REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 17 de mayo de 2006
196° y 147°
Nº _________
Causa Nº 1E-746-00

De la revisión de la presente causa y vista la solicitud hecha por parte de la defensora del penado TERÁN GARRIDO FRANCISCO ANTONIO, en fecha 08/05/2006 mediante el cual solicita un pronunciamiento en relación acerca de dicha medida en los términos acordados en audiencia oral por la juez Zoraida Vargas, la cual solicito informe traumatológico y médico forense a los fines de determinar el mantenimiento o no de la medida cautelar que le fuere otorgada al mismo por lesiones óseas graves que presenta. Este Juzgado de Ejecución para decidir observa que cursan en autos:

A los folios 150 al 152 de la quinta pieza, Acta de Audiencia Oral celebrada en fecha 28/03/2006, con el fin de resolver sobre la revocatoria o no de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, (la cual le fue renovada en fecha 05/04/2004 por el lapso de noventa (90) días, tal como se desprende del folio 69 de la quinta pieza); dictándose los siguientes pronunciamientos: “1.- Acuerda resolver por auto separado sin necesidad de realizar una nueva Audiencia lo relacionado con la revocatoria o no de la Libertad Condicional por medida humanitaria en virtud que no consta el dictamen del especialista y del medico forense. 2.- Ordena la practica de valoración médico forense al referido penado y se libre el correspondiente traslado para el día de mañana 29-03-06 a las 8.00 a.m. y 3.- Ordena la practica de valoración medica por parte de un especialista (traumatólogo) por lo cual deberá ser trasladado el penado al Hospital Miguel Oraa al área de Traumatología para el día de mañana 29-03-06 y una vez que sean consignados dichos informes el Tribunal se pronunciara por auto separado...”.

Al folio 164 de la 5ª pieza, riela Informe Médico suscrito por el Dr. José Rivas, en fecha 04/04/2006, en el cual entre otras cosas sugiere que el paciente TERÁN GARRIDO FRANCISCO ANTONIO, amerita tratamiento antibiótico de elección, condiciones de higiene y comporta además de atención medica y/o familiar continua con el fin de mejorar el cuadro infeccioso..., así mismo amerita un cambio de libertad donde se reúnan las condiciones mínimas de salubridad que ayuden a mejorar el cuadro infeccioso para posterior tratamiento quirúrgico; igualmente revela como diagnostico del penado TERAN GARRIDO FRANCISCO ANTONIO, el siguiente: Osteomielitis fémur derecho región sub-trocanterica. 2.- Retardo de consolidación foco de fractura. 3.- Cuerpo extraño 1/3 proximal fémur derecho y III vértebra lumbar. 4.- Retardo consolidación III ventral lumbar. 5.- Artrosis coxo femoral derecha incipiente....”

Al folio 174 de la quinta pieza, Informe Médico del reconocimiento practicado, por el Dr. Fran Burgos Vielma, médico forense experto profesional I, en fecha 24/04/2006, al penado TERÁN GARRIDO FRANCISCO ANTONIO, quien indicó entre otras cosas que: “…con antecedente de herida por arma de fuego controlado y valorado en repetidas oportunidades por el servicio de Traumatología del Hospital Dr. “Miguel Oraa” de Guanare, en el cual diagnóstico lo siguiente: 1.- Osteomielitis fémur derecho región sub-trocanterica. 2.- Retardo de consolidación foco de fractura. 3.- Cuerpo extraño 1/3 proximal fémur derecho y II vértebra lumbar. 4.- Retardo consolidación III ventral lumbar. 5.- Artrosis coxo femoral derecha incipiente....”

Al folio 183 de la quinta pieza, cursa Constancia Médica, suscrita por el Dr. Hebert F. León, de fecha 02/05/2006 mediante la cual hace constar que el ciudadano TERÁN GARRIDO FRANCISCO ANTONIO, fue valorado por dolor óseo.

Este Juzgado para decidir, observa:

El Estado Venezolano conforme a la Constitución de 1999, se funda en el respeto y preeminencia de los Derechos Humanos (artículo 2°), teniendo como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (artículo 3°). Por su parte, el Artículo 83 de la Constitución Nacional dispone: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

Partiendo de la interpretación de las normas, antes citadas, debemos concluir que es un deber del Estado, por mandato constitucional, respetar la dignidad, así como garantizar la salud de los reclusos.

En tal sentido, el Artículo 272 de la Constitucional dispone: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”. Sin embargo, no obstante el mandato constitucional, es de todo conocidos que los centros de reclusión venezolanos (Penitenciarias, Comandancias de Policía, etc.), no disponen de las mínimas condiciones para un tratamiento médico especializado, tal como lo es el indicado al penado TERAN GARRIDO FRANCISCO ANTONIO.

De la certificación que consta en autos, exigidas por este Tribunal en la Audiencia Oral celebrada en fecha 28/03/2006 como fue la practica de una valoración médico forense al referido penado y la practica de valoración medica por parte de un especialista traumatólogo, por máxima de experiencia se considera prioritario que un paciente que presente el diagnostico indicado, permanezca en su ambiente familiar para asegurar el cumplimiento del tratamiento y los sucesivos controles. En consecuencia, está contraindicado, absolutamente la permanencia en centro de reclusión, conocidas como son las condiciones propias de los centros de cumplimiento de pena existentes en nuestro país y la carencia de centros de atención especializados. La enfermedad diagnosticada, constituye un riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir un tratamiento en un ambiente por demás higiénico que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud.-

En este orden de ideas, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del penado, exige el diagnostico de un especialista y la certificación medico forense, estos requisitos referidos supra se encuentra satisfechos en los autos.-

En razón de todo lo expuesto y de la norma legal invocada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, por el lapso de TRES (03) MESES y declara con lugar la solicitud de la defensa del Penado TERAN GARRIDO FRANCISCO ANTONIO, quien se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de este Estado. En consecuencia deberá consignar mensualmente constancia médica que acredite el estado de salud, del mencionado penado.-

Acuérdese el traslado del penado a los fines de la notificación correspondiente y la fijación de la dirección de su domicilio en esta ciudad de Guanare. Ofíciese lo conducente al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines de que haga el traslado del penado y disponga la supervisión correspondiente dos (2) veces por día.

Regístrese, notifíquese, déjese copia.-

La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,

Abg. Karla Guerrero.