívenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó acusación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano José Alexander Martínez Contreras, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 04-04-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.272 y residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal 1, casa N° 41, cerca del estadium de softboll, Guanarito, estado Portuguesa, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Ana Gregoria Lugo de Duran, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS


PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 23-11-04, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en el Barrio EL Río, calle 1, casa número 1-07 del Municipio Guanarito, se encontraba en el porche de su casa la ciudadana Ana Gregoria Lugo de Duran, cuando llegó un ciudadano a quien le apodan “ Palle” y le pidió un vaso con agua, y al momento en que la ciudadana va a dárselo, éste le arrebato la cadena y se fue en una bicicleta. Siendo aprehendido en las inmediaciones del Barrio encontrándosele en su poder la cadena que había despojado a la víctima.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 23-11-2004, suscrita por el Distinguido Orlando Argenis Saveris Silva, adscrito a la Comandancia General de Policía de este estado, y Destacado en la Comisaría Francisco de Miranda, donde se dejó constancia de la manera como obtuvieron conocimientos los hechos y de la aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-11-2004, suscrita por el funcionario Agente Douglas Cley, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de haberse presentado por ante ese Despacho una Comisión policial remitiendo en calidad de detenido al ciudadano Alexander Martínez Contreras, y a las ciudadanas Ana Gregoria Lugo de Duran y Yessika Tairi Álvarez a los fines de que les sea tomada entrevista sobre los hechos investigados.

3.- Acta de entrevista testifical, de fecha 23-11-2004, realizada al funcionario policial Orlando Argenis Saveris Silva, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos y de su actuación como funcionario.

4.- Acta de entrevista de fecha 23-11-2004, realizada a la ciudadana Ana Gregoria Lugo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de víctima dejó constancia de lo sucedido en su casa y cómo le fue arrebatada su cadena del cuello.

5.- Acta de entrevista de fecha 23-11-2004, realizada a la ciudadana Álvarez Silva Yesika Tairi, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es vecina de la víctima y observó los hechos objeto de la investigación por lo que dejó constancia de los mismos.

6.- Acta de entrevista, de fecha 23-11-2004, realizada al funcionario policial Luque Ezequiel Antonio, por ante el Cuerpo de Investigaciones.

7.- Inspección N° 1451, de fecha 24-11-2004, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Douglas Yépez, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.

8.- Experticia de reconocimiento y regulación real N° 236, de fecha 24-11-2004, suscrita por el experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de la bicicleta tipo cross retenida al imputado de autos.

9.- Experticia de regulación real N° 1513, de fecha 23-11-2004, suscrita por el experto Ramón A. Mendoza, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia del valor de la cadena propiedad de la víctima.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES.

1.- Acta de Inspección Técnica N° 1451, de fecha 24/11/04, suscrita por los Funcionarios Miguel Segundo Pérez y Douglas Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sud-Delegación Guanare, practicada en el Barrio el río, carrera 12, Guanarito Estado portuguesa. A criterio de esta Representación Fiscal, considera la Inspección pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se pretende demostrar la existencia geográfica y las características del sitio del suceso; igualmente ofreció la Declaración, de los funcionarios arriba mencionados.

EXPERTOS

3.- Miguel Segundo Pérez y Douglas Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Guanare, practicada en el Barrio el río, carrera 12, Guanarito Estado portuguesa. A criterio de esta Representación Fiscal, considera la Inspección pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se pretende demostrar la existencia geográfica y las características del sitio del suceso.

4.- Declaración del Expertos Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, quien expondrá con relación a la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-236, de fecha 24/11/04, practicado sobre un vehiculo Clase Bicicleta, sin marca, modelo Rin 20 color Amarillo, tipo Cross, uso particular, a fin de demostrar la existencia, características y el estado físico del vehiculo en estudio, el cual fue utilizado por el imputado para huir del lugar luego de cometer el hecho, siendo aprehendido posteriormente a bordo del mismo.

5.- Declaración del experto Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá con relación a la Experticia de Regulación Real N° 9700-057-1.513, de fecha 23/11/04, practicado sobre una cadena, de metal color amarillo, oro de 18 kilates, pertinente y necesaria por cuanto mediante la experticia y su declaración se demostrara la existencia, características, valor real y el estado físico de la prenda de valor en estudio, la cual fue arrebatada a la victima e incautada en poder del imputado al momento de su aprehensión.

DECLARACIÓN DE NO EXPERTOS

6.- Declaración de los funcionarios Dtgdo. (PEP) Orlando Argenis Saveris Silva y Agte. (PEP) Ezequiel Luques, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda, Guanarito Edo. Portuguesa; relacionada con la Acta Policial, de fecha 23/11/04, por cuanto fueron los funcionarios que luego de conocer de los hechos a través del radio transmisor de la patrulla que tripulaban, se dirigieron al lugar donde sucedieron los mismos, donde interceptaron al imputado que se desplazaba a bordo de una bicicleta, logrando su aprehensión e incautándole en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para ese momento, la cadena, de metal color amarillo, de oro de 18 kilates.

7.- Declaración de la ciudadana Lugo de Duran Ana Gregoria, venezolana, natural de Arismendi Estado Barinas, de 54 años de edad, soltera, del hogar, residenciado en el Barrio el Río, calle No 01, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-8.058.209, por cuanto aparece como testigo Presencial y Victima, en la presente causa; con ello se probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

8.- Declaración de la ciudadana Álvarez Silva Yesica Tairi, venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio el río, calle Número 01, casa S/N, Guanarito Edo.. Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-19.101.116, por cuanto aparece como testigo presencial, en la presente causa; con ello se probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Gregoria Lugo de Duran, sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantenga la medida Cautelar sustitutiva que le fue impuesta.

Impuesto el ciudadano José Alexander Martínez Contreras, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Abogado Yaritza Rivas, solicitó se desestimara la acusación en contra de su defendido, ya que el Fiscal del Ministerio Público no había indicado en forma precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente ocurrió el hecho, así como que se mantenga s su defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad que le fueron impuestas.

TERCERO:

Revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del ciudadano José Alexander Martínez Contreras, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 04-04-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.272 y residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal 1, casa N° 41, cerca del estadium de softboll, Guanarito, estado Portuguesa, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Ana Gregoria Lugo de Duran,

2.) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en testimoniales, documentales y periciales, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Seguidamente, informado el Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó su aplicación y de viva voz admitió los hechos que han sido calificados previamente como robo propio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte de artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la época; previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, por lo que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones consistentes en someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare y no acercarse a la víctima.

Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano José Alexander Martínez Contreras, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 04-04-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.272 y residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal 1, casa N° 41, cerca del estadium de softboll, Guanarito, estado Portuguesa, la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Robo propio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la época, de la ciudadana Ana Gregoria Lugo de Duran, por el plazo de un (1) año y se impone como condiciones: 1) Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y 2) No acercarse a la víctima. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.


La Juez de Control N° 2

Narvy Abreu Moncada
Secretaria
Reina Rangel