REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 09 de Mayo de 2006
Años: 196° y 147°
N° 3999-06
2CS- 4604 -06
Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Abg. Asdrúbal Romero.
Denunciante: Eloy Antonio Silva Pérez
Denunciada: Nerio Antonio Silva
Asunto: Desestimación de Denuncia.
El Fiscal Tercero (C) del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 02 de mayo de 2006, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Eloy Antonio Silva Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.406.772, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle2, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 2006, en contra del ciudadano Nerio Antonio Silva por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos:
“…venimos a denunciar a mi hermano a mi hermano Nerio Antonio ya que hacen 6 años, después que murió mi padre, el es que maneja la finxa y ha realizado la venta de ganado, madera, cosechas de maíz, y café sin autorización previa de ninguno de nosotros, porque no se ha hecho la respectiva declaración sucesoral, por lo tanto todos somos co-prpietarios…
Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio, los hechos expuestos en la denuncia en referencia, no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, motivado a que consisten en problemas de índole hereditarios (entre familias o partición de herencias), no determinándose fundamentos útiles a los efectos de una investigación de carácter penal.
Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente, por cuanto desde la fecha de recibo de las actuaciones por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, 26 de abril de 2.006, hasta la fecha de presentación del escrito 02 de mayo de 2006, no habían transcurrido más de quince días continuos, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra, que el motivo en que el Ministerio Público fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano Eloy Antonio Silva Pérez , quien refiere la existencia de un conflicto entre herederos sobre bienhechurías en contra del ciudadano Nerio Antonio Silva, en terrenos que eran de su fallecido padre; por lo tanto es evidente que este conflicto no constituye objeto del derecho penal, al no tratarse la denuncia de la imputación de una conducta que nuestro legislador haya previsto como típicamente antijurídica, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas y en aplicación del principio de legalidad de los delitos se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Acuerda la desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano Eloy Antonio Silva Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.406.772, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle2, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 2006, en contra del ciudadano Nerio Antonio Silva por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al denunciante.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 2
Narvy Abreu Moncada
La Secretaria;
Abg. Reina Rangel
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