REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 04 de Mayo de 2006
Años: 195° y 147°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que al folio 30, Pieza 4 del Expediente corre inserto auto de fecha 22 de Diciembre de 2000, mediante el cual este Despacho ordenó el arresto del acusado NEPTALÍ JOSÉ MANOSALVA BASTOS, debido a que pese a las múltiples diligencias realizadas no se había logrado su comparecencia al acto de constitución del Tribunal con participación ciudadana, disponiendo el Tribunal entonces que una vez lograda su captura se resolvería sobre su privación de libertad y se le impondría del deber que tiene de asistir a la referida Audiencia.

También se observa que corre agregado a los folios 2 y 3, Pieza 4 del Expediente, auto de fecha 18 de Junio de 2001, en el cual el Tribunal resolvió ordenar la captura del antes expresado acusado, debido a la imposibilidad de lograrse traer al proceso a éste, y dispuso que una vez lograda su captura sea puesto a la orden de este Juzgado quien proveerá lo conducente.

Finalmente, se observa que al folio 18, Pieza 4 del Expediente corre inserto auto de fecha 04 de Octubre de 2001 mediante el cual el Tribunal acordó citar a los fiadores para exigirles personalmente la presentación del acusado NEPTALÍ JOSÉ MANOSALVA BASTOS, como en efecto se hizo, sin que los fiadores cumplieran con esta responsabilidad, como se desprende de la lectura del Expediente.
Queda claro entonces, que el Tribunal agotó todos los medios para obtener la comparecencia del acusado a los actos del proceso, y que no se logró la misma por medios voluntarios ni coactivos, por lo cual debe resolverse la situación que se presenta con motivo de este incumplimiento del acusado, y a tal efecto observa lo siguiente:

- I -

Consta en las actas procesales que mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2000 inserta a los folios 46 a 49, Pieza 3 del Expediente, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal concedió al acusado NEPTALÍ JOSÉ MANOSALVA BASTOS una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación ante el Tribunal cada ocho días, de acuerdo al numeral 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa igualmente que el acusado nunca más compareció a los actos propios de la presente causa, como se evidencia de los autos antes mencionados, en los cuales se ordenó su conducción al Tribunal a través de la Policía de Orden Público, así como también se instó a los fiadores para que le presentaran, quedando así la causa paralizada en estado de constituir el Tribunal con Participación Ciudadana para celebrar el Juicio Oral y Público.

- II -

El principio de juzgamiento en libertad está reconocido tanto en la Constitución de la República como en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con rango constitucional válidamente suscritos por Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Dicho principio está reproducido en la legislación ordinaria (Código Orgánico Procesal Penal), en los siguientes términos:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código...”

Así mismo ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones, una de las cuales establece lo siguiente:

“… ciertamente en virtud del principio de la afirmación de la libertad -artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

(Sent. Nº 128 de 13-02-04. Sala Constitucional. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).


En el ordenamiento procesal penal venezolano se consagra además, la situación intermedia según la cual la pretensión del Estado venezolano de que la persona sometida a proceso cumpla con todos los actos inherentes al mismo, no se substraiga de su resultado y no obstaculice ni impida los actos de la investigación y del juicio, pueda verse garantizada con otras medidas menos gravosas que la privación de libertad, pero limitativas de la misma, medidas que a título enunciativo están enumeradas en el artículo 256 ejusdem.

Dichas medidas menos gravosas están sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 260 ibidem, que establece lo siguiente:

“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”. (Subrayado de este Tribunal)

Además de estas obligaciones, naturalmente está obligado a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal a propósito de la medida menos gravosa.

El incumplimiento de tales deberes, que no hacen más que asegurar su comparecencia y sometimiento a todos los actos del proceso y su resultado, está sancionado en la legislación venezolana con la revocatoria de dicha medida menos gravosa y su sustitución por la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Subrayado y destacados de este Tribunal)

En el caso en estudio observa el Tribunal que el acusado NEPTALÍ JOSÉ MANOSALVA BASTOS dejó de presentarse periódicamente y en varias oportunidades injustificadamente dejó de comparecer a la Audiencia correspondiente a la Constitución del Tribunal Mixto, conducta que encuadra en la hipótesis prevista en el numeral 2. del antes transcrito artículo, impidiendo así la celebración del acto y eludiendo en consecuencia la administración de justicia, razón por la cual procede revocar dicha medida de coerción personal menos gravosa y decretar en su lugar la privación judicial preventiva de su libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 2. del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V O C A la medida de coerción personal menos gravosa que concedió al acusado NEPTALÍ JOSÉ MANOSALVA BASTOS, debidamente identificado en el Expediente, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 250 ejusdem D E C R E T A la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del acusado NEPTALÍ JOSÉ MANOSALVA BASTOS, quien incumplió reiteradamente su obligación de comparecer a todos los actos del proceso a los cuales fue citado.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense requisitoria y órdenes de captura a los Cuerpos Policiales con competencia para ello. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Yacellis Elizabeth Valera Orellana. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-115-05 CONTRA NEPTALÍ JOSÉ MANOSALVA BASTOS, POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 04 de Mayo de 2006.
La Secretaria,


Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana.