REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 05 de Mayo de 2006
Años: 195° y 147°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que al folio 63 del Expediente corre inserta acta del Juicio Oral y Público de fecha 10 de Febrero de 2005, en la cual se dejó constancia de que el imputado NERIO ANTONIO CANELÓN no asistió a dicho acto, razón por la cual el tribunal acordó diferir dicha Audiencia y solicitar información al Alguacilazgo respecto al cumplimiento de sus presentaciones periódicas.

También se observa que corre agregado al folio 65 del Expediente, el Oficio N° 87 de 11 de Febrero de 2005, mediante el cual la Ciudadana Alguacil Jefe informa al Tribunal que el imputado NERIO ANTONIO CANELÓN nunca se ha presentado en el Tribunal de Control n° 2.

Finalmente, se observa que al folio 72 del Expediente corre inserta acta de fecha 02 de Marzo de 2005 correspondiente al Juicio Oral y Público en la cual el Tribunal verificó la inasistencia del imputado NERIO ANTONIO CANELÓN a dicho acto, razón por la cual decidió “…vista la inasistencia del imputado Canelón Nerio Antonio y por cuanto ha incumplido con los actos del proceso y con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juzgado de Control N° 2 de esta ciudad, en fecha 30-12-04, acuerda librar orden de captura y una vez capturado el mencionado imputado se fijará la oportunidad en que se celebrará la Audiencia del Juicio Oral y Público…”.
Queda claro entonces, que el Tribunal agotó todos los medios para obtener la comparecencia del acusado a los actos del proceso, y que no se logró la misma, por lo cual debe resolverse la situación que se presenta con motivo de este incumplimiento del acusado, y a tal efecto observa lo siguiente:

- I -

Consta en las actas procesales que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Diciembre de 2004 según Acta inserta a los folios 30 y 31 del Expediente, el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal concedió al acusado NERIO ANTONIO CANELÓN una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación periódica ante el Tribunal competente cada quince días contados a partir de dicha fecha y la prohibición de salida del Estado Portuguesa sin la debida autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa igualmente que el acusado nunca más compareció a los actos propios de la presente causa, como se evidencia de los elementos de convicción antes mencionados, en los cuales se constató su reticencia a cumplir con los actos del proceso, quedando así la causa paralizada en estado de celebrar el Juicio Oral y Público.

- II -

El principio de juzgamiento en libertad está reconocido tanto en la Constitución de la República como en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con rango constitucional válidamente suscritos por Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Dicho principio está reproducido en la legislación ordinaria (Código Orgánico Procesal Penal), en los siguientes términos:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código...”

Así mismo ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones, una de las cuales establece lo siguiente:

“… ciertamente en virtud del principio de la afirmación de la libertad -artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

(Sent. Nº 128 de 13-02-04. Sala Constitucional. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).


En el ordenamiento procesal penal venezolano se consagra además, la situación intermedia según la cual la pretensión del Estado venezolano de que la persona sometida a proceso cumpla con todos los actos inherentes al mismo, no se substraiga de su resultado y no obstaculice ni impida los actos de la investigación y del juicio, pueda verse garantizada con otras medidas menos gravosas que la privación de libertad, pero limitativas de la misma, medidas que a título enunciativo están enumeradas en el artículo 256 ejusdem.

Dichas medidas menos gravosas están sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 260 ibidem, que establece lo siguiente:

“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”. (Subrayado de este Tribunal)

Además de estas obligaciones, naturalmente está obligado a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal a propósito de la medida menos gravosa.

El incumplimiento de tales deberes, que no hacen más que asegurar su comparecencia y sometimiento a todos los actos del proceso y su resultado, está sancionado en la legislación venezolana con la revocatoria de dicha medida menos gravosa y su sustitución por la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Subrayado y destacados de este Tribunal)

En el caso en estudio observa el Tribunal que el imputado NERIO ANTONIO CANELÓN nunca cumplió las presentaciones periódicas y en varias oportunidades injustificadamente dejó de comparecer a la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, conducta que encuadra en la hipótesis prevista en el numeral 2. del antes transcrito artículo, impidiendo así la celebración del acto y eludiendo en consecuencia la administración de justicia, razón por la cual procede revocar dicha medida de coerción personal menos gravosa y decretar en su lugar la privación judicial preventiva de su libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 2. del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V O C A la medida de coerción personal menos gravosa que concedió al acusado NERIO ANTONIO CANELÓN, debidamente identificado en el Expediente, el Juez en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 250 ejusdem D E C R E T A la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del acusado NERIO ANTONIO CANELÓN, quien incumplió reiteradamente su obligación de comparecer a todos los actos del proceso a los cuales fue citado.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense requisitoria y órdenes de captura a los Cuerpos Policiales con competencia para ello. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Yacellis Elizabeth Valera Orellana. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JU-072-05 CONTRA NERIO ANTONIO CANELÓN, POR HURTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 05 de Mayo de 2006.
La Secretaria,


Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana.