REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 15 de Mayo de 2006
195° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JU-091/2005
Contra: FREDDY MÁRQUEZ MONTES
Por el Delito de: APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO
Tribunal Unipersonal:
Juez Presidente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana
Fiscal: Abg. José Jesús Torres Leal, Fiscal Segundo del Ministerio Público
Defensor: Abg. Carlos Alexis Molina
Abg. Yony Oswaldo Rivero Tapia
Abg. Pedro Vega
Víctima: Augusto Álvarez Zubillaga


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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FREDDY MÁRQUEZ MONTES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.535.785, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1977, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, hijo de María Márquez Flores y de Francisco Contreras Montes, residenciado en el Fundo “Zamora Medianero” ubicado en la Carretera vía Morrones, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el domingo 17 de Agosto de 2004 aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 am), cuando el ciudadano JOSÉ SAMUEL PÉREZ MORENO compareció ante el Comando del Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento 41 de la Guardia Nacional con sede en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, con la finalidad de denunciar que en horas de la tarde del día anterior un ciudadano de nombre FREDDY MÁRQUEZ MONTES había introducido “un lote de 40 animales de la especie bovinos (vacas)” en la parcela de la Cooperativa Meleadero, desconociéndose la procedencia de dicho ganado, y sin la autorización de los representantes de dicha Cooperativa.

Con vista de esta denuncia se conformó una comisión de efectivos adscritos a la Unidad Militar mencionada, quienes se trasladaron al lugar y al llegar a éste pudieron constatar que en el citado lugar se encontraba un lote de doce (12) animales cuyo hierro quemador de identificación se correspondía con el perteneciente a un ciudadano de nombre AUGUSTO ÁLVAREZ ZUBILLAGA, propietario de la Finca “Maporal”, quien días antes había denunciado el hurto de un lote de cuarenta y tres bovinos de su propiedad, los cuales fueron sustraídos de la antes mencionada finca.

Los efectivos militares constataron que quien había introducido el ganado en la parcela propiedad de la Cooperativa fue un ciudadano a quien identificaron como FREDDY MÁRQUEZ MONTES, domiciliado en el Caserío El Meleadero, Parcela La Lucha, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, a quien detuvieron por considerar que lo sorprendieron en flagrancia “por estarse aprovechando de un lote de ganado procedente de la comisión del delito de Hurto de Ganado”.

El hoy acusado fue presentado ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal dentro del lapso legal, quien en Audiencia de fecha 19 de Agosto de 2006 calificó la flagrancia en la aprehensión de FREDDY MÁRQUEZ MONTES en el curso de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario e impuso una medida cautelar de coerción menos gravosa al imputado.

En fecha 19 de Noviembre de 2004 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación en contra de FREDDY MÁRQUEZ MONTES, imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de AUGUSTO ZUBILLAGA ÁLVAREZ, y ofreció las pruebas con las cuales se proponía demostrar esta imputación.

En fecha 30 de Marzo de 2005 fue celebrada la Audiencia Preliminar y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, la ciudadana Juez en Función de Control N° 2 admitió totalmente la acusación, así como también admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, inadmitiendo los ofrecidos por la Defensa al estimar que su presentación fue extemporánea. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 28 de Abril de 2005, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que no se logró, por lo cual el Tribunal mediante decisión de fecha 14 de Julio de 2005 inserta en Acta al folio 54, Pieza N° 2, prescindió de la tramitación del Tribunal Mixto y se constituyó como Juez Unipersonal, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en tres sesiones de fechas 25 de Abril de 2006, 04 de Mayo de 2006 y 10 de Mayo de 2006. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. Cumplido ello, a continuación se declaró abierto el Juicio Oral y Público y la Ciudadana Juez impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y a los Defensores Técnicos de FREDDY MÁRQUEZ MONTES, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

El Ministerio Público, en síntesis, señaló que los hechos ocurrieron en agosto de 2004, cuando una comisión de la Guardia Nacional se dirigió al Caserío El Meleadero, ubicado en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, con el objeto de atender una denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ SAMUEL PÉREZ MORENO, quien había notificado en el Comando que el ciudadano FREDDY MÁRQUEZ MONTES había introducido un lote de vacas en terrenos de la Cooperativa Meleadero sin autorización de los representantes de la misma; narró el Fiscal que al llegar los funcionarios al lugar corroboraron que habían doce animales (vacas) y que procedieron a verificar sus hierros de identificación, lo cual les permitió constatar que se trataba del mismo hierro quemador que identifica a los animales propiedad del ciudadano AUGUSTO ÁLVAREZ ZUBILLAGA, propietario de la finca “Maporal”, quien días antes había formulado la denuncia de que habían sido sustraídas de su fundo un lote de cuarenta y tres vacas. Los funcionarios a continuación verificaron que el ganado hallado estaba a cargo de FREDDY MÁRQUEZ MONTES, por lo cual lo aprehendieron e iniciaron los actos de investigación pertinentes. Con base en la narración de tales hechos el Ministerio Público ratificó su acusación contra dicho ciudadano por el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ratificó los medios de prueba y solicitó una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa alegó que los hechos descritos por el fiscal no encuadran en la calificación jurídica dada a los mismos; que en la fecha indicada el acusado FREDDY MÁRQUEZ MONTES recibió el ganado de manos de SALOMÓN CRIOLLO, quien le prometió llevarle después los documentos que acreditarían la legalidad de dicho ganado; que los recibió en la modalidad de cuido, o a medias, de buena fe, sin conocer el origen delictual del ganado; que al no haber intencionalidad dolosa no puede haber delito.

Acto seguido, el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de sus derechos a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, informándole a la vez que su decisión de no declarar no le puede acarrear consecuencias negativas.

El acusado manifestó su voluntad de declarar, y libre de apremio, prisión y juramento, expuso lo que consideró conveniente para su defensa, señalando que se presentó el señor Criollo con el ganado y le propuso el negocio; que el aceptó el mismo de buena fe debido a que su vecina Vicente Sánchez ya había negociado con esa persona en las mismas condiciones y le había ido bien sin que se le presentaran problemas, y que el señor Criollo le prometió que a los ocho días le llevaría los documentos; que la Guardia se presentó como a los ocho días y se lo llevó detenido. A continuación respondió en su orden, las preguntas que le formularon el Ministerio Público y la Defensa. Al interrogatorio del Ministerio Público respondió: que recibió el ganado sin documentos porque ya su vecina había tenido un negocio similar con el señor Criollo y no había tenido ningún problema, y además este señor le prometió que ocho días después se los llevaría; que no participó a los ocho días el hecho a la guardia porque precisamente por esos días que estuvo la guardia era que se cumplían los ocho días, y además él se confió ya que su vecina no había tenido ningún problema con el ganado; que el provecho consistía en que seis mautes serían para él y seis para el dueño del ganado.

Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez Presidente procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido llamó a declarar al Guardia Nacional LUIS ALGOMEDA RUIZ, quien actuó en la aprehensión de FREDDY MÁRQUEZ MONTES, y depuso sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento en su condición antes mencionada, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

Dicho funcionario expuso que un productor agropecuario de nombre Augusto Álvarez había denunciado el hurto de un lote de ganado de su propiedad; que días después un parcelero se presentó e informó que había un ganado en la parcela de la cooperativa que habían introducido sin permiso de los propietarios; que se constituyeron en comisión y fueron al lugar verificando que se trataba de ganado con el hierro de Augusto Álvarez; que fueron a la casa de Freddy Montes y él les dijo que ese ganado se lo habían dado a medias; que le informaron que ese ganado era robado y que debían llevárselo al Comando.

Al ser interrogado por el Fiscal respondió: que quien denunció la presencia del ganado fue el presidente de la Cooperativa; que eran trece cabezas de ganado; que no recuerda cuándo fue que el señor Álvarez interpuso la denuncia; que al darse cuenta de que se trataba de ganado herrado con la identificación del señor Álvarez notificaron el hecho al Comando y se llevaron al ganado y a Freddy Márquez Montes, dejando el ganado en depósito en la finca del señor Álvarez.

Al ser interrogado por la defensa manifestó: que el detenido Freddy Márquez Montes les informó que había recibido el ganado a medias; que no recuerda el nombre de la persona que mencionó como la que le entregó el ganado; que primero trasladaron el ganado al Comando y luego lo dejaron en depósito en la finca de la víctima.

Se constató a continuación que no comparecieron al acto las demás personas citadas como funcionarios de aprehensión y de instrucción penal citados, así como los testigos, razón por la cual el Tribunal suspendió la Audiencia instando al Ministerio Público para que colaborara con la comparecencia de estas personas al acto.

La Audiencia se reanudó en fecha 04 de Mayo de 2006 y en la misma rindió declaración como funcionario aprehensor el Guardia Nacional JOSÉ CLEMENTE ROJAS GARCÍA, quien narró todos los hechos relacionados con la presente causa de los cuales tiene conocimiento y, acto seguido, respondió a las preguntas que le formularon tanto el Ministerio Público como la Defensa.

Este funcionario expuso que fueron en comisión a procesar una denuncia formulada por un ciudadano, según el cual habían introducido en su finca unos animales sin su consentimiento. La comisión revisó los animales, que eran aproximadamente doce, y constató que el hierro que llevaban estampado se correspondía con el perteneciente a un ciudadano que había denunciado el hurto de un ganado en días anteriores; que montaron las reses en un camión y le preguntaron al encargado de ese ganado cómo lo había obtenido, informando éste que un ciudadano se lo había dejado por contrato a medias.

A continuación fue interrogado por el Ministerio Público y respondió: que la denuncia la interpuso un ciudadano diciendo que le estaban metiendo un ganado a su finca; que eran aproximadamente doce animales; que la denuncia del hurto se había recibido primero; que las reses recuperadas las llevaron primero al Comando y luego las dejaron en depósito con su propietario.

Visto que no comparecieron las personas que habían sido citadas, el Tribunal acordó suspender la Audiencia y hacerles conducir a través de la fuerza pública.

En la tercera sesión del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 10 de Mayo de 2006 compareció a declarar el funcionario aprehensor, Guardia Nacional LUIS ANTONIO BRITO ASCANIO, así como también la víctima, ciudadano AUGUSTO LEÓN ÁLVAREZ ZUBILLAGA, quienes relataron los hechos de los cuales tienen conocimiento así como también respondieron las preguntas que les formularon el Ministerio Público y la Defensa, respectivamente.

En cuanto al Guardia Nacional LUIS ANTONIO BRITO ASCANIO, expuso que los hechos ocurrieron aproximadamente hace dos años; que llegaron dos personas a su comando ubicado en el sector Meleadero, Guanarito, a formular una denuncia de que en la parcela perteneciente a una Cooperativa se había metido un ganado y les habían tumbado una cerca; que se constituyeron en comisión y fueron al lugar, revisaron y constataron por el hierro que se trataba de parte del ganado que había sido denunciado días antes como hurtado; que el ciudadano encargado del ganado les manifestó que había recibido el mismo por contrato a medias.

A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: que en el procedimiento actuaron en total tres guardias: el propio declarante, Clemente Rojas y Luis Algomeda; que Freddy Márquez dijo que había pasado el ganado por los terrenos de atrás de la Cooperativa; que eran doce reses; que antes de salir del Comando se fijaron en los hierros y fue así como constataron que se trataba del ganado de la denuncia; que el hombre que estaba en posesión de las reses les dijo que se las habían dejado por un negocio; que se llevaron las reses al Comando.

A las preguntas de la defensa, respondió: que llegaron al lugar aproximadamente a las nueve horas de la mañana y duraron aproximadamente dos horas en el procedimiento; que de allí salieron al Comando; que el ciudadano que tenía la posesión del ganado les dijo que lo había recibido a medias, por negocio; que no sabe exactamente cuántas fueron las reses denunciadas como hurtadas.

En cuanto al ciudadano AUGUSTO LEÓN ÁLVAREZ ZUBILLAGA, bajo juramento declaró en el juicio oral y público que en el momento en que se enteró de lo del ganado estaba en Carora; que en la finca se encontraba el encargado Juan Márquez Montes de Oca, quien le comunicó que se desapareció un ganado; que se vino a la ciudad de Guanarito y constató la falta del ganado a través de un inventario; que este aviso se lo dio el encargado más de una semana después de ocurrido el hecho; que el encargado ya había puesto la denuncia; que al regresar a Carora lo llamaron y le avisaron que había aparecido; al enterarse de que había un detenido se presentó en la Fiscalía y supo que al detenido lo habían “soltado” mediante un beneficio.

A las preguntas que formuló el Ministerio Público respondió: que no recuerda la fecha exacta del suceso; que la denuncia fue interpuesta en el Comando de la Guardia de Guanarito; que junto con la denuncia dejó copia de la figura del hierro, el cual es de forma AAZS15 del Estado Portuguesa; que le hablaron del detenido cuando se recuperó el segundo lote; que el acusado fue a su casa y le pidió que retirara la denuncia, que él no había robado el ganado y que lo habían engañado; que le respondió que a él no le competía lo del retiro de la denuncia, que le faltaban animales, que se los devolvieran o le pagaran el precio; que las reses extraviadas eran en total 48, pero que recuperaron 22 y que el lote recuperado cuando detuvieron al acusado era de 12; que el ganado recuperado se lo devolvieron en calidad de guarda y custodia; que no recuerda en qué lugar fue que le dijeron que habían encontrado el ganado, pero que era un sector cercano; que su finca se llama “Fundo Maporal”.

A continuación fue interrogado por la Defensa, y respondió lo siguiente: que el total de reses objeto de la denuncia fueron 48; que la recuperación del ganado fue un tanto misteriosa o extraña, ya que el primer lote supuestamente lo encontraron en la calle, que se había salido de un camión, y que el segundo lote fue el que recuperaron en la finca del señor Freddy Márquez; que retiró el ganado del Comando de la Guardia Nacional; que le preguntó a la Guardia cómo habían recuperado el primer lote pero que no le dijeron nada de cómo había llegado allí, es muy misterioso; que respecto al segundo lote sí lo notificaron, lo llamaron y le avisaron que había sido recuperado en la finca de Montes.

Habida cuenta de que no se logró la comparecencia de los testigos JOSÉ PÉREZ MORENO e ISRAEL SIMEÓN GONZÁLEZ, a quienes se ordenó conducir por medio de la Fuerza Pública, se procedió a continuación a dar lectura a la prueba documental constituida por el Acta de Inspección Ocular de fecha 17 de Agosto de 2004 practicada por efectivos de la Guardia Nacional, Puesto de Comando Guanarito y Cuadro de Fotografías anexo, en la sede de la Cooperativa Meleadero, Guanarito, Estado Portuguesa, a unas reses en total de doce, de las cuales se analizó el hierro quemador y se identificó como correspondiente al ciudadano AUGUSTO ZUBILLAGA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.939.162, propietario de la finca “El Maporal”, quien en fecha 11 de Agosto de 2004 había formulado denuncia ante ese componente de la Fuerza Armada sobre el hurto de un lote de cuarenta y tres animales de la especie bovina. Igualmente, la Constancia de Registro de Hierro N° 311 de 1999, inserto al folio 311, Libro 04, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría a nombre del ciudadano AUGUSTO L. ÁLVAREZ Z.

Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, a continuación el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a los Abogados de la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales, aduciendo el Ministerio Público las razones por las cuales consideraba suficientemente acreditada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO y la culpabilidad de FREDDY MÁRQUEZ MONTES en la comisión del mismo, y solicitaba por ello la condena de dicho acusado.

Sostuvo el Ministerio Público que la prueba practicada sirvió para que quedara suficientemente demostrado que el día 17 de Agosto de 2004 en virtud de una denuncia del ciudadano José Samuel Pérez Moreno según la cual había sido introducido un ganado sin su consentimiento en terrenos de la Cooperativa Meleadero, efectivos adscritos a la Guardia Nacional constataron a través del hierro identificador que dicho ganado se correspondía el perteneciente al señor Augusto Zubillaga, quien en su denuncia manifestaba que se le habían perdido 43 reses; que el mismo acusado Freddy Márquez Montes aceptó tener en su posesión el ganado en cuestión, y que aún cuando manifiesta que le había sido entregado a través de un contrato para explotarlo a medias, no tenía conocimiento de que el mismo proviniera de un delito, el caso es que debió haber pedido los documentos que acreditaran la procedencia legal de dicho ganado para poder iniciar una relación de trabajo legal; que el primer lote de ganado recuperado a que hace referencia la víctima no guarda relación con los hechos objeto del presente proceso; que al haber recibido el ganado en estas precarias condiciones, el acusado cometió el delito de aprovechamiento de ganado proveniente de hurto, por lo cual solicita que la sentencia sea condenatoria y se le aplique la penalidad correspondiente.

La defensa por su parte, planteó la no materialización del tipo imputado al no haber logrado el Ministerio Público con sus pruebas acreditar el dolo en la conducta de su representado, lo que a su juicio excluye la comisión del delito que le fue imputado; que su defendido fue vulnerado en su buena fe y no tuvo la intención de cometer el hecho que se le atribuye; que en el debate oral los Guardias Nacionales corroboraron que el acusado desde el principio que había recibido el ganado por un negocio a medias; que la Guardia Nacional no investigó la coartada del acusado; que la víctima no señala al acusado como autor del delito y que de su testimonio se evidencia que no quedó muy clara la recuperación del resto del ganado; que de todo ello se deduce que no existe el elemento subjetivo que permita considerar culpable a su defendido por la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público, razón por la cual la sentencia debe ser absolutoria y así lo solicita.

Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a deliberar, absteniéndose de hacerlo, por lo cual se suspendió durante treinta minutos la Audiencia con el objeto de examinar el resultado del debate.

Cumplido este trámite, el Tribunal arribó a la conclusión de que tal como lo alegó la defensa, los medios de prueba que fueron objeto del contradictorio en el debate oral y público resultaron insuficientes para vencer la presunción de inocencia que ampara al acusado FREDDY MÁRQUEZ MONTES, al no haber logrado demostrar su mala fe, es decir, su conocimiento previo y malicioso de que el ganado que le fue ofrecido para criar a medias tuviera un origen delictual. Por el contrario, resultó claramente manifiesto en el juicio oral y público que no se desarrolló una investigación eficiente que condujera a establecer la verdad de los hechos y ello condujo a que los escasos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no ofrecieron la suficiente consistencia y verosimilitud como para dar por demostrado el hecho objeto de la acusación, razón por la cual el fallo fue absolutorio.

III. HECHOS ACREDITADOS

Con base en la prueba practicada en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal que resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día 17 de Agosto de 2004 compareció ante el Puesto de Guanarito (Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 41) de la Guardia Nacional el ciudadano JOSÉ SAMUEL PÉREZ MORENO con el objeto de informar que en la fecha anterior el señor FREDDY MÁRQUEZ MONTES había introducido un lote de ganado bovino en terrenos de la Cooperativa “Meleadero”, ubicada en el Municipio Guanarito, sin autorización alguna.

Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los Guardias Nacionales LUIS RAMÓN ALGOMEDA RUIZ, JOSÉ CLEMENTE ROJAS GARCÍA y LUIS ANTONIO BRITO ASCANIO, adscritos para esa fecha al puesto militar antes mencionado, quienes bajo juramento en el juicio oral y público, fueron contestes al afirmar que en efecto, el día en cuestión se presentó este ciudadano en compañía de otros miembros de la Cooperativa, a denunciar que el hoy acusado, quien para esa fecha ya había dejado de ser miembro de la misma, había “metido” un ganado a los terrenos comunes sin haber sido previamente autorizado. Estos testimonios de los aprehensores se valoran como plena prueba del hecho acreditado.

2) Igualmente, resultó acreditado mediante las declaraciones de los antes nombrados funcionarios militares, que una vez recibida la denuncia se trasladaron constituidos en comisión hasta el lugar indicado, y que ya en el mismo procedieron a efectuar una inspección ocular del ganado, constatando que se trataba de doce (12) vacas, las cuales presentaban como señal distintiva la marca del hierro quemador perteneciente a un ciudadano de nombre AUGUSTO ÁLVAREZ ZUBILLAGA, quien días antes había formulado en el mismo órgano militar una denuncia, en el sentido de que de su finca denominada “Maporal” ubicada por la misma zona, había sido sustraído un lote de cuarenta y tres vacas, y que junto con la denuncia había consignado documentos que acreditaban las características de su hierro quemador. Este hecho se acredita también al adminicular a los testimonios de los Guardias Nacionales, el resultado de la INSPECCIÓN OCULAR de fecha 17 de Agosto de 2004 contenido en Acta de la misma fecha inserta al folio 13, Pieza N° 1, y que fue practicada por ellos en el lugar del hecho, la cual dio como resultado lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los efectivos Cabo Primero (GN) BRITO ASCANIO ANTONIO C/2DO. (GN) ROJAS GARCÍA JOSE CLEMENTE YDTGDO. (GN) ALGOMEDA RUIZ LUIS adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, constituidos en la sede de la Cooperativa Meleadero, ubicada en el caserío del mismo nombre, Parroquia Divina Pastora del Municipio Guanarito, se procedió a realizar inspección Ocular a unas reses que se encontraban en uno de sus potreros donde se encontraban la cantidad de Doce (12) animales bobinos (vacas) herradas con el Hierro Quemador: (dibujo del hierro). El cual al ser investigado pertenece al Ciudadano AUGUSTO ZUBILLAGA ÁLVARES, CIV-5.939.162… Propietario de la Finca “El Maporal”, quien en fecha… 11/08/04 había formulado denuncia ante la sede del 4to… Pltón. De la Primera Compañía, sobre el robo de un lote de Cuarenta y Tres (43) animales bobinos (vacas)…”.

En efecto, los efectivos de la Guardia Nacional LUIS RAMÓN ALGOMEDA RUIZ, JOSÉ CLEMENTE ROJAS GARCÍA y LUIS ANTONIO BRITO ASCANIO, sostuvieron en su conjunto, que el día del hecho con vista de la denuncia de JOSÉ SAMUEL PÉREZ MORENO conformaron de inmediato una comisión que se trasladó hasta el lugar del hecho y verificó la misma, constatando la presencia de los animales en número de doce, y que al examinarlos, resultaron tener estampado el hierro con las características idénticas al que previamente fue consignado junto con una denuncia por el ciudadano AUGUSTO LEÓN ÁLVAREZ ZUBILLAGA, según la cual días antes le había sido hurtado de la finca de su propiedad un lote de cuarenta y tres vacas, hechos que aparecen corroborados en el texto de la inspección ocular antes transcrito. Estos testimonios de los aprehensores, adminiculados a la inspección ocular que practicaron, se valoran como plena prueba del hecho acreditado.

3) Que de inmediato procedieron los efectivos militares a identificar y ubicar a la persona responsable de estos animales y que, actuando en compañía del denunciante JOSÉ PÉREZ MORENO y de otro miembro de la Cooperativa ciudadano ISRAEL SIMEÓN GONZÁLEZ, localizaron al hoy acusado FREDDY MÁRQUEZ MONTES, quien les informó que ese ganado lo había recibido de un ciudadano que le había propuesto que lo criaran a medias; y que a continuación procedieron a identificarlo legalmente, le informaron de sus derechos y lo llevaron detenido a su Comando por considerar que se trataba de un delito en flagrancia.

Estos hechos resultan acreditados con los testimonios rendidos por los efectivos militares aprehensores antes nombrados, LUIS RAMÓN ALGOMEDA RUIZ, JOSÉ CLEMENTE ROJAS GARCÍA y LUIS ANTONIO BRITO ASCANIO, quienes coincidieron en describir lo sucedido después de la constatación de las características del hierro que identificaba los animales, en tales términos; hecho que a la vez fue confirmado por el acusado, quien libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales, narró en el juicio oral y público que en efecto, los guardias llegaron hasta el lugar donde se encontraba y le interrogaron sobre el ganado, y que él les explicó que le había sido entregado unos ocho días antes bajo esas condiciones, y que no receló nada porque ya una vecina suya le había recibido en iguales circunstancias un ganado a la misma persona y que no había tenido problemas de ninguna índole y, por el contrario, le había ido bien con el negocio, agregando que de todas formas le había exigido la presentación de los documentos que certificaban la legalidad de la procedencia del ganado y que el señor le había prometido hacérselos llegar cuando regresara de viaje, lo cual aún no había sucedido; pero que los guardias igual se lo llevaron detenido hasta el Comando. Estos testimonios de los aprehensores, adminiculados al testimonio del acusado, se valoran como plena prueba del hecho acreditado.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1.- EL DELITO.

Corresponde establecer, a partir de los hechos acreditados en el debate oral y público, si en el caso en estudio fue cometido el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y, en tal caso, si el mismo se puede atribuir al ciudadano FREDDY MÁRQUEZ MONTES.

Con esta finalidad cabe observar que, de acuerdo a dicha norma, el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO se configura cuando el autor, sin haber participado en la comisión del delito principal (hurto o robo), ejecuta (acción, verbo rector) alguna de las siguientes conductas:

- adquirir
- recibir
- gestionar o participar para que se adquieran o reciban

El objeto material de dicho delito es:

- ganado hurtado
- ganado robado
- subproductos del mismo

A diferencia de lo que constituye el objeto material en el delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en el cual la cosa puede provenir de cualquier tipo de delito, en el caso del artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera el ganado o sus subproductos materializan el tipo sólo si su origen es el hurto o el robo.

Al indicar en el escrito de acusación los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Público hace referencia al delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO, y expone que “… el imputado FREDDY MÁRQUEZ MONTES se estaba aprovechando de un lote de doce (12) animales bovinos que, según la inspección pertenecen al productor agropecuario Augusto Zubillaga Álvarez, de acuerdo al hierro asignado, siendo ese lote de ganado parte del que había sido hurtado al referido ciudadano en su finca Maporal en fecha treinta y uno (31) de julio de 2004…”.

Como puede apreciarse, el Ministerio Público sostiene categóricamente que el ganado incautado al hoy acusado FREDDY MÁRQUEZ MONTES fue hurtado de los predios de la finca El Maporal propiedad del ciudadano AUGUSTO LEÓN ÁLVAREZ ZUBILLAGA, lo que le permite establecer la adecuación típica en el tipo penal descrito en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Ahora bien, al examinar los medios de convicción ofrecidos como prueba por el Ministerio Público y debatidos en el Juicio Oral y Público, observa el Tribunal que si bien es cierto, los Guardias Nacionales Cabo Primero Luis Antonio Brito Ascanio, Cabo Segundo Clemente Rojas García y Distinguido Luis Algomeda Ruiz, fueron contestes en afirmar que lograron identificar el lote de ganado incautado al acusado FREDDY MÁRQUEZ MONTES como el perteneciente al ciudadano AUGUSTO LEÓN ÁLVAREZ ZUBILLAGA, y que esta identificación la lograron a través de la comparación del modelo del hierro que éste consignó con la denuncia con el que llevaban estampado los animales, también es cierto que el Ministerio Público no ofreció ningún otro medio de prueba para acreditar la existencia del delito previo de HURTO, como sería el caso de la denuncia formulada por la víctima, o bien de algún acto de investigación, el pronunciamiento del Ministerio Público o un pronunciamiento de índole judicial que permitiera dejar establecida la comisión del delito de hurto.

En ese contexto, la referencia al delito previo de HURTO que hacen los Guardias Nacionales que declararon en el Juicio Oral y Público, en opinión de esta Primera Instancia resulta una referencia muy precaria para dar como establecido en este caso que el ganado incautado en poder de FREDDY MÁRQUEZ MONTES provino específicamente de ese delito, ya que en Derecho, la calificación jurídica del hecho punible la propone inicialmente el Ministerio Público con el acto de presentación del sorprendido en flagrancia ante el Juez de Control, o bien con el acto conclusivo de acusación, con vista del resultado de las actuaciones policiales y de la investigación en general y luego la confirma o la modifica el Juez correspondiente.

En este caso, en el material probatorio aportado por el Ministerio Público y debatido en el Juicio Oral y Público no consta ninguna actuación que corrobore que la denuncia del ciudadano AUGUSTO LEÓN ÁLVAREZ ZUBILLAGA en el sentido de que “… el día 31Ju/04 sospechamos que nos sacaron de la finca “Maporal” de mi propiedad unos (43) animales vobinos de señal… la cual fueron sacados según averiguamos por dos personas en caballos y fueron arriados hacia paradero desconocido…” (folio 11, Pieza 1) fue procesada y desarrollada una investigación penal que lograra determinar que en efecto los animales fueron sustraídos de su finca a través de un hurto.

Una investigación de esa naturaleza y con tal resultado hubiera permitido servir de fundamento para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO, ya que el objeto material de dicho delito, vale decir, el ganado proveniente de hurto, hubiera quedado plenamente establecido.

Los testimonios rendidos por los Guardias Nacionales tienen mérito probatorio -en los términos que en que les fue reconocido por esta Primera Instancia en el Capítulo anterior de este fallo-, en el contexto temporal en que se desarrolló su trabajo en el presente caso, es decir, en la fase de recepción de la denuncia y del aseguramiento de los objetos y de las personas relacionadas con dicha denuncia; sin embargo, no puede proyectarse su conocimiento de los hechos a la fase en la cual asume la investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y produce un resultado respecto al cual el Ministerio Público hace un juicio de valor y plantea una precalificación inicial, ya que no solamente no tienen injerencia en esta fase, sino además, NO DIJERON HABER TENIDO CONOCIMIENTO DEL CURSO POSTERIOR DE LA DENUNCIA. Por ello, carece de valor práctico y legal su presunción de que el delito previo al juzgado en este caso, fue un hurto. De allí la necesidad de que, para completar la constatación del tipo legal de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, el Ministerio Público en el presente caso hubiera aportado otros medios de prueba que evidenciaran fehacientemente la comisión del delito previo, con lo cual hubiera acreditado suficientemente lo que tradicionalmente suele denominarse “cuerpo del delito”.

Como quedó expresado antes, la denuncia interpuesta por la víctima AUGUSTO LEÓN ÁLVAREZ ZUBILLAGA ante la Guardia Nacional inserta al folio 11, Pieza 1, no fue ofrecida como prueba por el Ministerio Público en el presente caso; y en relación con el testimonio rendido por dicho ciudadano en el Debate Oral y Público, cabe recordar que afirmó: que en el momento en que se enteró de lo del ganado estaba en Carora; que en la finca se encontraba el encargado Juan Márquez Montes de Oca, quien le comunicó que se desapareció un ganado; que se vino a la ciudad de Guanarito y constató la falta del ganado a través de un inventario; que este aviso se lo dio el encargado más de una semana después de ocurrido el hecho; que el encargado ya había puesto la denuncia; que al regresar a Carora lo llamaron y le avisaron que había aparecido. Como puede apreciarse, la víctima nunca habló en el juicio oral y público de hurto; por el contrario, destacó el hecho de que se encontraba en Carora y que fue su encargado quien le avisó una semana después de ocurrida, de la desaparición del ganado.

En conclusión, estima esta Primera Instancia, a partir de los anteriores razonamientos, que no está suficientemente acreditado a partir de los medios de prueba practicados en el Juicio Oral y Público, que se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Así se decide.

2.- LA CULPABILIDAD DE FREDDY MÁRQUEZ MONTES EN SU COMISIÓN.

