REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio N° 2, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos Molina Bastidas Alfonso Javier venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 08/07/1985, de 20 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.122, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 9 entre carreras 11 y 12, casa N° 11-70, Guanare Estado Portuguesa, y Fernández Vela Jonathan José, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 17/03/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.334.402, residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, calle 16, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Morles Adrián Casimiro, delito imputado por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Gladys Ballesteros.


DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Acordado el procedimiento abreviado en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos Molina Bastidas Alfonso Javier Y Jonathan José Fernández Vela, narrando en la audiencia los hechos por los que procede en los siguientes términos: “ En fecha 07 de abril del año 2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana se introducen ilegalmente a través de un espacio que está entre el techo y la pared del local comercial donde funciona “Repuestos y tortillería Barinas”, ubicado en la calle 10 con carrera 14 del Barrio la arenosa de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, los imputados ciudadanos Molina Bastidas Alfonso Javier y Jonathan José Fernández Vela, quienes fueron sorprendidos por el propietario del establecimiento, ciudadano Adrián Casimiro Morles, cuando abre la puerta principal del mismo, al momento de que estos ciudadanos se encontraban en la parte interior encontrándoles en su poder objetos que pertenecían al referido establecimiento comercial, e interceptados por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, previa llamada telefónica realizada por un vecino de la victima, ciudadano Nicolino Ragno al momento de estarse perpetrando el hurto”.


La Fiscal del Ministerio Público, indicó como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial S/N, de fecha 07-04-2006, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEP) César Camacaro Y AGTE (PEP) Deudy Mendoza, adscritos a la Comandancia General de Policía, en la que se dejó constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2006, suscrita por el funcionario AGTE Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual hace constar que recibió a los imputados en calidad de detenidos, por parte de funcionarios de Comandancia de Policía.
3.- Acta de entrevista testifical, del ciudadano Camacaro Guédez César Omar, de fecha 07 de abril de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en su condición de funcionario actuante señaló las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados .
4 .- Acta de entrevista testifical, del ciudadano Adrián Casimiro Morles, de fecha 07 de abril de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en su condición de propietario del establecimiento comercial Repuestos y Tornillos “Barinas”, lugar donde se cometió el hecho investigado, quien expuso su conocimiento de los hechos y las circunstancias de la aprehensión de los imputados.
5.- Acta de entrevista testifical, del ciudadano Mendoza Rivas Deudy David, de fecha 07 de abril de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en su condición de funcionario policial, determinó las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
6.- Acta de Regulación Real N° 9700-057-504, de fecha 04 de abril de 2006, suscrita por el Funcionario Bartolomé J. Salas G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, acta en la cual dejan constancia del valor de los objetos recuperados.
7.- Acta de entrevista de fecha 0-04-2006, rendida por el ciudadano Ragno Puerta Nicolás, en su condición de testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, en la que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como también describe a los autores de la comisión del hecho punible.



Medios de pruebas ofrecidos
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Experto:
1.- Bartolomé Salas G, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; quien expondrá en relación al contenido del acta de Regulación Nº 9700-057-504, de fecha 07/04/2006, practicada sobre los objetos recuperados.

Testigos:
2.- Adrián Casimiro Morles, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.064.027, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad de los acusados.

3.-Ragno Puerta Nicola; venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.397.391, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad de los acusados.

4.- Camacaro Guedez César Omar; funcionario actuante del procedimiento, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad de los acusados.

5.- Mendoza Rivas Deudy David; funcionario actuante del procedimiento, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad de los acusados.

Documentales
1.- Acta Policial S/N, de fecha 07-04-2006, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEP) Cesar Camacaro Y AGTE (PEP) Deudy Mendoza, adscritos a la Comandancia General de Policía.
2.- Inspección ocular N° 411, de fecha 7-04-2006, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Yeny Valera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente la Fiscal calificó jurídicamente el hecho como hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los ordinales 3°, 6° y último aparte del artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ofreció como evidencias para el juicio oral y público: un par de botas, elaboradas en fibra naturales, de color marrón oscuro, marca Montana Sport, talla 40; un par de botas elaboradas en fibras naturales de color marrón claro, marca Montana Sport, talla 38, una calculadora, marca casio, Modelo DM 1200, color gris y negro, un metro elaborado en material sintético de color negro y amarillo, marca UNIQFLEX 5X16FT, tres receptáculos elaborados en material sintético de color negro con etiqueta identificativa de color rojo, donde se lee LUBRINACA, tres cajas contentivas de filtros para la gasolina, marca INTERFIL, modelo FGI-024, dos potes para ambientadores, marca CHAMPION, con olor a limón y capacidad de 40cc, dos potes de esmalte martillado, marca CHAMPION en aerosol de color azul, con capacidad de 415 cc, dos envases para pegamento plástico elaborados en material sintético, de color negro, marca VERSACHEM, PLASTIC WELDING SISTEM, y un envase para sellador, elaborado en material sintético, marca LOCTITE, de color azul y rojo, con inscripciones identificativas donde se lee SUPER FLEX, que se encuentra en calidad de depósito en la sala de resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Impuestos los ciudadanos Molina Bastidas Alfonso Javier Y Jonathan José Fernández Vela, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensa Pública, Abg. Paúl Abreu, en la audiencia solicitó fuesen impuestos los imputados del procedimiento por admisión de los hechos, peticionando sea tomada en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal.


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Gladys Ballesteros, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos Molina Bastidas Alfonso Javier, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, hijo de Alfonso Molina y Gladis Bastidas, nació en fecha 08/07/1985, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.122, residenciado en el Barrio la arenosa, calle 09entre carreras 11 y 12 N° 11-70, Guanare Estado Portuguesa, y Jonathan José Fernández Vela, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, hijo de Hugo Vela y Bernardina Fernández, nació en fecha 17/03/1985, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.334.402, residenciado en el Barrio el progreso, sector III, calle 16, casa S/N°, Guanare Estado Portuguesa, como coautores en la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los ordinales 3°, 6° y último aparte del artículo 453, en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Adrián Casimiro Morles, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica contenida en el tipo penal señalado.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaración del experto en cuanto a la experticia por el practicada, la declaración de los funcionarios actuantes, del testigo víctima del hecho, y del testigo presencial, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

3.- Se admiten como evidencias para juicio oral y público, los bienes descritos ofrecidos por el Ministerio Público.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio, asimismo se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron en forma libre querer acogerse a este procedimiento.


DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

A los ciudadanos Molina Bastidas Alfonso Javier y Jonathan José Fernández Vela, se les explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron de viva voz, de manera libre y espontánea el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la representación Fiscal, constituye el delito de hurto calificado en grado de tentativa, por las circunstancias previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal, consistentes en cometer el hecho de noche y utilizar para ingresar al recinto una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, no logrando los acusados apoderase de los objetos muebles por circunstancias independientes a su voluntad, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por el experto Bartolomé Salas, quien practicó regulación prudencial a los bienes recuperados; inspección técnica N° 411, mediante la cual se acredita la vía de acceso utilizada; asimismo, con la declaración de los ciudadanos Adrián Casimiro Morles y Ragno Puertas Nicolas, como víctima y testigo presencial de los hechos, respectivamente, y en relación a la aprehensión de los acusados dentro del local, con lo establecido por los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos Camacaro Guédez César Omar y Mendoza Rivas Deudy David, en relación a las circunstancias de la aprehensión.

Por cuanto los ahora acusados manifestaron que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:

Para el delito de hurto calificado consumado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se contempla en su único aparte, cuando concurran dos circunstancias, como es el caso de autos, una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de ocho (8) años, pero por aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 de texto sustantivo, que obra en beneficio de los acusados al no constar en autos certificación de antecedentes penales, este Tribunal acredita su buena conducta predelictual, y toma como pena a imponer el límite inferior, vale decir seis (6) años, ahora bien, calificado el hecho en grado de tentativa, conforme al artículo 82 eiusdem, la pena a imponer se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, resultando de la referida operación matemática que la rebaja es de tres (3) años y seis (6) meses, por lo que para el delito de hurto calificado en grado de tentativa la pena aplicable es de dos (2) años y seis (6) meses, correspondiendo procederse a la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, resultando entonces que la rebaja procedente es de la mitad, que es un (1) año y tres(3) meses y siendo ello así, se condena a los ciudadanos Molina Bastidas Alfonso Javier y Jonathan José Fernández Vela, como coautores a cumplir la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos acusados Molina Bastidas Alfonso Javier, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, hijo de Alfonso Molina y Gladis Bastidas, nació en fecha 08/07/1985, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.122, residenciado en el Barrio la arenosa, calle 09entre carreras 11 y 12 N° 11-70, Guanare Estado Portuguesa, y Jonathan José Fernández Vela, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, hijo de Hugo Vela y Bernardina Fernández, nació en fecha 17/03/1985, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.334.402, residenciado en el Barrio el progreso, sector III, calle 16, casa S/N°, Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como coautores en la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los ordinales 3°, 6° y último aparte del artículo 453, en relación con los artículos 82 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de Adrián Casimiro Morles, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ratifica la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos antes identificados dado su manifiesta voluntad de mantenerse sometidos al proceso.

Se pone a disposición del Tribunal de Ejecución las evidencias consistentes en un par de botas, elaboradas en fibra naturales, de color marrón oscuro, marca Montana Sport, talla 40; un par de botas elaboradas en fibras naturales de color marrón claro, marca Montana Sport, talla 38, una calculadora, marca casio, Modelo DM 1200, color gris y negro, un metro elaborado en material sintético de color negro y amarillo, marca UNIQFLEX 5X16FT, tres receptáculos elaborados en material sintético de color negro con etiqueta identificativa de color rojo, donde se lee LUBRINACA, tres cajas contentivas de filtros para la gasolina, marca INTERFIL, modelo FGI-024, dos potes para ambientadores, marca CHAMPION, con olor a limón y capacidad de 40cc, dos potes de esmalte martillado, marca CHAMPION en aerosol de color azul, con capacidad de 415 cc, dos envases para pegamento plástico elaborados en material sintético, de color negro, marca VERSACHEM, PLASTIC WELDING SISTEM, y un envase para sellador, elaborado en material sintético, marca LOCTITE, de color azul y rojo, con inscripciones identificativas donde se lee SUPER FLEX, que se encuentra en calidad de depósito en la sala de resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, a los fines de su devolución a quien acredite la propiedad. .

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadano Adrián Casimiro Morles.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera.

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 4: 15 p.m. Conste. Strio.