REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 30 de Mayo de 2006
Años: 195° y 147°

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar con fundamento en el aparte último del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la medida de coerción personal impuesta a la acusada JULIA COROMOTO CHIRINOS RAMOS.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

La solicitud interpuesta es del siguiente tenor:

“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de exponer y solicitarle en la Causa N° 1M-112-06, seguida a la acusada JULIA COROMOTO CHIRINOS RAMOS, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Salud Pública, que ante la situación de no haberse podido realizar el Juicio Oral y Público en dicha Causa, a todo evento sea prorrogado el tiempo de la Medida Judicial de Arresto Domiciliario impuesta a la referida acusada, no obstante que en los próximos días se cumplirán dos (02) años de habérsele impuesto tal medida. Solicitud que le hago de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que las causas que han motivado que el Juicio Oral y Público no se haya realizado no son imputables al Ministerio Público como tampoco a ese Tribunal que conoce de la Causa, tomando en cuenta que en la Causa en referencia se produjo la nulidad del Juicio anteriormente realizado, lo que determina que a la acusada se le han garantizado sus derechos atinentes al debido proceso en cuanto a su la legitimidad de su juzgamiento…”.


- II -

Mediante decisión de fecha 08 de Marzo de 2004 inserta a los folios 31 a 42, Pieza 1 del Expediente, el Juez en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal decretó medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de JULIA COROMOTO CHIRINOS RAMOS, por encontrar satisfechos los extremos requeridos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta igualmente que mediante decisión de fecha 29 de Abril de 2004 (folios 110 a 114, Pieza 1), el mismo Despacho Judicial sustituyó esta medida por una menos gravosa consistente en la “detención domiciliaria con vigilancia policial supervisada durante las veinticuatro horas del día”.

El juicio oral y público se llevó a cabo el 12 de Julio de 2005, y en el mismo se declaró culpable y se condenó a JULIA COROMOTO CHIRINOS RAMOS a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (folio 143 a 156 Pieza 3).

Contra esta decisión interpuso la defensa formal recurso de apelación en la oportunidad legal; y la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 08 de Agosto de 2005 (folios 213 a 230 Pieza 3) declaró con lugar dicho recurso y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Remitida como fue la causa a este Despacho en Función de Juicio N° 1, de inmediato se procedió a la conformación del Tribunal con participación ciudadana, propósito que se logró en Audiencia de fecha 17 de Marzo de 2006 (folio 10, Pieza 5); y desde dicha fecha, hasta la presente, el Juicio Oral y Público ha sido objeto de dos diferimientos.

- III-

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece las normas rectoras en materia de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. Como quiera que el legislador no hace distingos, la norma en cuestión hace referencia tanto a las medidas privativas como a las restrictivas de la libertad.

La norma en cuestión establece lo siguiente:
“… Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

En el presente caso, el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal, y razonadamente solicitó la prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa que pesa en contra de JULIA COROMOTO CHIRINOS RAMOS, aduciendo que el caso se ha prolongado por el tiempo establecido en la norma por causas ajenas al Tribunal y al Ministerio Público.

Estas razones fueron constatadas por el Tribunal, al verificar que en efecto, en el presente caso se celebró el Juicio Oral y Público en el cual la acusada antes mencionada resultó condenada a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Esta sentencia fue impugnada y anulada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público. El Tribunal que debía celebrar este nuevo juicio debía a su vez, proceder al trámite de constitución del tribunal mixto, lo cual explica el tiempo transcurrido desde que se inició este proceso hasta la presente fecha, por lo cual no se puede considerar en el presente caso que haya habido una dilación indebida.

Con base en estas razones estima esta Primera Instancia que debe declararse con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y prorrogar por el lapso de SEIS MESES, la medida de coerción personal menos gravosa de reclusión domiciliaria aplicada a la acusada JULIA COROMOTO CHIRINOS RAMOS por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el párrafo último del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, PRORROGA por el lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha en que la presente decisión adquiera el carácter de definitivamente firme, la medida de coerción personal de “detención domiciliaria con vigilancia policial supervisada durante las veinticuatro horas del día” prevista en el numeral 1° del artículo 256 ejusdem.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Tania María Rivero Pargas. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JU-112-05 CONTRA JULIA COROMOTO CHIRINOS RAMOS, POR TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE. Guanare, 31 de Mayo de 2006.
La Secretaria,


Abg. Tania María Rivero Pargas.