Como quedó expresado antes, en el Juicio Oral y Público no resultó demostrado, más allá de toda duda razonable, que el delito previo que permite la materialización del delito juzgado en este caso, fue el delito de HURTO, debido a que la parte Fiscal no ofreció ningún medio de prueba que así lo acreditara.

Al no quedar suficientemente demostrado que se cometió el delito aludido en la acusación, resulta inoficioso entrar a analizar la culpabilidad del acusado.

Basta decir que en sus conclusiones el Ministerio Público hizo referencia especial al hecho de que con los testimonios de los Guardias Nacionales LUIS RAMÓN ALGOMEDA RUIZ, JOSÉ CLEMENTE ROJAS GARCÍA y LUIS ANTONIO BRITO ASCANIO, aunada a la declaración del propio acusado, resultó debidamente acreditado en el juicio oral y público que a raíz de la denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ SAMUEL PÉREZ MORENO -en el sentido de que un lote de ganado había sido introducido en los predios de la Cooperativa Meleadero sin el previo consentimiento de sus propietarios-, que fue hallado en poder del acusado FREDDY MÁRQUEZ MONTES un lote de doce cabezas de ganado identificado con el hierro propiedad del ciudadano AUGUSTO LEÓN ÁLVAREZ ZUBILLAGA, quien días antes había denunciado el hurto de ese ganado.

Hizo énfasis el Ministerio Público en que el propio acusado aceptó tener en su poder el ganado, y que aunque señaló que lo había recibido de buena fe, con el propósito de criarlo y explotarlo a medias con quien se lo entregó, cometió el delito que le atribuye, pues se estaba aprovechando, como lo confiesa, de un ganado hurtado, y que su intención de cometer el delito se deduce de que aceptó dicho ganado sin exigir los documentos que acreditaran su legalidad, aceptando que ocho días después le harían entrega de esa documentación, y que al pasar los ocho días debió haber informado a la Guardia de lo sucedido y que al no hacerlo y aceptar la situación, cometió el delito.

No fue objeto del debate, entonces, una prueba directa de que el acusado estaba en conocimiento de la procedencia ilegal del ganado; consecuentemente, la pretensión fiscal radica en que la intención dolosa del acusado se infiera de haber aceptado el ganado sin cerciorarse de la legalidad de su origen.

El riesgo que corre una inferencia de esta naturaleza es el de confundir una actitud claramente culposa (negligencia, no tipificada como delito en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera) con el dolo requerido por el tipo penal consagrado en el artículo 14 de dicha ley, vale decir, el conocimiento malicioso de que el ganado o sus subproductos provienen del hurto o el robo.

Ahora bien, al no haber quedado establecido ni siquiera, que el delito cometido en este caso fue el de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO, al no haber resultado acreditado el objeto material de dicho tipo, vale decir, que el ganado hallado en poder de FREDDY MÁRQUEZ MONTES fue hurtado, en consecuencia, no tiene cabida en tal contexto, dilucidar si hubo negligencia de su parte al aceptar un ganado en las condiciones que lo hizo, o si realmente actuó con dolo y por consiguiente, es merecedor del juicio de reprochabilidad por ser culpable de la comisión del delito que se le imputa, lo que conlleva a arribar a la conclusión de que la presente sentencia tiene que ser absolutoria. Así se declara.

V. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, A B S U E L V E al acusado FREDDY MÁRQUEZ MONTES, titular de los datos personales antes expuestos, de la acusación formal que en su contra interpuso el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Jesús Torres Leal por el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO LEÓN ÁLVAREZ ZUBILLAGA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-091-05 CONTRA FREDDY MÁRQUEZ MONTES POR APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO. Guanare, 15 de Mayo de 2006.
La Secretaria,


Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana.

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 15 de Mayo de 2006
Años: 195° y 147°

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo el día lunes 15 de Mayo de 2006, a las once horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en la Sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal con la finalidad de publicar la SENTENCIA DEFINITIVA en el Expediente Penal N° 1JM-091/2005 contra FREDDY MÁRQUEZ MONTES, quien fue juzgado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO en perjuicio de AUGUSTO LEÓN ÁLVAREZ ZUBILLAGA. A continuación la Ciudadana Juez Presidente ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás personas que deban concurrir a este acto, informando la Secretaria que está presente el Tribunal constituido por la Juez Unipersonal y por la Secretaria y el Alguacil, y que no están presentes el acusado, la víctima, el Ministerio Público y la Defensa. A continuación la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al texto íntegro de la Sentencia, cumplido lo cual se declaró concluido el acto. Terminó, se leyó y estando conformes, se firma,
LA JUEZ UNIPERSONAL,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana.